Decisión nº 554 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

Exp. 23177

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda por REIVIDINCACIÓN, incoada por la ciudadana NOHEMITH R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.307.336, asistida por la Defensora Pública Décima Primera (11°) Especializada, Abogada D.A.D.A., en contra de la ciudadana R.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.258.237, en beneficio de las niñas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERAN RAMOS; manifestando que en fecha siete (07) de Julio de 2.012, falleció AB INTESTATO el ciudadano G.J.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.802.549; procreando en vida junto con la ciudadana NOHEMITH R.C., a las niñas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERAN RAMOS, dejándolas desamparadas legalmente por cuanto para su muerte no estaban reconocidas como hijas del ciudadano causante. Por lo que exige con derecho lo que por ley corresponde a sus hijas como únicas herederas de los haberes dejados por su progenitor, entre los cuales se encuentra: Inmueble constituido por dos mesas ubicadas en la calle Macaco entre Bloque No. 555 y 7 frente a la Avenida No. 14 del Centro Comercial Las Pulgas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constancia de propiedad emanada de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo. El inmueble descrito se encuentra bajo la administración de la ciudadana R.E.M.M., negándose a entregar dichos inmuebles. Por lo antes expuesto demanda por reivindicación, por cuanto sus hijas son las legítimas propietarias. Igualmente solicita se decrete desalojo de la persona que se encuentra habitando el referido inmueble.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.012, este Tribunal recibió la anterior demanda de, dándole entrada, formando expediente y numerándolo.

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana R.M.M., con el fin de que compareciera dentro del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés.

En fecha 14 de Enero de 2.013, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, de la ciudadana NOHEMITH R.C., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada, ciudadana R.E.M.M..

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2.013, suscrita por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., consignó publicación del edicto solicitado por este Tribunal.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 15 de Enero de 2.013 desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad donde aparece publicado el edicto.

En fecha 17 de Enero de 2.013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 29 de Enero de 2.013 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2.013, se citó a la ciudadana R.M.M., y en fecha 30 de Enero de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 23177.

A través de escrito de fecha 30 de Enero de 2.013, la ciudadana R.M.M., asistida por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, siendo la oportunidad para contestar la demanda, procedió a oponer la siguiente cuestión previa:

1-. La cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal cuarto (4°).

En sentencia interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2.013, el Tribunal declaró con Lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda establecida en el artículo 346 en su ordinal sexto (6°) del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana R.M.; en consecuencia se ordenó la corrección del libelo de demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión.

En fecha 11 de Marzo de 2.013, este Tribunal recibió nuevo escrito del libelo de demanda corregido, suscrito por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A..

En fecha 01 de Marzo de 2.013, se notificó a la ciudadana R.E.M., y en fecha 14 de Marzo de 2.013 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Marzo de 2.013, la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., consigno escrito de libelo de demanda definitivo con sus correspondientes correcciones.

En fecha 01 de Abril de 2.013, la ciudadana R.E.M., asistida por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana NOHEMITH R.C..

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2.013, suscrita por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A.D.A., solicitó a este Tribunal se sirva ordenar inspección judicial en la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, a los fines de verificar los libros de registro que reposan en dicha asociación.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana R.M.M., con el fin de que compareciera dentro del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se sirvió librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés.

En fecha 18 de Abril de 2.013, la ciudadana NOHEMITH RAMOS, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., solicitó a este Tribunal tomando en cuenta sus mínimas capacidades económicas, se oficie a algún diario de circulación regional para la exoneración en la publicación del Edicto ordenado por este Despacho, por cuanto el mismo anteriormente se publicó.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2.013, este Tribunal deja sin efecto el literal tercero (3ro) del auto de fecha 17 de Abril de 2.013, por cuanto ese pedimento ya fue cubierto mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.013.

En fecha 13 de Mayo de 2.013, se citó a la ciudadana R.M.M., y en fecha 13 de Mayo de 2.013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 23177.

A través de escrito de fecha 20 de Mayo de 2.013, la ciudadana R.E.M.M., asistida por el Abogado M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, solicitó a este Tribunal se sirva revocar el auto de fecha 17 de Abril de 2.013 que ordena nuevamente que la demandada conteste la demanda, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2.013, la ciudadana R.E.M.M., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio G.J.P., P.V.C. y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036, 168.775 y 111.821, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2.013, suscrita por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., ratificó el contenido de la diligencia consignada en fecha 02 de Abril de 2.013, en la cual se solicitó a este Tribunal se sirva ordenar una Inspección Judicial en la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, a los fines de verificar los libros de registro de comerciantes que reposan en dicha asociación, por cuanto no ha sido fijada la fecha para el acto oral de pruebas, y por cuanto no hubo pronunciamiento con respecto a la misma.

