Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de Julio de 2008

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.N.R.M., titular de la cédula de identidad No.17.979.080, venezolana, mayor de edad, madre de la niña (Identidad Omitida), venezolana, de 05 años de edad, residenciado con aquella en La M.S., calle principal, quinta San Hilarión, No.45ª, municipio Guaicaipuro de este Estado, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora.

APODERADA JUDICIAL: ANGELUCCY TARAZONA, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

DEMANDADO: F.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.661.538.

DEFENSA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana G.R., el 05.12.07, mediante la cual ejerce la acción por privación de p.p. en contra del ciudadano F.F., la que ejerce sobre su hija (Identidad Omitida), por lo que fue admitida el 13.12.07, alegando en el libelo “…una vez que nació nuestra hija, él padre…asumió una conducta de total irresponsabilidad, llegando al punto de tener que presentar a mi hija sola sin la partición del mismo, para posteriormente de tanto insistir se digno presentarla…posteriormente cuando mi hija contaba con…9 meses de nacida, el padre de mi hija y yo nos separamos por múltiples circunstancias, teniendo contacto con el mismo una vez cada mes, asumiendo una conducta de total abandono desde todo punto de vista con su hija, tanto económico como moralmente…Luego en el año 2002 se va a la Población de Margarita, donde se hospeda por un lapso de tres meses, existiendo igualmente en dicho lapso total apatía en relación a su hija…ni siquiera existió una llamada telefónicamente para saber como estaba, o si necesitaba algo, o simplemente hablar con ella…el poco cumplimiento de sus deberes como padre fue por presiones de familiares, pero no por sentimiento propio…desconocemos del paradero…desde hace aproximadamente…2 años y tres meses, jamás en dicho lapso ha sabido…si su hija requiere de algún medicamento…calzado…ropa, si necesita de su presencia como padre, existiendo un desconocimiento total de padre a hija. Ha sido tanto su ausentismo que en el año 2004 acudí ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro. Defensoría del niño y el Adolescente, a fin de que…se comprometiera a cumplir con una cantidad de dinero por concepto de obligación Alimentaria y fue imposible llegar a un acuerdo, ya que nunca asistió a la s c8itaciones…mi hija desde hace muchísimos años no recibe de su padre ninguna protección, ni moral, ni económicamente, siendo yo la que he asumido con todo el amor las responsabilidades que por ley corresponde a ambos progenitores, ha incumplido con sus deberes de padre, como lo son la Obligación Alimentaria…vestido…asistencia…educación y socorro…Durante el breve período que el padre convivió con la niña, no se preocupo por brindarle la mas mínima asistencia afectiva, y luego que surge la separación la deja en completo abandono económico, afectivo y moral, siendo yo la que he tenido que sufragar todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales, así como brindarle protección, orientación moral y social e igualmente sentimientos de afecto y cariño necesarios en ese período difícil de formación integral como lo es la niñez, rompiéndose de esta manera todas las relaciones paterno filiales que deben existir entre padres e hijos…es tal el ausentismo…que debí acudir ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que me fuese expedida Autorización de solicitud de Pasaporte y…Viaje…en vista de la falta de comunicación y conocimiento cierto de donde localizarlo para realizar tal tramitación….”. (SIC) Con su escrito promovió testimonial de los ciudadanos N.R.D., MIGDALIA MARQIEZ BARRIOS, GUEVARA VALERA JENSY; documentales consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada de la autorización judicial para viajar y de la decisión misma y constancia de asistencia a la mencionada Defensoría (F.1 al 15).

En fecha 01.02.08, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, siendo oída la niña el 12.03.08 y el 04.04.08 y 10.04.08, fueron consignadas las resultas de la ONIDEX y del CNE, requiriendo la actora la citación por cartel el 17.04.08, lo que fue acordado el 18.04.08, fijando el cartel la Secretaria el 28.04.08, consignando la parte actora el ejemplar del diario Últimas Noticias con la publicación del cartel en fecha 02.05.08, dejándose constancia el 13.05.08, que no compareció a darse por citado, designándose defensor judicial el 19.05.08 (F.20, 3743 al 47, 48, 49, 52, 57, 58, 60).

En fecha 20.05.08, aceptó el cargo la profesional del Derecho E.B. y dio contestación a la demanda el 27.05.08, alegando “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido haya incumplido con sus deberes de padre para con la niña (Identidad Omitida). Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido no le haya brindado a su hija ninguna clase de protección, ni moral, ni económicamente. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido no haya sufragado los gastos necesarios para satisfacer las necesidades materiales de su niña. En virtud de que mi defendido no ha incumplido con los deberes inherentes a su condición de padre, solicito respetuosamente sea declarada improcedente la presente acción. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido; promoción que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente promuevo la prueba de informes de la ONIDEX y del CNE, para lo cual solicito se oficie a los mencionados organismos, por cuanto la data de estos entes ha sido actualizada; solicitud que hago, a los fines de agotar nuevamente la citación personal de mi defendido. En todo caso, pido que en la sentencia que se dicte en la presente causa, le sean garantizados a mi defendido sus derechos de padre y, así mismo se preserven los derechos de la niña (Identidad Omitida), especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Es todo…”. En dicho acto promovido prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (F.63, 66).

