Decisión nº 0061-2006 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de Marzo del 2006.-

195° y 147°

Causa Nº C03-1068-2006.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0061-2006.-

En esta misma fecha, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado P.T.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de presentar al ciudadano W.D.J.E.S., quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, adscrita a este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha ciudadana: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano W.D.J.E.S., quien de acta se evidencia que esta involucrado en los delitos de ROBO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, delitos estos previstos y sancionados el primero en el artículos 455 del Código Penal Venezolano, y la posesión en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en contra el primero de los delitos contra el adolescente URRIEL GARCIAS y el segundo delito en contra del ESTADO VENEZOLANO. En vista de que se encuentran llenos los tres supuestos establecido en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de los tres numerales que se mencionan a continuación: PRIMERO, Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, SEGUNDO, fundados elementos para estimar la responsabilidad del imputado, y TERCERO una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en este caso del peligro de fuga se dice así mismo en el artículo 251 eiusdem, que para decidir ha cerca de él se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Se presuma el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, en este supuesto el Fiscal del Ministerio Público siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 250 del COPP, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por lo que hoy con el debido respeto solicito para el imputado la privación, por otra parte quiero en este mismo acto mencionar e imputar al mismo ciudadano W.E., por estar involucrado en otra causa seguida por esta fiscalía signada con el N° 24-F21-713-05, donde el mencionado ciudadano esta incurso como se evidencia en las actas de la mencionada causa en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado este delito en el artículo 415 de nuestro Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadanos W.E.R.C., quien de acuerdo al Informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Delegación Zulia, esta consulta arrojó que las lesiones producidas o causadas por el imputado a la victima, requieren asistencia Médica Especializada (Operación), y la victima quedará privada para sus ocupaciones habituales por 45 días, salvo complicaciones. Así mismo, esta involucrado en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C. y de acuerdo al Examen emanado de la Medicatura Forense establece que las lesiones surgidas tendrá plazo de curación de 8 días. Ahora bien, esta representación fiscal solicita en este acto al margen de la privación del imputado por los delitos por los cuales se realizó la detención (delitos flagrante) del ROBO en contra del adolescente y la POSESIÓN de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración. Acto seguido esta juzgadora acuerda solicitarle la identificación y sus demás datos filiatorios al ciudadano imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: W.D.J.E.S., venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, tengo 18 años de edad, nací el 02-10-1.987, soy titular de la cédula de identidad N° 18.149.029, soltero, obrero del campo, soy hijo de R.E. y de R.S., estoy residenciado en el Barrio 24 de Julio, sector vía al terminal de pasajeros, cerca del Supermercado Mary, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa del imputado Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, a los fines de que haga su exposición de descargo en defensa de su representado: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, en la cual fundamenta la imputación de los delitos de ROBO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOITROPICAS, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, pasa la defensa a realizar los siguientes alegatos en descargo de las imputaciones efectuadas en contra del hoy defendido: Bien ciudadana Juez, en PRIMER LUGAR, mi defendido el día 24 de marzo del año 2006, fue aprehendido por una comisión policial en virtud de una denuncia que fuere interpuesta por un niño presuntamente URRIEL G.G., el cual no cuenta con identificación personal, en este sentido de las actas traídas por el Ministerio Público evidencia la defensa que al momento en que mi defendido es detenido no se le encuentra en posesión de ningún objeto mueble, específicamente referido a la bicicleta que refiere el adolescente, así se demuestra también del Acta Policial levantada por los funcionarios de la Policía Regional, quienes con posterioridad a los hechos presuntamente ocurridos aprehenden al defendido por lo manifestado por el referido adolescente, no se desprende tampoco de actas ningún documento tanto público como privado que demuestre o acredite la existencia efectiva objeto del delito, ello relativo al hecho punible de ROBO, que refiere el Ministerio Público se materializó en perjuicio del adolescente URRIEL G.G., por lo que en atención a ello y al tipo penal mencionado no se desprenden que existan suficientes fundados y coherentes elementos de convicción que obren en contra del imputado para estimarlo como presunto autor o participe del delito de ROBO imputado. En cuanto al delito de POSESION ILICITA, manifiestan los funcionarios policiales que la aprehensión se realizó a las 20 horas del día 24 de Marzo del 2006, vale decir, a las ocho de la noche, quienes procediendo a realizar la inspección corporal del defendido se le localizaron 3 envoltorios en su interior presumiblemente droga, bien, se refiere que la aprehensión fue realizada en el sector La Conquista, vía