Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 22 de Enero de 2007.

196° y 147°.

Recibidas en fecha 18 de enero de Dos Mil Siete las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, contentivas de demanda que por Estabilidad Laboral interpusiera el ciudadano: NOIFELIX R.F.G., titular de la cédula de identidad numero V.- 11.207.532., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL, (FUNDACOMUN). Se detalla de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente cuya nomenclatura interna se corresponde al J-0028-07, y en especial a los folios diecisiete (17) y dieciocho(18), que fue celebrada la audiencia preliminar, el día 12 de enero de dos mil siete, dejándose expresa constancia por ante el Tribunal Sustanciador de la INCOMPARESCENCIA, al inicio de esta, de la parte demandada: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL ( FUNDACOMUN), y en consecuencia fueron remitidas las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Tribunal de Juicio Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la mencionada Ley.

Este Tribunal en ejercicio de la potestad revisora como deber indeclinable que debe hacer del expediente, se percata de los siguientes hechos:

  1. - que la empresa demandada se denomina FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN),

  2. - Que el libelo de demanda que riela del folio uno (01), al cuatro (04) se evidencia del contenido del mismo al primer folio, que el demandante expresa entre otras cosas… “que la directora supra mencionada no es la persona que contrato mis servicios sino que fue la sede principal que queda ubicada en caracas.

  3. - Que en el auto de admisión de la demanda que cursa al folio nueve (09), se ordena notificar a la ciudadana: M.Z., en su carácter de Presidenta de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN). A los fines de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al décimo día hábil siguiente a la constancia que hiciere la secretaria en autos de haber cumplido tal formalidad.

Ahora bien, de manera previa al análisis de la causa, este Tribunal considera necesario la exposición de unas breves consideraciones en relación a la normativa que regula las notificaciones en cuanto se vean afectados intereses patrimoniales de la República y establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Art.93 “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la república no es parte son afectados directamente o indirectamente los derechos bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Art. 94 “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

Art. 96 “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición, en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De tal manera que la Ley, regulo mediante estos artículos la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como los efectos jurídicos ante la falta de notificación.

Así pues en el caso de marras estamos en presencia de una fundación cuyos intereses principales dependen del Ministerio para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, cuyo patrimonio deviene de manera directa del Estado Venezolano, motivo por el cual de conformidad con las normas precedentes, transcritas en especial el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debe notificarse de la demanda al Procurador General de la República, situación ésta que no se evidencia del contenido de las actas del expediente, pues el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, recogido en esta disposición, y sostenido de manera reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso N.C.S.B., 24-10-2000, sent. Nro 1240 y mas recientemente, Caso COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A, (ELECENTRO 14-12-2006. Exp. Nro. 2291), no representa otra cosa sino una formalidad en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República , sino que las mismas deben extenderse a los entes descentralizados funcionalmente, como es el caso de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL, (FUNDACOMUN), por lo que resulta forzoso para este Tribunal ordenar LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, libre la correspondiente boleta de notificación al Procurador General de la República, por ser este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quien representa judicial y extrajudicialmente los intereses formales de la Republica, en virtud de que una vez notificado se debe activar el p.d.M. y Conciliación establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, saltar este presupuesto legal es subvertir el orden constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la tutela Judicial efectiva para todos los ciudadanos. Y ASI SE DECIDE. LIBRESE OFICIO

LA JUEZA.

Abog° K.S. M

LA SECRETARIA

Abog° MILAGROS MARCANO G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abog° MILAGROS MARCANO G.

Exp. Nro J-0028-07

Ksm/mm.

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