Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años 198° y 149°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: N.S.D.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle El Mangle, casa s/n, Urb. Doña Lisa, Avenida J.B.A., Municipio G.d.E.N.E., y titular de la cédula de identidad N° 4.842.505.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y V.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.415 y 35.835, respectivamente.

    3. PARTE DEMANDADA: E.E.R.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la casa N° 08, ubicada en San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., y titular de la cédula de identidad N° 14.685.054.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-

  3. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), presentada ante este Tribunal para su distribución, el día 5 de febrero del año 2007, por la ciudadana N.S.D.R., debidamente asistida por el abogado V.M.M., contra el ciudadano E.E.R.V., todos ya debidamente identificados.

    Sometida al sorteo correspondiente, dicho expediente recayó al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora asistida de abogado consignó las documentales que fundamentan la acción, constantes de veintidós (22) folios útiles. En esa misma fecha se le dio entrada a la causa y se formó expediente, admitiéndose la misma el día 21 de febrero de 2007.

    Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2007, la actora asistida de abogado puso a disposición del ciudadano Alguacil, los medios necesarios para la efectiva citación de la parte demandada; y el 9 de marzo del mismo año, el Alguacil dejó constancia de ello en el expediente.

    En fecha 13 de marzo de 2007, se libró la compulsa de citación, y el día 8 de mayo del mismo año, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

    El día 6 de julio de 2007, la demandante asistida de abogado, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y V.M.M., ambos ya identificados.

    En la misma fecha 6 de julio de 2007, la demandante asistida por su apoderado judicial, consigna escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegan la confesión ficta del demandado.

    En fecha 27 de junio de 2007, se ordenó el cómputo de los días transcurridos en primer lugar, desde el día 9 de mayo de 2007 al 18 de junio de 2007, correspondiente al plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda y en segundo lugar, desde el día 19-6-2007 correspondiente al lapso de promoción de pruebas.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    4.1) DE LA PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES INCOADA POR LA ACTORA:

    Narra la demandante que en fecha 13 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en la calle 5 con calle 6 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este estado, trasladándose por la calle 6, en sentido hacia el módulo policial de la mencionada Urbanización, al cruzar la intersección, su automóvil placas 005-307, marca Nissan, modelo Sentra, tipo Sedan, año 1998, color azul, fue impactado por la parte lateral izquierda, es decir, por el lado del conductor, por un vehículo marca Ford, placas BM833T, modelo Zephir, tipo Sedan, color blanco, conducido por el ciudadano E.E.R.V., domiciliado en San Antonio, avenida J.B.A., teniendo ella derecho de preferencia de paso al encontrarse conduciendo por la vía principal de ese sector, todo lo cual consta en el expediente 378, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta.

    Fundamenta su acción en los artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1185 y 1196 del Código Civil, y artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T.. Asimismo, promueve como documentales las copias certificadas de las actuaciones administrativas llevada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, y la testimonial del vigilante que levantó las mismas, ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.014.879.

    Habiendo sido citado el ciudadano E.E.R.V., en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en fecha 8 de mayo de 2007, en razón de la boleta consignada por el Alguacil del Tribunal en dicha fecha, correspondía, de acuerdo al cómputo precedente efectuado por auto del día 3 de julio de 2008, dar contestación a la misma dentro del lapso comprendido entre el día 9 de mayo al día 18 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, sin que tal comparecencia del demandado a contestar la demanda propuesta en su contra, se haya producido en dicho lapso de emplazamiento, ni tampoco se presentó a promover pruebas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del mencionado plazo de contestación a la demanda omitida, cuya fase se inició el día 19 de junio de 2007 y terminó el día 27 de los mismos mes y año, por lo que existe una presunción de confesión ficta en su desmedro, sin que el demandado demostrara algo que lo favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al respecto, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 …

    Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código de le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    4.2) VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE ACTORA:

    De seguidas, el Tribunal pasa a analizar la única prueba evacuada por la parte actora, constituida por las copias certificadas del expediente N° 378, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terresre de este Estado, toda vez que en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la testimonial promovida por su representada en el libelo de la demanda, desistimiento éste que se homologa en la presente oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

    A continuación este Juzgado aprecia y le atribuye el valor probatorio a que se contrae el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a las actuaciones que integran dicho expediente, por ser un documento público administrativo no tachado ni impugnado por la contraparte e instrumento fundamental de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4.3) DE LA CONFESIÓN FICTA:

    Tal como fue señalado precedentemente, tanto en la oportunidad procesal de contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no compareció ante este Juzgado, citada como estaba por el ciudadano Alguacil, lo cual consta al folio 37 del expediente, por lo que no expuso alegatos ni defensas en este proceso, ni aportó pruebas que lo favorecieran.