Guayana, por la calle El Triangulo, es decir, en horas que podríamos decir no tan avanzadas de la noche para lo cual pudieran contar dichos funcionarios con dos testigos hábiles que pudieran presenciar la inspección corporal realizada al ciudadano y con ello dar fe, claridad y transparencia al acto de inspección. En cuanto al tipo penal imputado de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana R.A.C., se permite la defensa advertir al Tribunal que la calificación Jurídica efectuada por el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo previsto en el artículo 415 del Código Penal, ya que según el Informe Médico dichas lesiones tienen un tiempo de curación de 8 días, es decir, el tiempo de curación es menor de 10 días, por lo que no corresponde al tipo imputado por el Ministerio Público, ya que el Código Penal prevee en el artículo 416 LAS LESIONES MENOS LEVES, si se atiende al informe de experticia que el Ministerio Público presenta como elementos de convicción en contra del defendido. EN SEGUNDO LUGAR, atendiendo a que la regla predominante en nuestro proceso penal es la libertad, aunado a que toda persona debe ser considerada inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad en Juicio Oral y Público mediante Sentencia definitivamente firme, nuestro Código orgánico Procesal penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen normas que garantizan las resultas de todo proceso y las cuales son consideradas suficientes para que la finalidad del proceso se lleve a cavo como lo son las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa que le sea acordada a favor del defendido una de dichas medidas y con ello se garantice el juzgamiento en libertad a que tiene derecho todo ciudadano sometido a proceso, tal y como lo establecen las normas que le dan carácter restrictivo a la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, petición que se realiza conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 2, eiusdem, artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código orgánico Procesal Penal, sumado a las circunstancia cierta de que no esta debidamente acreditado en actas mediante conductas objetivas del caso en concreto que presenta el Ministerio Público, que haya por parte del defendido una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por loo que pide a la ciudadana Juez tomando en consideración lo expuesto le sea acordada al defendido una de las medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ya citado artículo 256 del COPP:, por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo las actuaciones fiscales y el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En éste estado esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: “Escuchada como fue la exposición realizada por el representante del Ministerio Público Abogado P.T., al imputarle al ciudadano W.D.J.E.S., los delitos de ROBO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previstos y sancionados el primero en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y el segundo delito en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en contra el primero de los delitos del adolescente URRIEL GARCIAS GANDICA y el segundo delito en contra del ESTADO VENEZOLANO, igualmente la representación fiscal imputa al ciudadano W.D.J.E.S., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado este delito en el artículo 415 de nuestro Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., así mismo el Fiscal del Ministerio Público indica que dicho ciudadano imputado esta también involucrado en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.C., así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano imputado el mismo manifestó su deseo de acogerse al mismo de no declarar, y oída como también ha sido la exposición que hiciera la defensa en este acto, el tribunal para resolver lo hace de la manera siguiente: El tribunal observa que las actuaciones que acompañan el representante del Ministerio Público las cuales constan de Acta de Denuncia, Acta de entrevista, Acta Policial firmada por los funcionarios actuantes, Acta de Derecho de imputado, denuncias formuladas por las victimas W.E.R.C., R.A.C., así como el Examen del Médico Forense de la ciudadana R.A.C., en la que en sus conclusiones resulto con lesiones con objeto contuso, con hematoma en cuero cabelludo en la región occipital, excoriaciones del codo y la mano derecho, herida contusa de 0,5 centímetros superficial en la cara anterior de la segunda falange del dedo anular derecho, curará en 8 días y Examen Médico del ciudadano W.E.R.C., hematoma parpado inferior derecho hasta el pómulo derecho, hematoma y excoriación en la cara anterior y superior del cuello, hematoma y contusión en dorso de la mano y dedo meñique derecho, reporta fractura completa no desplazada del extremo próxima de la falange del dedo meñique derecho, todas esas lesiones curaran en 45 días. El Tribunal observa que de los alegatos realizados por la defensa en el sentido de la hora del chequeo corporal del individuo que no se aprecia los testigos presentados para ese acto, que no existe dentro de las actas del procedimiento el objeto que el ciudadano representante del Ministerio Público en este acto presenta por ROBO de bicicleta artículo 455 del Código Penal Venezolano, dentro de las actuaciones insertas en el folio cinco (05), se encuentra la denuncia que hace el adolescente URRIEL G.G., acompañado de su hermano A.G.G., y existe también inserta al folio seis (06), la entrevista realizada a la ciudadana DIRIANKY A.A.R., y el Acta policial firmada por los funcionarios actuantes, oficial Técnico Cabo Segundo R.A.V. y oficial A.G., el ciudadano representante del Ministerio Público en este acto ha señalado al ciudadano W.D.J.E.S., por los delitos anteriormente especificados, al que solicita a este tribunal la privación de libertad del aquí presentado. El