Vista las diligencias de fecha 02 de Abril y 22 de Mayo de 2.013, este Tribunal ordena mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.013, aclarar los términos de la solicitud a fin de indicar el objeto de la prueba.

En fecha 04 de Junio de 2.013 este Tribunal ordenó revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 17 de Abril de 2.013. Asimismo, ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día seis (06) de Agosto de 2.013.

En fecha 23 de Mayo de 2.013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de Junio de 2.013 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.013, suscrita por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., solicitó a este Tribunal se pronuncie con la urgencia del caso respecto a la Inspección Judicial en la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, para verificar si el fallecido progenitor de las niñas, ciudadano G.J.M.M., era propietario de las mesas ubicadas en bloque 5 y 7 del Mercado Las Pulgas.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.013, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día diez (10) de Julio de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2.013, suscrita por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana R.M.M., solicitó a este Tribunal se sirva pronunciar sobre el escrito introducido en fecha 20 de Mayo de 2.013, donde se requiere la revocatoria del auto de fecha 17 de Abril de 2.013.

En diligencia de fecha 10 de Junio de 2.013, suscrita por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., solicitó se notifique a los ciudadanos EGALO LOPEZ y P.T., para que estén presentes en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 10 de Julio de 2.013, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 14 de Junio de 2.013; en consecuencia, se fija la Inspección Judicial solicitada para el día treinta y uno (31) de Julio de 2.013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, este Tribunal aclara que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevará a efecto el día seis (06) de Agosto de 2.013.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.013, este Tribunal ordenó diferir dicha Inspección Judicial para el día 05 de Agosto de 2.013.

En fecha 05 de Agosto de 2.013, este Tribunal ordenó diferir dicha Inspección Judicial para el día seis (06) de Agosto de 2.013. Asimismo se ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, previsto en el presente Juicio, para el día veinticinco (25) de Septiembre de 2.013.

En fecha 06 de Agosto de 2.013, día fijado por el Tribunal para efectuar la correspondiente Inspección Judicial solicitada, se constituyó y se trasladó a la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, ubicada en el Mercado Las Pulgas.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2.013, suscrita por la ciudadana NOHEMITH R.C., asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, Abogada D.A.D.A., consignó fotos de las mesas, objeto de la demanda, a los fines legales consiguientes.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 12 de Agosto de 2.013, agregar los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, día fijado para celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, procediendo a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente solamente la parte actora, ciudadana NOHEMITH R.C., debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Primera (11°) Especializada, Abogada D.A.D.A..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la ciudadana NOHEMITH R.C., fundamenta la demanda en los siguientes alegatos: en fecha siete (07) de Julio de 2.012, falleció AB INTESTATO el ciudadano G.J.M.M., quien en vida procreó junto con la ciudadana NOHEMITH R.C., las niñas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERAN RAMOS, dejándolas desamparadas legalmente por cuanto para su muerte no estaban reconocidas como hijas del ciudadano causante. Por lo que exige con derecho lo que por ley corresponde a sus hijas como únicas herederas de los haberes dejados por su progenitor, entre los cuales se encuentra: Inmueble constituido por dos mesas ubicadas en la calle Macaco entre Bloque No. 555 y 7 frente a la Avenida No. 14 del Centro Comercial Las Pulgas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constancia de propiedad emanada de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo. El inmueble descrito se encuentra bajo la administración de la ciudadana R.E.M.M., negándose a entregar dichos inmuebles. Por lo antes expuesto demanda por Reivindicación, por cuanto sus hijas son las legítimas propietarias. Igualmente solicita se decrete desalojo de la persona que se encuentra habitando el referido inmueble.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en escrito de fecha 01 de Abril de 2.013, la ciudadana R.E.M., asistida por el Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.821, dio contestación a la demanda, presentando los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice que las mesas que administra sean propiedad de su difunto hermano G.J.M.M., pues este no es el dueño, y los demandantes no consignan el documento de propiedad a su nombre. Impugna y desconoce de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la constancia consignada de fecha 22 de Mayo de 2.011, por el hecho de que no constituye título de propiedad. En consecuencia solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda y condene a la parte demandante al pago de las costas.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Constancia de propiedad emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue impugnada por la parte contraria, careciendo en tal sentido de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificada en juicio por sus firmantes tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 266, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a la niña NOIRALYS DE LOS A.M.R.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre la solicitante, su hija y el causante, ciudadano G.J.M.M., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Se deja expresa constancia que el ciudadano J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.143 y hermano del hoy fallecido G.J.M.M. reconoció como hija del occiso a la niña antes mencionada.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 6875, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la niña GERLIMAR P.M.R.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre la solicitante, su hija y el causante, ciudadano G.J.M.M., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Se deja expresa constancia que el ciudadano J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.143 y hermano del hoy fallecido G.J.M.M. reconoció como hija del occiso a la niña antes mencionada.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 182, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a la niña NORGELIS A.M.R.; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre la solicitante, su hija y el causante, ciudadano G.J.M.M., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Se deja expresa constancia que el ciudadano J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.143 y hermano del hoy fallecido G.J.M.M. reconoció como hija del occiso a la niña antes mencionada.

