Decisión nº PJ0642011000082 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2009-001051

Parte

demandante:

Ciudadana N.M.P.D.R., titular de la cédula de identidad número 3.987.990.-

Apoderados

judiciales de la parte demandante:

Abogados M.M., G.B., M.P. y M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.454, 67.420, 95.773 y 48.734, respectivamente.

Parte

demandada:

DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el número 76, tomo 33-A-Sgdo.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados C.D., G.M., C.L., Vincenza Perreca, D.R., E.O., G.N., Maygred Cabrera, G.S., O.B., Douvelin Serra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.184, 44.094, 41.172, 95.561, 112.386, 115.502,35.265, 111.698, 133.820, 7.434, 61.041, respectivamente.-

Tercero convocado al proceso:

DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el número 26, tomo 280-A-Sgdo.-

Apoderados judiciales del tercero interviniente:

No tiene acreditado a los autos.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 28 de mayo de 2009, mediante demanda incoada contra DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. que se ordenó subsanar a los fines de su admisión, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de junio de 2009.

Ahora bien, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, los abogado C.L., Vincenza Perreca y E.O., actuando como apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. y mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, requirieron la intervención de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. como tercero en la presente causa y, por ende, solicitaron su notificación a los fines de su comparecencia a juicio, todo lo cual fue admitido y ordenado sustanciar por el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a través de auto de fecha 04 de noviembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha seis (06) de mayo de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En los escritos contentivos de la demanda original y su subsanación, insertos a los folios “01” al “04”, “14” y “15” del expediente:

 A los fines de sustentar la cualidad y legitimidad de la accionante para interponer las acciones de cobro de prestaciones sociales que –según se alega- correspondían al ciudadano L.J.R.O., se alegó que esta último contrajo matrimonio con la ciudadana N.M.P.D.R. en fecha 06 de junio de 1987 y falleció ab-instestato en fecha 19 de diciembre de 2008;

 En torno a la vinculación laboral que se alega existió entre el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., se refirió:

- Que el 31 de marzo de 2000, el ciudadano L.J.R.O. fue contratado por el ciudadanos E.D.P., propietario y representante de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., a los fines de que prestara sus servicios subordinados como vendedor de motores eléctricos, compresores de aire, bombas y repuestos, actividad que desarrolló hasta su fallecimiento en fecha 19 de diciembre de 2008;

- Que las labores que ejecutaba el ciudadano L.J.R.O.e. supervisaba por el ciudadano E.D.P., propietario y representante de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.,

- Que el ciudadano L.J.R.O. desarrollaba la prestación de sus servicios en una zona muy amplia que abarcaba los estados Carabobo, Lara, Portuguesa, Barinas y Yaracuy, cumpliendo jornadas de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., toda vez que eran las horas en las que los comercios e industrias atendían a los vendedores;

- Que el ciudadano L.J.R.O. tenía la obligación de acudir, una vez a la semana, a las oficinas de la empresa DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. ubicadas en Caracas, a los fines de entregar la relación de ventas y el producto de las cobranzas, tales como cheques librados por los compradores a favor de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., así como los depósitos realizados en la cuenta 0105-001846-10185551182 llevada por el Banco Mercantil.

 Se denunció que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., con la finalidad de simular y evadir la aplicación y el pago de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en fraude a la ley, obligó al ciudadano L.J.R.O. a que constituyera una compañía y que esta apareciese como vendedora, por lo que constituyó la compañía DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. con la cual le hacía emitir las facturas por gestiones de ventas y cobranzas.

En ese sentido se alegó que la referida simulación para nada sirvió, pues DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. le otorgaba p.d.s. de hospitalización y cirugía.

Adicionalmente se sostuvo que los talonarios y las facturas de ventas realizadas por el ciudadano L.J.R.O., eran emitidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. y contenían el logotipo de esta última, así como su registro de información fiscal, dirección fiscal, todo lo cual –según se alega- es una prueba de dependencia pues el ciudadano L.J.R.O. recibía el precio de venta de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., toda vez que DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. no emitía facturación a sus clientes por no tratarse de una empresa independiente;

También se alegó que los compradores realizaban los pagos mediante cheques y depósitos a nombre de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. y no de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., por lo que el ciudadano L.J.R.O. no recibía dinero de los clientes;.

