Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: N.M.I.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.155.139, domiciliada en la Tercera con Cuarta Transversal Barrio Libertador, Municipio Biruaca Estado Apure.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas R.N.M.T. y GRIZINELDI J.O.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.789 y 87.340, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Y.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.479.066, domiciliada en la Urbanización A.M.V., Avenida N°. 13, casa N°. 19, Boca del Río, Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A.R. y V.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana N.M.I.D.M. en contra de la ciudadana Y.D.V.S.M., ya identificados.

    En fecha 10.3.2010 (f.1) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure dicto auto mediante el cual aperturó el cuaderno de medidas y decretó medida Preventiva Innominada sobre las prestaciones sociales pertenecientes al de cujus W.J.M.G. y se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas, a objeto de participarle que se abstuviera de tramitar cualquier documento ante esa dirección hasta tanto se determinara a través de una sentencia definitivamente firme, quien era la cónyuge sobreviviente y por ende legítima beneficiaria de sus prestaciones sociales. Dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 19.3.2010 (f.6 al 15) el alguacil de ese Tribunal consignó copia del oficio Nro.151 librado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) Caracas el cual fuera recibido por la abogada R.N.M. en la taquilla de alguacilazgo de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 27.7.2011 (f.16 al 19) este Tribunal decretó la medida atípica solicitada y se ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas, para que se abstenga de tramitar cualquier documento ante esa dirección por parte de la demandada y su presunta esposa Y.D.V.S.M. que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G. hasta tanto se determinara a través de una sentencia definitivamente firme quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales.

    En fecha 2.8.2011 (f.20 al 24) el abogado J.A.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.S.d.M. presentó escrito de oposición a la medida decretada.

    En fecha 12.8.2011 (f.25) el abogado J.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se resolviera sobre la articulación probatoria.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 27.7.2011 planteada por el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Y.D.V.S.d.M., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.

    Parte demandada:

    Si bien no promovió pruebas durante la articulación probatoria se extrae que al momento de hacer oposición aportó las siguientes pruebas documentales:

    a).- Copia certificada (f.21 al 22) del acta de matrimonio celebrado en fecha 13.8.1974 por los ciudadanos W.J.M.G. y N.M.I.C. ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual quedó asentada bajo el Nro.135, correspondiente al año 1974, de donde se infiere que existe una nota marginal que textualmente reza: “Oficina de Registro Público fecha 3-11-87, certifica que según sentencia firme y ejecutoriada por el Juzgado de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Edo. Nva. Esparta de fecha 18-11-86, el vínculo matrimonial existente entre: W.J.M.G. y N.M.I.C., quedó disuelto por dicha sentencia.”. El anterior documento si bien guarda estrecha vinculación con el fondo de este asunto, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada opositora quien se alzó en contra de la medida cautelar decretada en este proceso, sin entrar a analizar con precisión su contenido, y sus repercusiones en el asunto que mediante esta vía se controvierte en esta causa, se aprecia salvo su apreciación en la sentencia definitiva, solo para considerar que se han enervado los fundamentos de hecho que sirvieron como base a este Juzgado para decretar la medida cautelar atípica consistente en que la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas se abstenga de tramitar cualquier documento ante esa dirección por parte de la demandada y presunta esposa Y.D.V.S.M. que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    b).- Copia fotostática (f.23) del oficio Nro.22-02-2-02-692 de fecha 18.11.1986 emitido por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado que fuera dirigido al P.d.M.B.d.D.S.F., Estado Apure, mediante el cual le remitía copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de Divorcio por separación de hecho superior a cinco años, seguido por N.M.I.C. contra W.J.M.G.. El anterior documento si bien guarda estrecha vinculación con el fondo de este asunto, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada opositora quien se alzo en contra de la medida cautelar decretada en este proceso, sin entrar a analizar con precisión su contenido, y sus repercusiones en el asunto que mediante esta vía se controvierte en esta causa, se aprecia salvo su apreciación en la sentencia definitiva, solo para considerar que se han enervado los fundamentos de hecho que sirvieron como base a este Juzgado para decretar la medida cautelar atípica consistente en que la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas se abstenga de tramitar cualquier documento ante esa dirección por parte de la demandada y presunta esposa Y.D.V.S.M. que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    c).- Copia fotostática (f.24) del oficio Nro.22-02-2-02-693 de fecha 18.11.1986 emitido por el Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado que fuera dirigido al Registrador Principal del Estado Apure, mediante el cual le remitía copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de Divorcio por separación de hecho superior a cinco años, seguido por N.M.I.C. contra W.J.M.G.. El anterior documento si bien guarda estrecha vinculación con el fondo de este asunto, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada opositora quien se alzo en contra de la medida cautelar decretada en este proceso, sin entrar a analizar con precisión su contenido, y sus repercusiones en el asunto que mediante esta vía se controvierte en esta causa, se aprecia salvo su apreciación en la sentencia definitiva, solo para considerar que se han enervado los fundamentos de hecho que sirvieron como base a este Juzgado para decretar la medida cautelar atípica consistente en que la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas se abstenga de tramitar cualquier documento ante esa dirección por parte de la demandada y presunta esposa Y.D.V.S.M. que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-

    Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento civil que:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....

    .

    Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.

    En este caso se observa que luego de recibido el presente expediente en fecha 27.4.2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure, éste Tribunal procedió a notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público del abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa; que el 30.6.2011 se complementó el auto de admisión dictado en fecha 10.3.10 por el entonces Tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en virtud de haber omitido dicho Tribunal ese requisito indispensable en esta clase de procedimiento quedando en consecuencia nulo todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda con excepción del auto emitido por éste Juzgado el 27.4.11; que en fecha 14.7.2011 se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada se encontraba a derecho para el día 27.7.2011, oportunidad en que se decretó la medida innominada solicitada por la actora la cual persigue que la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas se abstenga de tramitar cualquier documento ante esa dirección por parte de la demandada y presunta esposa Y.D.V.S.M. que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales; que en fecha 2.8.2011 la parte demandada hizo oposición a la medida y que asimismo, la oposición a la medida se realizó dentro del tercer día de despacho siguiente a su decreto, que lo fue el 27.7.2011. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso fue realizada en forma oportuna dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-

    Según la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

    ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.

    En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

    En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:

    …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.

    Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.

    Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

    Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada en fecha 2.8.2011 presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 27.7.2011, sustentándose en que el vínculo matrimonial de la actora fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutada y que dicha circunstancia consta en la nota marginal inscrita en el acta de matrimonio que corre inserta en los libros llevados por la oficina de Registro Principal del Estado Apure, aportando como prueba copia certificada del enunciado documento.

    Precisado lo anterior, se observa que los hechos alegados como sustento de la oposición se vinculan directamente con el tema principal de este juicio, sin embargo estudiados los mismos, sin ánimo de anticipar opinión, ni de emitir criterio sobre la valoración de las pruebas documentales que fueron aportadas como sustento de lo dicho por el opositor es evidente que los mismos enervan los hechos alegados por la parte actora y que sirvieron de sustento para decretar la medida innominada que dio lugar a la presente incidencia de oposición, por lo cual resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada y ordenar en consecuencia la suspensión de la referida medida cautelar decretada por éste Tribunal en fecha 27.7.2011, la cual consiste en la orden impartida a la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas a fin de que se abstenga de tramitar cualquier solicitud que emane de la hoy demandada que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales del extinto W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de las prestaciones sociales del hoy extinto W.J.M.G., hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente, y por ende la legitima beneficiaria de dichos beneficios laborales. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por el abogado J.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, Y.D.V.S.D.M. en fecha 2.8.2011 en contra de la medida innominada decretada por éste Tribunal el 27.7.2011.

SEGUNDO

SE SUSPENDE la medida innominada decretada en fecha 27.7.2011 por éste Tribunal consistente en la orden impartida a la Dirección de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) con sede en la ciudad de Caracas a fin de que se abstenga de tramitar cualquier documento o solicitud que emane de la hoy demandada, ciudadana Y.D.V.S.M., que involucre directa o indirectamente la cancelación del monto correspondiente a las pensiones sociales del extinto W.J.M.G. hasta tanto se determine a través de una sentencia definitivamente firme, quien es la cónyuge sobreviviente y por ende beneficiaria en el cobro de dicho beneficio laboral.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS 201º y 152º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.226/11

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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