tribunal luego de analizar las actuaciones observa, que hay momentos caracterizados e impostergables en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial temporal en que debe privarse de libertad a un sujeto que se debe evitar que siga cometiendo un delito o que huya o que se sustraiga la pena, etcétera, y es aquí donde se hace necesario preservar también la garantía de seguridad pública se inserta en una estricta limitación temporal a los efectos de investigar. El Tribunal tercero de Control siendo purificador de las causas presentadas a su estudio, pero no obstante en este acto la causa que ha sido presentada ha tenido varios delitos en mención e inclusive los Exámenes Médicos Forenses como soportes de las lesiones que han tenido que sufrir los denunciantes W.E.R.C. y R.A.C., y no obstante tal como lo ya especificado en relación a los alegatos escudriñadas por la ciudadana representante de la defensa entre las actuaciones traídas a este acto, existen las denuncias, Acta Policial firmada por los actuantes funcionarios, denuncias por los lesionados y los Exámenes Médicos Forenses practicados, el artículo 415 uno de los delitos por los que el ciudadano fiscal del Ministerio Público en este acto a señalado a W.D.J.E.S., en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., quien se identifica en el folio quince (15) de estas actuaciones cuya denuncia esta asignada bajo el N° 246-05, quien expone: “Vengo a denunciar a W.E., quien me desbarató el rancho y me dio con un palo en la mano y me la partió, me dio con una piedra en la cara, casi me saca el ojo, eso fue el domingo en la noche…, también golpeo a la señora ROSA y a la mamá de él la hirió en la mano, y todo comenzó porque quería violar a la señora ROSA y yo me metí…, “. El artículo 415 por el cual el Fiscal del Ministerio Público imputa tiene una pena de prisión de 1 a 4 años, pues bien, se observan lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público y los alegatos realizados por la representante de la defensa no pueden ser tomados en consideración en este acto, ya que la ciudadana representante de la fiscalía ha señalado varios delitos al presentado, por lo que el Tribunal no puede tomar en cuenta o escudriñar la purificación necesaria en este acto, y es por lo que se refiere específicamente a las lesiones, acordando de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del imputado en este acto, de la prevista y sancionada en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y este último que guarda relación al artículo 258 eiusdem, en el sentido de que presente dos fiadores que puedan tener la posibilidad en caso de incumplimiento del imputado la cantidad de 18 unidades tributarias, para los gastos meritorios de su búsqueda y demás actos negativos a su presencia a los actos, quedando entendido que la libertad de dicho ciudadano quedará supeditada a la presentación de los dos fiadores a lo acordado en este acto, todo ello en base a los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en una fase de investigación el Ministerio Público se servirá hacer todo lo concerniente a la celeridad procesal en cuanto a la búsqueda de la verdad en referencia en cuanto a los delitos que en este acto le ha señalado a dicho ciudadano para así llegar a un acto conclusivo en esta causa, negando de esta manera la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por los fundamentos anteriormente expuestos, se acuerda seguir con el procedimiento ordinario solicitada por la representación fiscal y se acuerda expedir copias simples de toda la causa incluyendo el presente acto solicitado por la defensa del imputado. Y así se decide. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano imputado W.D.J.E.S., venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 18 años de edad, nació el 02-10-1.987, titular de la cédula de identidad N° 18.149.029, soltero, obrero del campo, hijo de R.E. y de R.S., residenciado en el Barrio 24 de Julio, sector vía al terminal de pasajeros, cerca del Supermercado Mary, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, tomando en cuenta únicamente la comisión de los delitos que imputara la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.E.R.C., y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8, este último en relación al artículo 258 eiusdem, como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, con capacidad económica de 18 unidades tributarias, negando de esta manera la Privación Judicial Preventiva de libertad del nombrado imputado solicitado por el Ministerio Público por las razones antes expuestas, instando al Ministerio Público a realizar las gestiones necesarias e imprescindibles para los demás delitos aquí señalados y que este tribunal de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ha tenido que obviar en este acto, razón por la cual insta en esta fase de investigación y en la mayor énfasis para que la justicia sea vista y no queden impunes los delitos. Se acuerda el procedimiento ordinario y se expiden copias simples a la defensa del imputado de todas las actuaciones que componen la causa incluyendo el presente acto. Se acuerda remitir al imputado de autos antes mencionado mediante oficio al Retén Policial San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., quedando a partir de la presente fecha a la orden de éste Tribunal, hasta tanto cumpla con la presentación de los dos fiadores solicitados por este Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0061-2006 y se oficia al Retén Policial bajo el N° 0414-2006.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.R.M..

EL FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. P.T.M..

EL IMPUTADO,

W.D.J.E.S..

LA DEFENSA PÚBLICA N° 05,

ABG. NOIRALITH G.U..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

Causa N° C03-1068-2006.-

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