En fecha 03.06.08, se fijó la oportunidad para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las mismas el 20.06.08, fijándose el 07.07.08, acto oral de evacuación de pruebas para el 22.07.08 (F.67, 66, 67).

En fecha 22.07.08, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, levantando el Secretario de Sala acta correspondiente, dejando constancia que “...En horas de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2008, siendo las 12:00 p.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12608-07, por motivo de Privación de P.P.. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, Y.A., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., la Secretaria de Sala, Abg. F.C., con la asistencia del citado Alguacil; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Privación de P.P., interpuesta por la ciudadana R.M.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.979.080, progenitora de la niña (Identidad Omitida), en contra del ciudadano F.J.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-16.661.538; así mismo se deja expresa constancia que la parte accionada ciudadano F.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.661.538, no compareció al presente acto de evacuación de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por ende se concedió 01 hora de prorroga, siendo anunciado nuevamente a las 01:00 p.m, compareciendo la parte actora ciudadana G.R.M., antes identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANGELUCCY TARAZONA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.293, así como la Defensora Judicial de la parte accionada la Profesional del Derecho E.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658 Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderada judicial la profesional del derecho ANGELUCCY TARAZONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.293, quien procedió a exponer así: “la presente demanda se inicia en virtud de la conducta asumida por el ciudadano F.J.F.R., en relación a los deberes que debe asumir como un buen padre de familia en relación a su menor hija (Identidad Omitida), quien cuanta actualmente con la edad de cinco (05) años, la cual ha recibido todo lo necesario para su crecimiento, atenciones, desarrollo integral, así como su seguridad, ha sido por parte de mi representada G.R., debo significar que la conducta omisa del ciudadano F.F. ha sido desde el mismo momento del nacimiento de la niña (Identidad Omitida), ya que mi representada esperando una respuesta para la presentación de la niña, la presento cuando la misma tenía apenas 06 meses de nacida, ante la conducta omisiva del referido ciudadano, tubo que presentar a la niña sola, siendo reconocida posteriormente transcurrido 02 meses de haberse efectuado la presentación por parte de la madre antes señalada lo que ratifico en este mismo presentado original y copia previa su certificación a efecto videndis de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida), igualmente debo señalar que en el año 2004, mi representada debió acudir ante la Prefectura del municipio Guaicaipuro Defensoria del Niño y del Adolescente a fin de solicitar la citación del accionado, con el objeto de que cumpliese con su obligación de padre en lo que se refiere a la obligación de manutención, siendo citado en tres oportunidades por el referido organismo gubernamental sin asistir a ninguna de dichas citaciones, tal y como se evidencia de constancias de asistencias que consigno en este mismo acto en copia y original previa su certificación ratificándola como prueba. Ahora ante la negativa de asistir a dicho organismo, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscal 11º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 377-04 de fecha 28.06.2007, signándole la referida Fiscalía el Nº 404-04, posteriormente, ante el ausentismo del padre de la niña mi representada se vio en la necesidad de acudir ante esta Sala de Juicio Juez Profesional Nº 02, a solicitar le fuese expedida autorización para la respectiva tramitación de la expedición de pasaporte, así como autorización de viaje, siendo acordad por dicha Sala el 03.08.2007, en dicha sentencia se puede apreciar que el referido ciudadano el día 20.07.2007, fue debidamente citado por el ciudadano alguacil O.M., teniendo conocimiento de que debía acudir el día 26.07.2007, a fin de que manifestase lo que a bien tuviese en relación a la autorización solicitada por la ciudadana G.R., se evidencia claramente que el mismo no compareció, ni por si ni por medio de abogado que lo pudiese representar, pudiendo constarse la falta de interés como padre de saber o velar por cualquier situación que involucre a la pequeña (Identidad Omitida), por lo consigno en este mismo acto la sentencia antes referida, por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el ciudadano no cumple con lo referido a los atributos de la p.p. que confiere el ordenamiento jurídico establecidos en los artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana G.R., la cual manifestó que ratifica todo lo expuesto por su apoderada judicial. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial de la parte accionada la Profesional del Derecho E.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.658, quien expuso: “Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido haya incumplido con sus deberes de padre para con la niña (Identidad Omitida). Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido no le haya brindado a su hija ninguna clase de protección, ni moral, ni económicamente. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido no haya sufragado los gastos necesarios para satisfacer las necesidades materiales de su niña. En virtud de que mi defendido no ha incumplido con los deberes inherentes a su condición de padre, solicito respetuosamente sea declarada improcedente la presente acción. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido. En todo caso, pido que en la sentencia que se dicte en la presente causa, le sean garantizados a mi defendido sus derechos de padre y, así mismo se preserven los derechos de la niña (Identidad Omitida), especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Es todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la parte actora, consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad Omitida), copia certificada de autorización emitida en la solicitud Nº S-7754, copia simple de S-7754, copia certificada de constancia de asistencia emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; prueba testimonial consistente en la deposición de las ciudadanas N.D. y M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.590.241 y 16.589.778, respectivamente, por lo que se ordeno al alguacil Y.A. conducir a la primera testigo antes señalada por lo que se procedió a oír la deposición promovida correspondiente al ciudadano N.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.590.241, de profesión u oficio Comerciante, y con domicilio en La E.C. el Panadero Casa Nº 64, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, quien debidamente juramentada con las formalidades de ley fue repreguntada por la actora: 01) ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.F.R.?, lo conozco de vista. 02) ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana R.M.G.N. y a su hija la niña (Identidad Omitida)? Desde hace muchos años, yo vi nacer a la niña, es como desde hace 12 años aproximadamente. 03) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. durante los últimos años tiene contacto con su hija (Identidad Omitida)?, no el no tiene contacto con su hija, desde hace varios años, es desde que la niña tenia un año y medio. 04) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. asiste económicamente a su hija la niña (Identidad Omitida)?, no, el no la asiste económicamente, todo se lo da su mamá. 05) ¿Le consta si el ciudadano F.J.F., cuide, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura, estudio, asistencia médica y otros a la niña (Identidad Omitida)?, no le brinda ningún tipo de asistencia señalada.06) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.F. Visita con regularidad a su hija (Identidad Omitida)? No, el no visita a la niña, no tiene ningún tipo de contacto, como desde que la niña tenia año y medio como dije anteriormente. 07) ¿Puede indicar si en los últimos años a observado al ciudadano F.F.R. en compañía de su hija (Identidad Omitida)? No, siempre la niña a estado con su mamá. Cesaron. Por su parte la Defensora Judicial manifestó no realzará ninguna repregunta a la testigo Seguidamente se ordeno al alguacil Y.A. condujera al recinto de esta Sala de Audiencias a la segunda testigo promovida ciudadana M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.589.778, de profesión u oficio Enfermera, domicilio Lagunetica, Sector el Tigrito Casa Nº 06, Los Teques Estado Miranda, quien debidamente juramentada con las formalidades de ley fue preguntada por la actora así: 01) ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.F.R.?, lo conocí cuando era novio de GLENIS y después cuando la niña nació, después no lo he visto más. 02) ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana R.M.G.N. y a su hija la niña (Identidad Omitida)? Desde hace muchos años aproximadamente desde hace 18 años. 03) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. durante los últimos años tiene contacto con su hija (Identidad Omitida)?, no siempre lo veo es con el esposos de GLENIS y con GLENIS. 04)¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. asiste económicamente a su hija la niña (Identidad Omitida)?, no el nunca le ha dado nada a la niña, ni siquiera la conoce 05) ¿Le consta si el ciudadano F.J.F., cuida, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura, estudio, asistencia médica y otros a la niña (Identidad Omitida)?, no nunca le ha dado nada, yo siempre lo veo con GLENYS y su esposo.06) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.F. Visita con regularidad a su hija (Identidad Omitida)? no el no la visita. 07) ¿Puede indicar si en los últimos años a observado al ciudadano F.F.R. en compañía de su hija (Identidad Omitida)? No, porque tengo como cuatro años que no lo veo, o mas yo no lo veo desde que la niña tenía como dos meses. Cesaron. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial a los fines de que se realizaría alguna repregunta a los testigos manifestando no realizar ninguna repregunta, y no habiendo más pruebas que evacuar, se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “visto el desarrollo del presente juicio, así como las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en este Tribunal y Sala, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar relacionado con la demanda de Privación de P.P. del ciudadano F.F., respecto sobre el conjunto de derechos y deberes que mantiene sobre su hija la niña (Identidad Omitida), en consecuencia, por todo lo antes expuesto y muy en especial lo manifestado por la propia niña a la ciudadana Jueza en fecha 12.03.2008, solicito se declare con lugar la presente acción por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales c) e i) ”.. Es todo seguidamente la Defensora Judicial procedió a rendir sus conclusiones así: “visto como se ha desarrollado el presente juicio y agotada como fue la localización de mi defendido, por parte de este Tribunal y Sala, así como de esta Defensa, solicito a esta Sala de Juicio que al momento de dictar sentencia definitiva esta sea ajustada y conforme a derecho, respetando siempre los derechos de padre de mi defendido, así como lo atinente al Interés Superior de la niña (Identidad Omitida)” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firma…” (F.138).