A la par se señaló que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. era la que establecía los precios de venta y los descuentos, imponiendo metas mínimas que los vendedores debían cumplir, así como políticas y condiciones de trabajo.

Por otra parte se indicó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. pagaba comisiones al ciudadano L.J.R.O. mediante depósitos realizados en la cuenta personal que llevaba en el Banco Banesco, distinguida con el número 0447-09-4471018339, lo que comportaba el pago del salario mensual determinado por el porcentaje de venta que variaba entre 3,5% y 7% que fueron impuestas por el ciudadano E.D.P., dependiendo de los rubros, motores y repuestos que fueren vendidos

En función de lo expuesto se indicó que la relación entre el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. era laboral, cuyo salario se fijaba en razón de las comisiones de ventas, por lo que le correspondían los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que se reclaman en la presente causa.

 Se señaló que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. mantenía la tesis de que la relación con el ciudadano L.J.R.O. no tenía carácter laboral, por lo que nunca la pagó vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, ni prestaciones sociales, lo cual provocó la acumulación de una gran deuda social.

 Se alegó que el último salario recibido por el ciudadano L.J.R.O. fue de Bs.f.30.000,00 mensuales;

 Se reclamó el pago de Bs.f.652.014,50, suma que comprende lo reclamado por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacional y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.Igualmente se demandó el pago de los moratorios que se causen, así como la condenatoria en costas de la parte demandada. Finalmente se solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “129” al “146” del expediente, la representación de la parte demandada:

 Negó que el ciudadano L.J.R.O. haya prestado sus servicios como trabajador para DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., bajo una supuesta y negada relación personal de subordinación y dependencia.

En ese sentido sostuvo que el ciudadano L.J.R.O. jamás estuvo ligado directamente con DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., ya que su vinculación indirecta con esta última fue comercial y a través de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A., respecto de las cuales el ciudadano L.J.R.O. era accionista o representante.

De igual modo señaló que la referida relación se desarrolló sin que mediara subordinación alguna, pues DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A. tenían personalidades jurídicas propias, legalmente constituidas y operativas, al extremo que emitían facturas de acuerdo a la normativa del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Adicionalmente alegó que los pagos que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. realizó a DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2115, C.A. obedecían a una facturación previa, como ocurre de ordinario –según se alega- en cualquier relación comercial.

 Rechazó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. haya exigido al ciudadano L.J.R.O. que prestara sus servicios a través de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2115, C.A., con la finalidad de evadir la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y así evitar el pago de los conceptos laborales previstos en el referido texto normativo.

 Negó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. hubiese otorgado pólizas de seguro de hospitalización y cirugía a favor del ciudadano L.J.R.O.. En ese sentido se indicó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en algunas ocasiones, adquiría ese tipo de seguros como contraprestación a los servicios contractuales o comerciales prestados por las empresas con las que mantenía sus vínculos, por lo que el pago de tales seguros obedecía a un acuerdo comercial entre las partes en el marco de las negociaciones comerciales que existieron y, por ende, no puede entenderse como un beneficio de índole laboral.

 Rechazó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. suministrara al ciudadano L.J.R.O. los materiales de trabajo, incluyendo talonarios y facturas, pues las sociedades mercantiles que este último representaba y prestaban sus servicios comerciales a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., disponían de sus propios materiales de trabajo;

 Negó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. tuviese vendedores en los estado Carabobo, Lara, Portuguesa, Barinas, Yaracuy o en alguna otra zona de Venezuela, pues contrataba los servicios de compañías especializadas en gestiones de venta y cobranzas, entre las cuales se encontraban las representadas por el ciudadano L.J.R.O., las cuales desarrollaban sus actividades comerciales desde sus propias instalaciones y con sus propios medios, sin la intervención de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