    De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

    …Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

    La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, en forma reiterad y pacífica desde el año 1996, a saber:

    …En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

    La Sala Constitucional ha fijado el presente criterio sobre la confesión ficta:

    “…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2.003, sentencia N° 03-0209).

    Aplicando los precedentes criterios al caso que nos ocupa, se observa que además de la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la no promoción de pruebas en el lapso correspondiente, se encuentra también como requisito concurrente con los otros dos, para que se configure la confesión ficta, el extremo correspondiente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo cual se examina de seguidas:

    En el presente caso, se observa que el actor ha demandado la indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo placa 005-307, marca automóvil, año 1998, color azul, 4 cilindros, color azul, cuando éste se desplazaba el día 13 de septiembre de 2006 a las once horas de la noche (11:00 p.m.), en la intersección de la calle 5 con calle 6 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y fuera impactado por el vehículo conducido por el demandado E.E.R.V., de las siguientes características: placas BM833T, marca Ford, modelo Zephir, tipo Sedan, clase automóvil, color blanco; todos los cuales se fijaron en el acta de avalúo inserta al folio 24 del expediente en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.900.000,oo), actualmente SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,oo), por efecto de la conversión monetaria, el Perito Avaluador E.J.E.M., perteneciente a la Asociación de Peritos Valuadores de Tránsito con el Código N° 2301 y designado al efecto por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre debidamente juramentado para ello, como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Dichos daños se produjeron en el vidrio parabrisas, guardafango delantero izquierdo, puertas delantera y trasera izquierda, torpedo izquierdo, paral central izquierdo, espejo retrovisor izquierdo, stribo izquierdo, compacto delantero izquierdo, torpedo izquierdo, caucho y rin delanteros izquierdo, dirección, tren delantero izquierdo del vehículo propiedad de la actora N.S.D.R..

    Del documento administrativo valorado en el punto 4.2) del Capítulo IV de esta sentencia, se advierte que para la fecha del accidente 6 de septiembre de 2006 y hora de ese día once horas de la noche (11: 00 p.m.), el ambiente en el lugar del suceso era despejado, con buena visibilidad y ninguno de los vehículos involucrados dejaron marcas de frenado en el pavimento, evidenciándose que ambos conductores N.S.D.R., viuda, de 55 años de edad y E.E.R.V., de 26 años de edad, registraron indicios de haber ingerido licor en las proporciones siguientes: 0.89 % y 0.29 %, respectivamente y que, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debieron abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pudiera alterar sus condiciones físicas o mentales. No obstante lo expuesto, del croquis de accidente inserto en el referido documento público administrativo se advierte que el vehículo indicado en el mismo bajo el N° 2, conducido por la parte actora, ya había atravesado el cruce de las calles y tenía derecho de prioridad de paso al avanzar por la vía principal. Al respecto, el vehículo N° 1, conducido por la parte demandada, antes de ingresar al cruce de vías debió parar su automóvil como era su obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de ceder el paso al vehículo N° 1 que cruzaba la vía preferencial. De manera que, el vehículo N° 1 al entrar a la vía principal, lo hizo en forma sorpresiva e imprudente ocasionando el accidente que nos ocupa y con el impacto que le produjo al vehículo N° 2 por el lado izquierdo, de atrás hacia adelante, a la altura de ambas puertas, causó los daños materiales reclamados en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al respecto, el artículo 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte establece:

    Cuando el conductor de un vehículo se proponga salir de una vía para entrar en otra, deberá comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, indicará la señal correspondiente y procederá a efectuarla en la forma siguiente: (…) 3) Si la vía a la cual va a entrar es de varios canales, deberá, salvo disposiciones diferentes de las autoridades administrativas de control y vigilancia del tránsito o señales del tránsito: (…) b) Tomar el canal izquierdo correspondiente a su circulación, al entrar en una vía situada a su izquierda “.