II

Ahora bien, la accionante en su escrito libelar, señaló como hechos que fundamentan la demanda por privación de p.p.:

...una vez que nació nuestra hija, él padre…asumió una conducta de total irresponsabilidad, llegando al punto de tener que presentar a mi hija sola sin la partición del mismo, para posteriormente de tanto insistir se digno presentarla…posteriormente cuando mi hija contaba con…9 meses de nacida, el padre de mi hija y yo nos separamos por múltiples circunstancias, teniendo contacto con el mismo una vez cada mes, asumiendo una conducta de total abandono desde todo punto de vista con su hija, tanto económico como moralmente…Luego en el año 2002 se va a la Población de Margarita, donde se hospeda por un lapso de tres meses, existiendo igualmente en dicho lapso total apatía en relación a su hija…ni siquiera existió una llamada telefónicamente para saber como estaba, o si necesitaba algo, o simplemente hablar con ella…el poco cumplimiento de sus deberes como padre fue por presiones de familiares, pero no por sentimiento propio…desconocemos del paradero…desde hace aproximadamente…2 años y tres meses, jamás en dicho lapso ha sabido…si su hija requiere de algún medicamento…calzado…ropa, si necesita de su presencia como padre, existiendo un desconocimiento total de padre a hija. Ha sido tanto su ausentismo que en el año 2004 acudí ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro. Defensoría del niño y el Adolescente, a fin de que…se comprometiera a cumplir con una cantidad de dinero por concepto de obligación Alimentaria y fue imposible llegar a un acuerdo, ya que nunca asistió a la s c8itaciones…mi hija desde hace muchísimos años no recibe de su padre ninguna protección, ni moral, ni económicamente, siendo yo la que he asumido con todo el amor las responsabilidades que por ley corresponde a ambos progenitores, ha incumplido con sus deberes de padre, como lo son la Obligación Alimentaria…vestido…asistencia…educación y socorro…Durante el breve período que el padre convivió con la niña, no se preocupo por brindarle la mas mínima asistencia afectiva, y luego que surge la separación la deja en completo abandono económico, afectivo y moral, siendo yo la que he tenido que sufragar todos los gastos para cubrir y satisfacer las necesidades materiales, así como brindarle protección, orientación moral y social e igualmente sentimientos de afecto y cariño necesarios en ese período difícil de formación integral como lo es la niñez, rompiéndose de esta manera todas las relaciones paterno filiales que deben existir entre padres e hijos…es tal el ausentismo…que debí acudir ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que me fuese expedida Autorización de solicitud de Pasaporte y…Viaje…en vista de la falta de comunicación y conocimiento cierto de donde localizarlo para realizar tal tramitación...

.

Frente a ello la defensora judicial del accionado al contestar alegó “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido haya incumplido con sus deberes de padre para con la niña (Identidad Omitida). Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido no le haya brindado a su hija ninguna clase de protección, ni moral, ni económicamente. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido no haya sufragado los gastos necesarios para satisfacer las necesidades materiales de su niña. En virtud de que mi defendido no ha incumplido con los deberes inherentes a su condición de padre, solicito respetuosamente sea declarada improcedente la presente acción. En este mismo acto promuevo y hago valer todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido; promoción que hago en virtud del principio de comunidad de la prueba. Igualmente promuevo la prueba de informes de la ONIDEX y del CNE, para lo cual solicito se oficie a los mencionados organismos, por cuanto la data de estos entes ha sido actualizada; solicitud que hago, a los fines de agotar nuevamente la citación personal de mi defendido. En todo caso, pido que en la sentencia que se dicte en la presente causa, le sean garantizados a mi defendido sus derechos de padre y, así mismo se preserven los derechos de la niña (Identidad Omitida), especialmente el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Es todo...”.

Ahora bien, el vinculo filial entre la niña y el ciudadano F.F., ha quedado plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquella y obrante al folio 5 y 6, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido, siendo idónea para probar que el citado ciudadano F.J.F.R., es el padre (Identidad Omitida), habida con la ciudadana G.N.R.M., siendo idónea tal documental para probar, igualmente, que la niña nació el 18.09.2002, siendo reconocida por su padre el 21.05.03.

En tal virtud, el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia social de la familia para la formación de la persona humana, independientemente de su naturaleza matrimonial o extra matrimonial, nuclear o extendida, monoparental, segmentaria o ensamblada; pues la protección Constitucional atiende es a las relaciones familiares, reconociendo a las diversas constituciones de familias, al disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

.