 Rechazó que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. haya pagado salarios al ciudadano L.J.R.O., pues pagaba a las empresas representadas por este último en función de puntos porcentuales que podía ir desde el 2% al 6%, tomando en consideración el volumen de lo vendido, conforme a lo establecido de mutuo acuerdo por las partes contratantes, atendiendo a un cierre de facturación en el que las empresas representadas por el ciudadano L.J.R.O. computaba el total de lo vendido y emitía sus facturas a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., siendo que esta realizaba los pagos previa aplicación de las retenciones tributarias;

 Sostuvo que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. tenía vinculación indirecta con el ciudadano L.J.R.O., pero no porque se haya desempeñado como uno de sus trabajadores, sino por que representaba a DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A., las cuales se encontraban comercialmente vinculadas con DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. para la prestación de servicios de ventas y gestiones de cobranzas, con sus propios medios y asumiendo los riesgos propios de la referida relación de trabajo, tales como la variación drástica de ingresos, pero capaces de obtener otros que no prevenían de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

 Fundamentó la inexistencia de los elementos típicos de la relación de trabajo alegada por la parte demandante.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el ciudadano L.J.R.O. y sostener que se trató de una relación mercantil con las empresas representadas por aquel, se configura la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal), debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar que la índole mercantil de la relación que le vinculó con el ciudadano L.J.R.O., derivada de la condicón de representante de las empresas DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A. que habría tenido el ciudadano L.J.R.O., a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por la demandante y que se fundan en la relación laboral que ha alegado existió entre el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales (insertas en la pieza separada N° 1):

 A los folios “20”, “22”, “24” y “29”, documentos privados que se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, mientras que la parte demandante no recurrió al auxilio de otro medio de prueba a los fines de establecer su autenticidad. Así se decide.

 A los folios “19”, “21”, “23”, “25”, 26”, “27”, “28” y “30”, reproducciones de instrumentos privados obtenidas a través de medios mecánicos y a las que no se le confiere valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la representación de la demandada en el marco de la audiencia de juicio, mientras que su certeza no pudo constatarse con la presentación de sus originales. Así se decide.

 A los folios “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, 40”, “41” y “60”, documentos privados que se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos por la representación de la parte demandada en el marco de la audiencia de juicio, así como fueron impugnados por tratarse de reproducciones obtenidas a través de medios mecánicos, mientras que la parte demandante no recurrió al auxilio de otro medio de prueba a los fines de establecer su autenticidad. Así se decide.

 A los folios “03” al “12”, copia fotostática certificada del documento constitutivo-estatutario de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el número 26, tomo 280-A-Sgdo, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada también ha pretendido valerse de su mérito al producir un ejemplar con idéntico contenido a los folios “02” al “11” de la pieza separada N° 2 del expediente.

De su contenido se advierte que DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. fue constituida por los ciudadanos N.M.P.P. y L.J.R.O. y tiene como objeto la realización de cuantas operaciones se relacionen directa o indirectamente con la compra, venta y distribución de artículos eléctricos y bienes de toda clase, como también el comercio en general, en cualquiera de sus formas lícitas.

 Al folio “13”, ejemplar del la partida de matrimonio anotada bajo el N° 138, folios 231 fte. y vto. al 214 fte. y vto. de los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que los ciudadanos L.J.R.O. y N.M.P.P., contrajeron matrimonio en fecha en fecha 06 de junio de 1987.

 Al folio “14”, ejemplar de la partida de defunción anotada bajo el número 242 de los libros de registro de defunciones del año 2008 llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., a la cual se le confiere valor probatorio pues no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que el ciudadano L.J.R.O. falleció en fecha 19 de diciembre de 2008.

 Al folio “15”, ejemplar de la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2001 dirigida por la presidencia de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., la cual guarda relación con la póliza de hospitalización y cirugía para los vendedores y empleados de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. con antigüedad superior a seis (06) meses, para ser contratada a Seguros Mercantil según las condiciones que se señalan en los recaudos consignados a los folios “16” al “182. Aunque los referidos documentos no fueron objetados en la audiencia de juicio, nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 A los folios “42” al “59”, “61” al “130”, “132” al “150”, “152” al “178”, “181” al “201”, “203” al “223”, “225” a “244”, constancias de emisión de cheques y comprobantes de retención de impuestos.