  5. Copia certificada del Acta de Defunción N° 265 correspondiente al ciudadano G.J.M.M., emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  6. Copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2.013, por el Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil aunado al hecho de haber sido emitida por el órgano facultado para ello. De la sentencia se evidencia que se declararon a las niñas NORGELIS ANDREINA, NORALYS DE LOS ANGELES y GERLIMAR P.M.R., como únicas y universales herederas del de cujus, ciudadano G.J.M..

  7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NOHEMITH R.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

  8. Acta correspondiente a la Inspección Judicial solicitada a este Tribunal, a los fines de trasladarse a la Asociación de Comerciantes Minoritas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido requerida por la parte actora del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De dicha inspección se constató que en el libro de registro de comerciantes que reposa en dicha Asociación, aparece como único propietario el ciudadano G.J.M.M..

  9. Copia fotostática del carné correspondiente al ciudadano G.J.M.M., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el mismo es propietario de mesa en la zona de trabajo: calle Macao, entre Bloques 5 y 7, frente a la calle 14, del Mercado Las Pulgas.

  10. Copia fotostática de la página del Libro de Registro de Comerciantes que reposa en la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el registro correspondiente al ciudadano G.J.M.M..

  11. Solvencia de pago y moral, emitida por el ciudadano R.D., portador de la Cédula de Identidad No. V- 5.061.833, en su carácter de delegado de los Bloques 5 y 6 del Mercado Las Pulgas, la cual posee valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello. De dicho instrumento se logra constatar que el ciudadano G.J.M.M. laboraba desde hacía quince (15) años, encontrándose al día en los pagos de los servicios.

  12. C.d.U.d.M., emitida por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello. De dicho instrumento consta ubicación de las mesas propiedad del ciudadano G.J.M.M..

  13. Corre a los folios del setenta y dos al setenta y cinco (72 al 75) del presente expediente, Fotografías las cuales demuestran el objeto de la demanda. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías debían ser impugnadas expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por la demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMADADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, se observa que la parte demandada, ciudadana R.E.M. no promovió medio de prueba alguno en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, así como tampoco el día de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en razón de no haber comparecido. En tal sentido, no hay medio de prueba que valorar.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Del análisis de libelo de demanda, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana NOHEMITH R.C., pretende la reivindicación de los bienes muebles pertenecientes en vida al ciudadano G.J.M.M., quien es el progenitor de las adolescentes de autos, constituidos por dos mesas ubicadas entre el bloque No. 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado Las Pulgas, frente al mercado periférico, cuyas medidas son de 1. 80 mtrs de largo por 1.80 mtrs de ancho, de color azul; en razón de encontrarse las mismas en posesión de la ciudadana R.E.M.M., hermana del hoy fallecido.

No obstante, la parte demandada manifestó que los bienes muebles en cuestión no eran propiedad de su hermano, hoy fallecido, no consignando además la actora algún documento de propiedad que acreditara tal carácter; que dichos bienes se encontraban bajo su administración ya que con ellos laboraba en el Mercado Las Pulgas, alegando por último lo contenido en la constancia de fecha 22 de Mayo de 2011, pues no era posible que su hermano, quien falleció a los veintiséis (26) años, fungiera como propietario de las mesas desde hacía quince (15) años, ya que ello implica que el derecho de propiedad lo venía ejerciendo desde los once (11) años de edad.