Se ha constitucionalizado así la protección de las relaciones familiares, pues, en palabras de H.R.d.S., en el texto “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999” (Editorial Ex Libris, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 413), los derechos sociales contenidos en ella consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos se redescubren como autores de la construcción de un nuevo país, definiendo la equidad de género que transversaliza todo el Texto Fundamental, la nueva relación que en lo familiar, entre otros aspectos, caracteriza a la nueva sociedad en el uso y disfrute de oportunidades; estando el reconocimiento a la pluralidad de familias dentro de aquellos elementos elevados a rango constitucional, que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

Igualmente, reconoció el Constituyente el principio de coparentalidad paterna, al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, consideró que niños, niñas y adolescentes tienen iguales derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a las personas sin discriminación alguna y reconociendo a la familia como asociación natural de la sociedad, dotándola de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Consecuente con ese reconocimiento, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los compromisos contraídos al ratificarla, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, a los beneficiarios de ésta como sujetos plenos de derecho, de modo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, por lo que se les reconoce, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; consagrando el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Además, se dota a infancia y adolescencia de mecanismos que permitan la salvaguarda de sus derechos y el efectivo ejercicio de los mismos, incluso, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del hijo quien lesione o amenace de lesión sus derechos, entre ellos el de ser criado, educado, formado y mantenido por ambos padres, lo que se traduce en deberes de crianza, educación, formación, manutención y cuidado de los hijos por sus padres, deberes éstos consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucionalmente, como se analizara supra, y que se encuentra en total armonía con la definición legal de la p.p. como institución familiar, cuando el artículo 347 ibídem, establece:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Con esta normal legal resalta el carácter protector de esta institución familiar, entendiéndola como concebida en función de los hijos y no de sus padres, de manera que todas las disposiciones que la regulan, así como aquellas tendentes a la regulación de las instituciones comprendidas en la p.p. o atributos de ésta, se conciben en función de lo que convenga a los hijos, al interés superior de éstos y jamás en función del interés de los padres; precisamente por ello tratándose de tan importantes deberes, el legislador ha previsto la posibilidad de privar al padre, a la madre o a ambos del ejercicio de la P.P. sobre sus hijos, cuando se perfeccionan algunos de los supuestos previstos como números clausus en la Ley Especial, en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar como causales que, al comprobarse hacen procedente la privación de la p.p., las siguientes:

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente;

b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; sean declarados entredichos;

h) se nieguen a prestarles alimentos;

i) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

.

Esto como consecuencia de los altos fines que persigue la institución de la P.P., señalados en la propia definición legal contenida en el artículo 347 ejusdem, antes citada. Así mismo, respecto de las causales referidas supra y como se indica en la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica, se reformularon las causales previstas en el artículo 278 del Código Civil, añadiéndose otras, evitando en lo posible el uso de adjetivos para que el juez decida en cada caso, con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad o habitualidad de los hechos, por lo que en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se utilizaron calificativos, sino hechos expuestos.

Con fundamento a todo lo antes analizado, surgen los padres como protagonistas, responsables primarios y fundamentales en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad surge de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria G.M., cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de M.G.M., “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la p.p., al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial, caracterizándola por ser exclusiva del padre y la madre, cuyo ejercicio puede ser individual o conjunto; las potestades que diman de ella implican mas que derechos, cargas u obligaciones para los padres y respecto de los hijos, relacionadas con la propia persona del hijo o sus bienes, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros aspectos; las potestades parentales se organizan en interés del hijo y no de sus padres; tales potestades son personalísimas, de manera que no pueden delegarse, renunciarse ni disponerse; se ejerce en forma conjunto por ambos padres aunque se encuentren separados. Se erige de esa manera la p.p. como un régimen de protección del hijo, principio fundamental para su regulación legal, que contiene, conforme lo preceptúa el artículo 348 ibídem, la guarda, la representación y la administración de los bienes del hijo.

Ahora bien, cuando se demanda la privación de la p.p. el legislador especial de la mencionada Ley Orgánica, dispuso algunos criterios de orientación para el juzgador, a objeto de a.e.c.c. esto es, como se expresa en el aparte único del precitado artículo 352 ejusdem, hay que atender a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y/o habitualidad de los hechos imputados a alguno de los padres, previendo aquellas causales como números cerrados, en virtud de que es principio constitucional y legal el de la preferencia de la familia de origen para la crianza y desarrollo de las personas, sin que sea dable la separación de los hijos de ese medio familiar fundamental, cuando esta separación resulte contraria a su interés superior a crecer, ser cuidado, mantenido y formado en su familia de origen, al extremo de que las razones económicas o de pobreza económica, en modo alguno deben constituirse en fundamento de tal separación, esto es, la separación de los hijos de sus padres solo será procedente cuando el interés superior de aquellos así lo aconseje, por lo que esa pobreza no podrá fundarse como causal para la privación de la p.p..

En el supuesto específico sometido a consideración de quien juzga, se ha ejercido la acción por privación de la p.p. ejercida por el ciudadano F.J.F.R. sobre la niña (Identidad Omitida), con fundamento a las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 ibídem; esto es, la actora peticiona se prive al precitado ciudadano de la p.p. que ejerce sobre su hija, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre considera que el padre de su hija no cumple con la obligación alimentaria, ni se preocupa de su educación, protección, orientación moral, ni le ha brindado sentimientos de afecto, no existiendo relaciones paterno filiales entre (Identidad Omitida) y su progenitor, es decir, invoca el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., incluyendo dentro de todo ello lo referente a la obligación alimentaria, esto es, también invoca la negativa del padre a prestarle alimentos a su hija, que es la asistencia material.