A los referidos recaudos se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron cuestionados en la audiencia de juicio y dan cuenta que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. emitió cheques a favor de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A., a los fines de pagar la gestión de ventas, aplicando la retención del 5% por concepto de impuesto sobre la renta.

Exhibición:

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, se admitió en la técnica de exhibición de documentos promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado en autos por la parte demandante.

En consecuencia, se le impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la audiencia de juicio, los instrumentos consignados a los folios “19”, “33”, “34”, “352, “36”, “37”, “38”, “40”, “41”, “44”, “46”, “48”, “50”, “52”, “54”, “56”, “58”, “60”, “61”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “73”, “75”, “77”, “79”, “81”, “83”, “85”, “87”, “89”, “91”, “93”, “95”, “97”, “99”, “101”, “103”, “105”, “107”, “109”, “111”, “113”, “115”, “117”, “119”, “121”, “123”, “125”, “126”, “128”, “130”, “134”, “135”, “136”, “137”, “139”, “141”, “143”, “145”, “147”, “149”, “152”, “156”, “158”, “160”, “162”, “164”, “166”, “168”, “170”, “172”, “174”, “176”, “177”, “180”, “182”, “184”, “186”, “188”, “190”, “192”, “194”, “196”, “198”, “201”, “203”, “205”, “207”, “209”, “211”, “213”, “215”, “217”, “218”, “220”, “222”, “225”, “227”, “229”, “231”, “233”, “235”, “236”, “238”, “240”, “241” y “243” de la pieza separada N° 1 del expediente.

En el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada señaló:

- Que no puede exhibir ni entregar los originales de aquellas copias fotostáticas simples u obtenidas por otro medio mecánico que corren a los folios “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, 26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, 40”, “41” y “60”, por cuanto no se han encontrado en poder de la demandada.

A pesar de la falta de exhibición, a criterio de quien decide, no puede aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en dar por cierto el contenido de las copias presentadas, toda vez que las mismas no presentan signos que evidencien que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. haya participado en su formación o controlado su emisión, esto es, no puede concluirse que hayan emanado de la parte a quién se le oponen y tampoco puede presumirse que el original se encuentra en su poder.

- Que reconoce la autenticidad de las copias simples u obtenidos por otro medio mecánico que cursan a los folios “44”, “46”, “48”, “50”, “52”, “54”, “56”, “58”, “61”, “63”, “65”, “67”, “69”, “71”, “73”, “75”, “77”, “79”, “81”, “83”, “85”, “87”, “89”, “91”, “93”, “95”, “97”, “99”, “101”, “103”, “105”, “107”, “109”, “111”, “113”, “115”, “117”, “119”, “121”, “123”, “125”, “126”, “128”, “130”, “134”, “135”, “136”, “137”, “139”, “141”, “143”, “145”, “147”, “149”, “152”, “156”, “158”, “160”, “162”, “164”, “166”, “168”, “170”, “172”, “174”, “176”, “177”, “182”, “184”, “186”, “188”, “190”, “192”, “194”, “196”, “198”, “2012, “203”, “205”, “207”, “209”, “211”, “213”, “215”, “217”, “218”, “220”, “222”, “235”, “236”, “238”, “240”, “241” y “243” de la pieza separada N° 1 del expediente, por lo que no fueron impugnadas.

En consecuencia, se les confiere valor probatorio y luego de revisado su merito se advierte que dan cuenta que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. emitió cheques a favor de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A., a los fines de pagar la gestión de ventas, aplicando la retención del 5% por concepto de impuesto sobre la renta.