Así las cosas, resulta de suma importancia aclarar que los bienes muebles, cuya reivindicación pretende la parte actora, se encuentran ubicadas en un terreno que pertenece a la Municipalidad, la cual ha cedido dicho espacio físico para el establecimiento del Mercado que toda la colectividad conoce con el nombre de Mercado Las Pulgas, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido, los propietarios de las mesas tienen tal carácter únicamente sobre el bien, es decir, sobre las mesas, más no así de la porción de terreno o cuota parte del espacio físico.

Con fundamento en los alegatos expuestos por cada una de las partes y habiendo hecho la observación planteada, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 548 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión propuesta es una demanda reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (página 353 y vto. TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la demanda reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa

.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que la demanda reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Así las cosas, este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.

Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la demanda de reivindicación, lo siguiente:

... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

.

De igual manera ha sentado nuestra doctrina que la demanda reivindicatoria, es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier poseedor o detentador, que lo posea de forma ilegitima.

Para la procedencia de la demanda reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa

que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

• Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

• Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

• Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

• Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el caso de autos planteado, de acuerdo con los medios probatorios que en la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidos y evacuados por la parte actora, resulta evidente para este Juzgador que las mesas signadas bajo la nomenclatura LPC101B5Y7 y LPAB5YB7, ubicadas entre el bloque número 5 y 7 entre avenida 14 y calle de Macaco del Mercado Las Pulgas frente al Mercado Periférico, eran propiedad del ciudadano G.J.M.M., hoy día fallecido. De la inspección judicial realizada, se pudo constatar que en el libro de registro de comerciantes llevado por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, aparece el hoy fallecido ciudadano G.M.M. como único propietario de la mesas señaladas, no habiendo constancia alguna de traspaso de las mismas.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil, el cual dispone que “al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, las niñas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERAN MATERAN, de diez (10) años, ocho (08) años y cinco (05) años de edad respectivamente, son las herederas del prenombrado ciudadano y por ende las propietarias de las mesas in comento.

Ahora bien, en lo atinente al segundo particular, referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, cabe destacar que las mesas en cuestión en la actualidad se encuentran en posesión de la ciudadana R.E.M., por ser esta quien las administra en el Mercado Las Pulgas, siendo un hecho reconocido por la prenombrada ciudadana en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra.

Por otra parte, en cuanto a la identidad de la cosa, es evidente que en el caso de marras se comprobó que la cosa, cuya reivindicación pretende la parte actora, es la misma que en la actualidad posee o detenta la ciudadana R.E.M.. Y es que, de la contestación de la demanda no se desprende que la demandada hubiere negado que existe identidad entre los bienes muebles que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad los detentados por aquella, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata de la misma cosa.

Finalmente, tampoco se desprende ni de la contestación ni de los medios probatorios, argumento o prueba alguna que cause en este Juzgador la convicción de tener la parte demandada en su poder título alguno que acredite la tenencia de la cosa, en este caso de las mesas anteriormente identificadas.

Por tales motivos y con fundamento en los argumentos expuestos precedentemente, este Juzgador concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana NOHEMITH R.C., plenamente identificada en autos, quien actúa en representación de sus hijas, las niñas NOIRALYS DE LOS ANGELES, NORGELIS ANDREINA y GERLIMAR MATERAN MATERAN, de diez (10) años, ocho (08) años y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra de la ciudadana R.E.M.M., antes identificada, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana R.E.M.M., hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, de los bienes reivindicados, constituidos por dos mesas, cuyas medidas son de 1. 80 mtrs de largo por 1.80 mtrs de ancho, de color azul, ubicadas entre el bloque No. 5 y 7 entre la avenida 14 y calle Macaco del Mercado Las Pulgas, frente al Mercado Periférico, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de acuerdo con el Libro de Registro de Comerciantes llevado por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Municipio Maracaibo, se encuentran signadas bajo la nomenclatura LPC101B5Y7 y LPAB5YB7, propiedad del hoy fallecido ciudadano G.M.M., progenitor de las niñas de autos.

  3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.E.S.A.,

Abog. A.P.C.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 554; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp: 23177

HRPQ/254- 244

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