En tal virtud, son distintos los elementos que deben concurrir necesariamente para concluir en la existencia de causales legales para privar al padre o a la madre o a ambos del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos, a saber: 1) que se invoque alguno de los supuestos previstos en el artículo 352 ejusdem; 2) que el padre demandado se encuentre en ejercicio de la p.p.; 3) la prueba de dicha causal o causales, en el caso concreto, que el padre del niño se ha negado a prestarle alimentos y, en general, que no mantiene frecuentación alguna con éste y, por ende,, ni lo asiste en la educación, orientación moral, afectiva y desarrollo integral; 4) que tales conductas sean graves, reiteradas, arbitrarias o habituales. Ahora bien, en criterio de la juzgadora es lógica la exigencia de que el padre esté en ejercicio de la p.p., habida consideración que la acción prevista en el artículo 352 ibídem esta dirigida, precisamente, a privar al padre, a la madre o ambos de su ejercicio, en consecuencia, resultaría contrario a la misma privar al padre que no está ejerciendo la p.p., en los supuestos a que se contraen los artículos 349 y 350 ibídem o, en caso contrario, por existencia de decisión judicial que previamente lo hubiere privado de su ejercicio.

Así mismo, no basta con alegar cualquiera de las causales descritas en el ya citado artículo 352 ejusdem, sino que es necesario que quien la alegue como fundamento de la acción, pruebe los hechos que le dan origen, exigencia ésta contenida expresamente en el artículo 353 ibídem, aparte único, por lo que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o varias de dichas causales; además, tal exigencia aparece contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues cada parte debe probar sus respectivas alegaciones de hecho; esto, precisamente, por la enorme importancia de la familia para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, así como en respeto al derecho humano fundamental de los mismos a ser criados, formados, educados y criados por sus padres, relacionado con ello su derecho a mantener contacto directo con ambos progenitores, por lo que el legislador ha previsto causales cerradas, expresas y taxativas para la privación de la p.p.; tan grave sanción no debe quedar al capricho del otro progenitor, ni del mismo juez o jueza, sino que, en el juicio correspondiente, debe probarse la existencia de los requisitos legales para proceder a la declaratoria de privación, sin que baste para ello un señalamiento o imputación genérica, sin aportar la prueba plena de los hechos que lo justifiquen.

Por último, en cuanto a los parámetros orientadores antes señalados, en criterio de quien juzga la utilización de la conjunción copulativa “y” al describir los parámetros de interpretación ha considerar por la sentenciadora, en modo alguno significa que tales elementos sean concurrentes en todos los casos, pues una determinada conducta grave puede dar lugar a la privación de la p.p. en un supuesto concreto, aunque no exista la reiteración o habitualidad; por ejemplo, un hecho aislado de maltrato severo, que coloque al hijo o hija en una situación de salud gravísima y de riesgo a la vida, o un supuesto de agresión sexual, es indudable que podría generar la privación de la p.p., existiendo otros elementos ilustrativos de la conducta del padre contraria al deber de protección y cuidado que impone el ejercicio de aquella, aunque el abuso sexual haya ocurrido en una sola oportunidad; pues la orientación legislativa lo que hizo fue describir criterios orientadores de interpretación para la juzgadora, ha ser considerados en cada caso en concreto y de manera individualizada con vista a los hechos puestos a su conocimiento; claro está, agrava la conducta cuando ésta ha sido reiterada o es habitual, pero en modo alguno significa la exigibilidad de la concurrencia entre la gravedad y la reiteración o habitualidad en todos los casos, y, con respecto a la arbitrariedad, es una característica presente en un hecho grave voluntario, así como en la reiteración o habitualidad, pues todo acto que lesione, menoscabe o amenace los derechos del otro es, ni mas ni menos, un acto arbitrario.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal de privación de p.p. prevista en el artículo 352, literal c) ejusdem, hay que decir que, por sí sola, abarca las demás causales, pues constituye incumplimiento de los deberes inherentes a aquella tanto el abuso sexual por ejemplo, como la negativa a prestar alimentos, la violación del derecho de frecuentación, como la inasistencia educativa o moral del padre hacia su hijo o hija, es decir, todas las causales previstas en los distintos literales de la mencionada norma jurídica vienen indudablemente a constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., de manera que, al preverla como causal genérica pareciera que el legislador hace alusión a cualquier violación de los derechos de los hijos o a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., no erigidas en causales específicas, como ocurre, por ejemplo, con la lesión del derecho del hijo a ser frecuentado por el padre que no ejerce la custodia y vigilancia, distinto al supuesto de negativa a prestarle alimentos al hijo o hija, en virtud de que tal conducta se erigió como causal autónoma de privación de la p.p..