Informes:

 A los folios “215”, “216” y “217” de la pieza principal del expediente, cursa la comunicación remitida por Mercantil Seguros C.A., así como sus recaudos anexos, mediante la cual se informa:

- Que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. no tuvo pólizas emitidas en Mercantil seguros en los años 2005, 2006, 2007 y 2008;

- Que la consulta realizada al Sistema de Administración de Seguros de la referida empresa aseguradora, no se ubicó registro alguno con la cédula 3.253.401 que, según la parte promovente, habría correspondido al ciudadano L.J.R.O..

 A los folios “224” y “225” cursa la comunicación remitida por Banesco, Banco Universal , C.A., mediante la cual se informa que la cuenta corriente 134-0331-78-3311014403 aparece registrada a nombre de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., a cuyo cargo se emitieron los cheques que se indican a continuación:

- Cheque 35102864 por un monto de Bs.857.580,00, cobrado en fecha 02 de octubre de 2006 mediante presentación en taquilla;

- Cheque 14609061 por un monto de Bs.1.083.600,00 depositado, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cuenta corriente 134-0447-0-9-4471018339 a nombre de la ciudadana N.M.P.P.;

- Cheque 12276380 por un monto de Bs.300,00, cobrado en fecha 18 de diciembre de 2006 mediante presentación en taquilla;

- Cheque 40835682 por un monto de Bs.300,00, cobrado en fecha 07 de marzo de 2008 mediante presentación en taquilla;

- Cheque 35408771 por un monto de Bs.185.000,00, cobrado en fecha 08 de junio de 2007 mediante presentación en taquilla;

- Cheque 43428630 por un monto de Bs.210.000,00, cobrado en fecha 14 de diciembre de 2004 mediante presentación en taquilla;

- Cheque 42276391 por un monto de Bs.549,36, cobrado en fecha 18 de diciembre de 2008 mediante presentación en taquilla;

- Cheque 30835758 por un monto de Bs.442,92 depositado, en fecha 24 de marzo de 2008, en la cuenta corriente 134-0447-0-9-4471018339 a nombre de la ciudadana N.M.P.P.;

- Cheque 46683999 por un monto de Bs.15.000.000,00 depositado, en fecha 19 de diciembre de 2007, en la cuenta corriente 134-0447-0-9-4471018339 a nombre de la ciudadana N.M.P.P..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos:

Respecto del cual ya se ha advertido en la presente causa que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

Documentales (insertas en la pieza separada N° 2):

 A los folios “02” al “11”, copia fotostática certificada del documento constitutivo-estatuario de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el número 26, tomo 280-A-Sgdo, cuyo valor probatorio se ha examinado con motivo de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante a los folios “03” al “12” de la pieza separada N° 1.

 Al folio “12”, copia fotostática del registro de información fiscal y número de identificación tributaria de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

 A los folios “13” al “17”, copia fotostática certificada del documento constitutivo-estatutario de Distribuidora Parrod 2515, C.A., inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de julio de 2008, bajo el número 49, tomo46-A, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que Distribuidora Parrod 2515, C.A. fue constituida por los ciudadanos N.M.P.P. y L.J.R.O. y tiene como objeto todo lo relacionado directa o indirectamente con la compra, venta y distribución de artículos eléctricos y bienes de toda clase, como también el comercio en general, en cualquiera de sus formas licitas.

 Al folio “18”, copia fotostática del registro de información fiscal y número de identificación tributaria de Distribuidora Parrod 2515, C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso;

 A los folios “19” al “107”, , constancias de emisión de cheques, voucher bancarios y facturas de Distribuidora Parrod 2515, C.A. y Distribuidora Ropar, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.

Tales recaudos dan cuenta que Distribuidora Yamonca, C.A. emitió cheques a favor de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod 2515, C.A., a los fines de pagar la gestión de ventas, aplicando la retención del 5% por concepto de impuesto sobre la renta.

 A los folios “108” al “134”, copia fotostática de las planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, así como reportes de nómina, presentados por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, las cuales nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

Informes:

 A los folios “237” al “239”, cursa la comunicación remitida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa que el ciudadano L.J.R.O. aparece registrado en el sistema intranet de la referida dependencia administrativa con la condición de cesante desde el año 1992 por la empresa Electro Motores Yaracuy, sin que aparezcan registradas cotizaciones a su cuenta individual entre el 31 de marzo de 2000 y 19 de diciembre de 2008.

 A los folios “227” al “234” y “247” y “248”, “251” rielan las comunicaciones remitidas por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se informa que el Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT) y la base de datos del sistema “iseniat” registra:

- Que el ciudadano L.J.R.O. no presentó declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los años 2000 a 2008;

- Que DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. no presentó declaración de impuestos sobre la renta en el año 2009 y que el ciudadano L.J.R.O. aparece como su representante legal;

- Que Distribuidora Parrod 2515, C.A., presentó declaración de rentas para personas jurídicas bajo el formulario F26, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2008, en la cual se indicó que la fuente territorial (enriquecimiento neto) ascendió a Bs.f.25.529,17, siendo que el ciudadano L.J.R.O. aparece como su representante legal;

- Que Distribuidora Parrod 2515, C.A. no presentó declaración de impuestos en el año 2009.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadano R.T., H.E. y R.R., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus testimonios. En consecuencia, no se produjeron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la improcedencia de la demanda incoada contra

DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

Tal y como se ha señalado, el punto medular de la presente litis reside en la calificación jurídica de la prestación de servicio que se alega realizada por el ciudadano L.J.R.O. a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., en virtud de que esta última ha alegado que lo que les vinculó fue una relación comercial derivada de su condición de representante de las sociedades de comercio DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y Distribuidora Parrod, C.A., con lo cual pretende desvirtuar la presunción de laboralidad que se cierne sobre la referida relación a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia o no de la relación comercial alegada por la parte demandada, sin perder de vista la presunción de legal consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para tales fines se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

A partir de las alegaciones de las partes y del acervo probatorio consignado en autos, se concluye que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. se vinculó con el ciudadano L.J.R.O. con motivo de las gestiones de venta que aquella remuneraba mediante pagos de comisiones que realizaba DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. o Distribuidora Parrod, C.A., representadas por el ciudadano L.J.R.O..

No obstante, no se aprecia que el ciudadano L.J.R.O. haya participado personalmente en la ejecución de tales gestiones de ventas y que, en función de ello, DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. le haya impartido directrices o instrucciones para su ejecución, así como tampoco a DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. o Distribuidora Parrod, C.A., así como les haya impuesto la consecución de metas u objetivos al respecto, fijado los precios de los productos y demás ofertas que podían aplicarse a los productos de su línea comercial o controlado los medios y resultados de las referidas gestiones de venta.

De esta forma, no aparecen signos explícitos de que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. haya participado en la determinación y organización de las gestiones de ventas que remuneraba mediante pagos de comisiones que realizaba DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. o Distribuidora Parrod, C.A.

En consecuencia, a criterio de quien decide, se diluye la subordinación característica de las relaciones de trabajo sobre la cual se ha cernido la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y subsistiría, en todo caso, como elemento la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico que - por lo general- aparece en los contratos prestacionales pero, como lo ha delineado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye el eje central ni exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Por otra parte, según las alegaciones de la parte demandante, el ciudadano L.J.R.O. estaría llamado a realizar sus gestiones de venta en los estados Carabobo, Lara, Portuguesa, Barinas y Yaracuy, en jornadas de trabajo que estarían comprendidas de lunes a viernes, desde las 08:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., toda vez que eran las horas en las que los comercios e industrias atendían a los vendedores.

En virtud de ello y por cuanto la sede de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. esta ubicada en la ciudad de Caracas, puede concluirse que el ciudadano L.J.R.O. no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permaneciese a la entera disposición de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. y que fuese controlable por esta última.

Lo anteriormente expuesto, aunado a la ausencia de metas u objetivos de ventas impuestas por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., permite concluir que el ciudadano L.J.R.O. podría organizar e, incluso, participar directamente en las gestiones de venta de la línea comercial de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. con la más amplia flexibilidad y autonomía para disponer de su tiempo y ordenar el trabajo de acuerdo con su convivencia y los de la clientela.

Tampoco quedó evidenciado en autos que existiese condición de exclusividad en la vinculación sostenida entre DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. o Distribuidora Parrod 2515, C.A., puesto que no se observa la imperiosidad de que el ciudadano L.J.R.O. únicamente organizase e, incluso, participase directamente en las gestiones de venta de la línea comercial de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

Adicionalmente, ha quedado acreditado en autos que el ciudadano L.J.R.O. participó en la constitución de Distribuidora Parrod 2515, C.A., situación que no le fue censurado por la demandada y da cuenta de su ánimo de expansión empresarial en el rublo de equipos eléctricos.

Finalmente se aprecia que DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. efectuaba pagos mediante cheques librados para la cancelación de las facturas presentadas por DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. o Distribuidora Parrod 2515, C.A., en las cuales se reflejaban las cargas impositivas al valor agregado y respecto de las cuales se aplicaban las retenciones del impuesto sobre la renta correspondiente a las personas jurídicas.

En resumen, se concluye que la gestión de venta sobre los productos distribuidos por la demandada comportaba la realización de una actividad particular y no general, la cual se desarrollaba bajo amplias condiciones de flexibilidad y en forma independiente respecto de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., sin que mediara condición de exclusividad y cuya contraprestación era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que se alega desempeñó el ciudadano L.J.R.O. para la accionada, lo que desvirtúa su carácter de salarial.

En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se concluye que la vinculación jurídica sub-examine derivó de una relación de índole mercantil que no comportaba el sometimiento del ciudadano L.J.R.O. a la dependencia y subordinación de la accionada, todo lo cual desvirtúa los elementos característicos de la relación de trabajo configurados a partir de la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada entre el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., no demostrada en autos, constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De la improcedencia de la intervención de tercero promovida por

DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

Tal como se ha referido, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, , los abogado C.L., Vincenza Perreca y E.O., actuando como apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. requirieron la intervención de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. como tercero en la presente causa y, por ende, solicitaron su notificación a los fines de su comparecencia a juicio.

Para tales fines se alegó que en libelo de demanda se alegó que el ciudadano L.J.R.O. constituyó DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., a través de la cual emitía facturas y realizaba gestiones de ventas y cobranzas, por lo que tiene interés legítimo en la presente causa, ya que pudiera –según se alega- resultar afectas a sus espaldas por tratarse, eventualmente, de la verdadera empleador del ciudadano L.J.R.O..

Frente a tal planteamiento, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, inserto al folio “77” de la pieza principal del expediente, la ciudadana N.M.P.d.R., en su condición de directora de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A., alegó que la referida sociedad de comercio se constituyó por orden de la compañía DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. para evadir la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del trabajo, es decir, para no pagar los beneficios derivados de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano L.J.R.O. con DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

En función de lo expuesto, a criterio de quien decide la intervención de tercero solicitada por DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. surge improcedente, pues a través de la misma no se persigue atribuir a DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. la condición de garante, ni podría resultar afectada en modo alguno por la presente decisión, puesto que el planteamiento de la demanda nada pretende al respecto mientras que, por el contrario, se ha perseguido se levante el velo corporativo que se denuncia cimentado alrededor de DISTRIBUIDORA ROPAR, C.A. y simulatorio de la relación de trabajo alegada entre el ciudadano L.J.R.O. y DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se estima improcedente la intervención de tercero promovida por la parte demandada. Como consecuencia de tal resolutoria, se condena en costas a DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A. conforme a lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la desestimación de la intervención de tercero que ha promovido en la presente causa. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana N.M.P.D.R. contra DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

A pesar de tal resolutoria, se exonera de costas a la demandante por cuanto los planteamientos debatidos en la presente causa le otorgaban motivos racionales para litigar, mientras que tampoco quedó acreditado en el proceso que la ciudadana N.M.P.D.R. tenga ingresos que superen el equivalente de tres salarios mínimos. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:58 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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