    Por su parte el artículo 264, eiusdem, dispone lo siguiente:

    Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue:

    1) El vehículo que continúa en la vía por la cual tendrá preferencia de paso sobre vehículos que vayan a entrar en dicha vía

    .

    En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el vehículo antes identificado, bajo el Nro. 2, ya había cruzado la calle 6 cuando se produjo la colisión con el vehículo conducido por el demandado e identificado con el Nro. 1, considera que los daños materiales se causaron por la conducta negligente e imprudente desplegada por el ciudadano E.E.R.V., quien inobservó el contenido de los artículos 263 y 264 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y siendo que, de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, quien por negligencia haya causado daños materiales está obligado a repararlos, se impone para este Juzgado declarar con lugar la demanda que en fecha 5 de febrero de 2007, incoara la prenombrada N.S.D.R. contra el ciudadano E.E.R.V.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la petición de intereses moratorios conjuntamente con indexación de las sumas reclamadas, este Tribunal declara improcedente la solicitud que en tal sentido se ha hecho, porque ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Este criterio ha sido sostenido por el m.T., en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, y establece que los intereses moratorios se reclaman desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, hasta la oportunidad de presentación de la demanda y la indexación correspondería desde el momento de la admisión de dicha demanda hasta la publicación del fallo definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Juzgado declara únicamente procedente la indexación del monto de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,oo), correspondiente a los daños materiales que debe indemnizar el demandado E.E.R.V. a la actora N.S.D.R., desde la fecha de admisión de la demanda, 21 de febrero de 2007, hasta la fecha en que recaiga la publicación del fallo definitivamente firme, la cual será calculada prudencialmente por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los valores de índices de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el mencionado período. ASÍ SE DECIDE.

    De todo lo expuesto se concluye que, en el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debidamente citada como fue para comparecer en el presente juicio y esgrimir sus defensas a la demanda interpuesta en su contra, no promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, el demandado indiscutiblemente incurrió en confesión ficta a tenor de lo previsto en las normas transcritas de los artículos 868 y 362 del Código Adjetivo, por lo que se impone para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara la ciudadana N.S.D.R. contra el ciudadano E.E.R.V., todos ya identificados en la narrativa de este fallo, los cuales le fueron producidos al vehículo propiedad de la actora y distinguido bajo el N° 2, en las actuaciones administrativas contenidas en el expediente N° 378, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Nueva Esparta, que aparece identificado así: marca NISSAN, modelo SENTRA, tipo SEDAN, placas 005-307, de uso particular, serial de carrocería 3N1DB41SXZK019537, serial motor 04- cilindros, color azul; cuyos daños resultaron ser los siguientes: vidrio parabrisas, guardafango delantero izquierdo, puertas delanteras y traseras izquierda, torpedo izquierdo, paral central izquierdo, espejo retrovisor izquierdo, stribo izquierdo, compacto delantero izquierdo, torpedo izquierdo, caucho y rin delanteros izquierdo, dirección y tren delantero izquierdo; todos los cuales fueron ocasionados por el prenombrado E.E.R.V., quien conducía el vehículo N° 1 identificado así en dichas actuaciones, placas BM8333T, marca FORD, modelo ZEPHIR, tipo SEDAN; color blanco. SEGUNDO: PROCEDENTE la indexación de la cantidad demandada de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900,oo) por efecto de la conversión monetaria, desde el día 21 de febrero de 2007, fecha de la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa, de acuerdo a los valores del índice de precios al consumidor (IPC), correspondientes a dicho período, fijadas al efecto por el Banco Central de Venezuela, la cual se determinará por experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la petición simultánea de intereses moratorios e indexación de la suma reclamada, por aplicación del criterio asentado en sentencia de fecha 27 de julio 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En virtud de lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

VVG/CL/milagros

Expediente Nº 22.940

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