Sentado lo anterior observa la juzgadora, que la demanda ha sido fundamentada en distintas causales de las consagradas en el articulo 352 ejusdem, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., puesto que la madre de la niña considera que el padre de aquella no la visita, no la asiste en la educación y salud y ha incumplido en lo referente a la obligación alimentaria, es decir se invoca también la negativa del padre a prestarle alimentos a su hija, todo lo cual se encuentra previsto expresamente en los literales c) e i) del arriba citado artículo 352 ibídem.

No obstante, ha quedado probado plenamente en autos que el ciudadano F.J.F.R., reconoció voluntaria y posteriormente a su hija ya identificada, concretamente el 21.05.03, siendo que la niña nació el 18.09.2002, por tanto, el precitado ciudadano, en principio, no se encontraba en ejercicio de la p.p., conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 350 ejusdem y, por consecuencia, habría que concluir que, en principio, la p.p. era ejercida exclusivamente por la madre, dado que la filiación paterna se estableció vencido el plazo de seis meses previsto en la referida norma jurídica. Sin embargo, del libelo se desprende, que el padre sí tuvo contacto con su hija durante un tiempo, no solo porque vivió con la madre, sino que, como lo alegó la propia actora, se separaron cuando la niña tenía nueve meses, de manera que, al a.t.c. con la fecha en que fue establecida la filiación paterna, se concluye que, para entonces, padre, madre e hija vivían conjuntamente como cualquier familia y, por ende, ejerciendo ambos la p.p. sobre su hija.

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que, en relación a las causales de privación de p.p. invocadas por la parte actora, tales causales quedaron probadas, no solo en lo que respecta al no cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre y a favor de sufija, sino que, además, quedó probado que el padre no asiste a su hija moral y educativamente, ni desde el punto de vista emocional o afectivo e, igualmente, quedó probada la ausencia de contacto personal y permanente entre el padre y su hija, advirtiendo que, en relación a la causal de privación por la no prestación de obligación alimentaria, ésta se configura cuando, la no prestación de la obligación alimentaria dineraria se haya establecido judicialmente con vista a la inexistencia de causas que justificaren tal conducta en el coobligado alimentista o cuando queda probada tal falta de cumplimiento injustificado en el propio juicio de privación de p.p., adoptando un criterio distinto la juzgadora en la causa No.12251, modificando el criterio que, para probar la causal analizada se requería, es decir, exclusivamente la condenatoria judicial del padre al cumplimiento de la obligación alimentaria, pues desde el mismo momento que el padre reconoce al niño, niña o adolescente como su hijo o hija ante el Registro Civil, quedando determinada la filiación legal, surge la obligación alimentaria misma y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el quantum de ésta, resultando indudable que, aún no habiéndose fijado judicialmente dicho quantum, el padre y la madre deben concurrir en la manutención del hijo o hija y, al no hacerlo sin causa que justifique tal negativa, es indudable que lesionan los derechos de su propio hijo o hija.

En tal virtud, la juzgadora no aprecia la copia simple de constancia de asistencia ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, pues de ella no dimana prueba alguna sobre el tema que dio origen a la asistencia de la madre de la niña a la citada Defensoría y, menos aún, si tal procedimiento finalizó y cuál fue su desenlace, motivo por el cual se desestima, y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sin embargo, es criterio de la sentenciadora que, en relación a la causal de privación de p.p. por negativa del padre a prestar alimentos a su hija, tal causal quedó probada en el juicio, pues la ciudadana N.R.D., a las preguntas formuladas en el acto oral de evacuación de pruebas respondió que “…01) ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.F.R.?, lo conozco de vista. 02) ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana R.M.G.N. y a su hija la niña (Identidad Omitida)? Desde hace muchos años, yo vi nacer a la niña, es como desde hace 12 años aproximadamente. 03) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. durante los últimos años tiene contacto con su hija (Identidad Omitida)?, no el no tiene contacto con su hija, desde hace varios años, es desde que la niña tenia un año y medio. 04) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. asiste económicamente a su hija la niña (Identidad Omitida)?, no, el no la asiste económicamente, todo se lo da su mamá. 05) ¿Le consta si el ciudadano F.J.F., cuide, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura, estudio, asistencia médica y otros a la niña (Identidad Omitida)?, no le brinda ningún tipo de asistencia señalada.06) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.F. Visita con regularidad a su hija (Identidad Omitida)? No, el no visita a la niña, no tiene ningún tipo de contacto, como desde que la niña tenia año y medio como dije anteriormente. 07) ¿Puede indicar si en los últimos años a observado al ciudadano F.F.R. en compañía de su hija (Identidad Omitida)? No, siempre la niña a estado con su mamá. Cesaron. Por su parte la Defensora Judicial manifestó no realzará ninguna repregunta a la testigo…”.

La anterior declaración es apreciada por la juzgadora pues no aparece desvirtuada con otros medios de prueba, resultando idónea para probar que, hasta el presente, es la madre de la niña la que asume todas las necesidades primordiales de su hija y que el padre no le brinda a la niña asistencia, ni atención material, emocional o afectiva, sino la madre, declaración que aprecia la Juzgadora, además de lo ya analizado, por considerar que fue rendida de manera sincera, quien, incluso, ante las preguntas respondió de manera directa inmediatamente, apreciándose sincera en sus dichos y sin incurrir en contradicciones.

Más aún, la anterior deposición aparece corroborada con la declaración rendida por la ciudadana M.M.B., quien a las preguntas de la promovente respondió “…01) ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.J.F.R.?, lo conocí cuando era novio de GLENIS y después cuando la niña nació, después no lo he visto más. 02) ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana R.M.G.N. y a su hija la niña (Identidad Omitida)? Desde hace muchos años aproximadamente desde hace 18 años. 03) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. durante los últimos años tiene contacto con su hija (Identidad Omitida)?, no siempre lo veo es con el esposos de GLENIS y con GLENIS. 04)¿Sabe y le consta que el ciudadano F.J.F.R. asiste económicamente a su hija la niña (Identidad Omitida)?, no el nunca le ha dado nada a la niña, ni siquiera la conoce 05) ¿Le consta si el ciudadano F.J.F., cuida, supervise, alimente, le brinde recreación, cultura, estudio, asistencia médica y otros a la niña (Identidad Omitida)?, no nunca le ha dado nada, yo siempre lo veo con GLENYS y su esposo.06) ¿Sabe y le consta que el ciudadano F.F. Visita con regularidad a su hija (Identidad Omitida)? no el no la visita. 07) ¿Puede indicar si en los últimos años a observado al ciudadano F.F.R. en compañía de su hija (Identidad Omitida)? No, porque tengo como cuatro años que no lo veo, o mas yo no lo veo desde que la niña tenía como dos meses. Cesaron. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Judicial a los fines de que se realizaría alguna repregunta a los testigos manifestando no realizar ninguna repregunta…”.

Esta declaración es apreciada por la sentenciadora, por considerar que fue rendida sinceramente, sin denotar sin interés en las resultas del juicio, apareciendo conforme con lo depuesto por la ciudadana N.D., resultando idónea para probar que, hasta el presente, es la madre de la niña la que asume todas las necesidades primordiales de ésta, sin que hubiere incurrido la testigo en contradicción alguna en sus distintas respuestas, no apareciendo desvirtuadas sus afirmaciones con ningún otro medio probatorio.

Incluso, lo anterior aparece corroborado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. S-7754, promovidas del folio 7 al 13, las cuales aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, idónea para probar en forma plena, que la madre de la niña, en fecha 06.06.07, tuvo que acudir a este mismo Tribunal y Sala, a fin de tramitar autorización judicial para viajar, sin que el padre se hubiere siquiera interesado en concurrir al llamado judicial, siendo así autorizado el viaje judicialmente.

En consecuencia, ha quedado plenamente probado que el ciudadano F.J.F.R., no le presta alimentos a su hija, ni le brinda la debida orientación moral y educativa, menos aún le brinda afecto, ni la frecuenta personal y permanentemente, siendo tal la inexistencia de las relaciones paterno filiales entre el accionado F.J.F.R. y su hija (Identidad Omitida), que, como quedó probado con la prueba documental promovida por la demandante y consiste en copias certificadas del expediente judicial por autorización de viaje ya apreciadas, que fue necesaria la autorización judicial de este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 03.08.07, para que la niña pudiera salir del país con su madre, otorgándose la autorización ante la realidad de que el padre del beneficiario no concurrió al llamado judicial .

Así, ha quedado probadas plenamente las causales invocadas por la parte actora para peticionar la privación de la p.p. ejercida por el accionado sobre su hija pues, analizado como fue lo relacionado con el derecho a contar con todo lo necesario para su manutención, para su formación educativa, para la recreación y deporte y a la frecuentación con ambos progenitores, no quedaron probadas situaciones extraordinarias y en las cuales el padre no hubiere concurrido con la madre, por causas justificadas, para satisfacer el derecho a la salud y educación, al contacto personal y directo con sus padres, a ser cuidada, formada y orientada por el accionado y la madre, al extremo que la niña, al ser oída por la juzgadora, manifestó que no ha visto a su papá, ni se acuerda de él, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.N.R.M., en contra del accionado F.J.F.R., por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.N.R.M., titular de la cédula de identidad No.19.979.080, en contra del accionado F.J.F.R., titular de la cédula de identidad No.16.661.538, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 352, literales c) e i ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 353, aparte único ejusdem, mas no así la prevista en el literal i) del precitado artículo 352 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 30 días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12608

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR