Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 26 de marzo de 2014

AP21-L-2013-000991

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos N.G., O.L., N.S. y L.E.C., titulares de la cedula de identidad N° 4.353.597, 21.573.369, 15.370.135 y 8.706.099, respectivamente, representado por el abogado J.G.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.909, contra las empresas Maquivial, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 54 tomo 89-A, de fecha 3 de junio de 1974, y cuya última modificación Estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de abril del 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 162-A-Cto, en fecha 16 de octubre de 2012, y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, y de manera personal a los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C., titulares de la cédula de identidad N° 5.536.820 y 6.200.903, respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de de marzo de 2014, se le celebró la audiencia y se acordó diferirla para el día 18 de marzo de 2014, a las 3:00 p.m., oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

Los ciudadanos N.G., O.L., N.S. y L.E.C. señalan que comenzaron a prestar servicios a favor del ciudadano Cavallin Cosma en su carácter de Director del Grupo Económico Maquivial y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, en el horario comprendido entre las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde, el cual se extendía en la mayoría de las veces hasta las 6 o 7 de la noche, cuyas fechas de ingreso, cargo y salario, son los que a continuación se detallan:

Aducen que los codemandados se han negado a cancelarle las diferencias de prestaciones sociales, por lo que reclaman a las entidades de trabajo Maquivial, C.A., Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y solidariamente a los ciudadanos Cavallin C.R. y E.N.d.C., el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad acumulada y trimestral; (2) indemnización por la terminación de trabajo; (3) utilidades fraccionadas 2012; (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (5) intereses de prestaciones sociales, (6) bono de alimentación retenido; (7) cobro de 2 semanas de fondo retenido; (8) cobro de 2 meses de bono de asistencia puntual; (9) cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación; (10) cobro por la contribución para útiles escolares; (11) cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 – transcurridos desde el 13 al 18 de diciembre de 2012; (12) cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas; lo cual arroja un total de Bsf. 22.584,72 en lo que concierne al ciudadano N.G.; Bsf. 22.410,15 al ciudadano O.L.; Bsf. 26.180,42 al ciudadano N.S. y Bsf. 25.523, 57 al ciudadano L.E.C., lo que genera un total de Bsf. 96.698,86, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la codemandadas

La sociedad mercantil Maquivial, C.A. señaló en la contestación a la demanda, que reconoce la relación laboral invocada por los demandantes en el área de la construcción para una obra determinada, así como que le resulte aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y que les adeuda el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los meses de octubre y noviembre a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la deuda y por los días no cancelados

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que:

Los demandantes prestaran servicios en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 7 p.m., así como que devengaran mensualmente Bsf. 3.264,30, Bsf. 4.250,40 y Bsf. 2.983,50, pues lo cierto, es que devengaban un salario variable semanal.

Los cálculos, datos y cuadros utilizados por la parte actora para cuantificar los conceptos demandados, pues resultan contradictorios, de difícil comprensión y no se utilizan los salarios variables devengados por los demandantes.

En la liquidación de prestaciones sociales se utilizaran los salarios básicos, pues fueron considerados los salarios bases, la inclusión del bono de asistencia y todos los efectos que reiteradamente le fueron cancelados y que forman parte del salario integral.

Las vacaciones y utilidades les fueran canceladas con un salario distinto al establecido en el contrato colectivo y que les corresponda el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre de 2012, pues les fue debidamente cancelado.

Les corresponda pago alguno por salarios de fondo, el pago del descanso legal y convencional de la última semana, la indemnización por la terminación de trabajo, pues fueron oportunamente cancelados, tal como se observa de los recibos de pago consignados y la liquidación de prestaciones sociales.

Se les adeuden 2 meses por bonificación de asistencia puntual y perfecta a los reclamantes, pues los mismos fueron cancelados a los demandantes aunado al hecho que no fueron discriminados cuales meses se reclaman.

Les corresponda la cancelación del Beneficio de Útiles Escolares y hora extraordinaria alguna conforme a la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo.

Se les adeude el pago de los salarios como penalidad establecida en la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva, ya que salvo prueba en contrario presumen que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda cumplió con el pago oportuno de todos y cada uno de los derechos de los demandantes conforme al Acta suscrita.

La Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) señaló en la contestación a la demanda, que los demandantes no laboraron para su representada, que no conforma un grupo de entidades de trabajo con la codemandada Maquivial, C.A., que no fue señalado en el libelo de donde deviene la responsabilidad de su representada, ni se detalla cual es la relación con la codemandada Maquivial, C.A., por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho que los demandantes prestaran servicios para su representada, así como las fechas, horario, cargos y salarios señalados en el libelo de la demanda, así como adeudar pago alguno por todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C. demandados solidariamente en forma personal no presentaron contestación a la demanda.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 109 al 137, ambos inclusive, de la pieza N° 1, se dejó constancia que fueron controladas por los apoderados judiciales de las codemandadas y sobre las cuales no se realizó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 109 al 129, ambos inclusive, rielan marcadas con las letras “A1” hasta “A21”, hojas a carbón de recibos de pagos emanados de la codemandada Maquivial, C.A. a favor de los demandantes; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos percibidos por los actores durante cada uno de los periodos allí identificados cancelados por Maquivial, C.A.. Así se establece.

Folio Nº 130 al 137, ambos inclusive, rielan marcadas “B1” al “B8”, rielan copias simples de las liquidaciones de prestaciones sociales y reportes anexos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos de: (1) 7 días trabajados; (2) 10 días de bono de alimentación; (3) 3,2 días de bono de asistencia puntual y perfecta; (4) prestaciones sociales; (5) vacaciones y bono vacacional; (6) utilidades; (7) intereses sobre prestaciones sociales; (8) antigüedad complementaria y; (9) complemento liquidación con carácter no remunerado cancelados por Maquivial, C.A. a favor de los demandantes. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, bono de alimentación y del pago de los útiles escolares, señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio y se ordenó incorporar los mismos al presente expediente y cursan del folio Nº 70 al 195, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 70 al 130, 133, 136, 138, 146 al 159, 162, 165, 166 y 177 al 195, ambos inclusive, rielan impresiones de recibos de pagos y reportes de prestaciones sociales, no así originales, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues carecen de firma de los demandantes y en consecuencia nos les resultan oponibles. Así se establece.

Folio Nº 131, 132, 134, 135, 137, 139 al 145, 160, 161, 163, 164, 167 al 176, ambas inclusive, rielan copias simples y originales de pago de proveedores, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos; algunas de las cuales también fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada respecto a las pruebas también fueron consignadas por la demandante y respecto a las que no, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por Maquivial, C.A. a favor de los demandantes por los conceptos y montos allí identificados y la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales a los ciudadanos N.G. y N.S. en fecha 21 de diciembre de 2012 y a los ciudadanos O.L. y L.E.C. en fecha 22 de diciembre de 2012. Así se establece.

Codemandada Maquivial, C.A.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 149 al 311, ambos inclusive, de la pieza N° 1, del presente expediente y sobre las cuales se dejó constancia durante la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora desconoció los folios N° 300 al 304, ambos inclusive, por cuanto no emanan de sus representados. De igual manera, el apoderado judicial de la codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda señaló – a su decir – en primer lugar todas las facturas en las liquidaciones emanadas de la empresa Maquivial, C.A., las que faltaron de la empresa BPL, tiene especial interés que quede resaltado que se admitió la relación de trabajo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue entre los trabajadores y Maquivial y no la Fundación concatenado con que no existe dicho sub-contrato donde se hable de alguna solidaridad; que le gustaría comparar las resultas de las pruebas de informes a la Vicepresidencia de la República con las que cursan a los autos, pues quiere ver cuantas paginas tiene – se le permitió el expediente para su revisión – indicando que no tienen el mismo número de paginas, la resulta de la prueba de informes tiene 7 folios y la que fue consignada como documento tiene 2 folios, por lo que la cuestiona.

Al respecto, la apoderada judicial de la parte promovente señaló – a su decir – que quiere aclarar que los folios Nº 300 al 304, tienen el logo de la empresa y se habla del reporte se asistencia puntual y perfecta de todos los trabajadores, es decir, el pago de asistencia puntual y perfecta de cada trabajador, efectivamente no están suscritos pero se pueden verificar con los recibos de pagos, es un resumen de bono de asistencia perfecta y no de alimentación. En lo que respecta, al Acta de fecha 5 de noviembre de 2011 es un exhorto de Vicepresidencia para que se lleve a cabo una tripartita la cual se llevó a cabo y de eso se deja constancia en la prueba de informes, al leer la prueba de informes se puede leer claramente que se quiere dejar constancia que se llevó a cabo esa reunión en la cual hubo una subrogación de pago por parte de la Fundación Rusa y que Maquivial entregó la nominas de pago, que el informe de Vicepresidencia es claro y contundente cuando efectivamente dice que se llevó a cabo la reunión, hubo la subrogación de pago, hubo la entrega de parte de Maquivial de todas las liquidaciones y de todas la nominas de sus trabajadores, es especifica cuando dice que se subroga a todos y cada uno de los pasivos laborales de la obra Fuerte Tiuna.

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 149 al 280, ambos inclusive, marcadas con las letras “B1” al “B132”, rielan en originales recibos de pagos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pago de los conceptos realizados a los demandantes allí señalados, por los montos allí expresados, así como los días laborados semanalmente. Así se establece.

Folio N° 281 y 282, ambos inclusive, marcadas con la letra “C”, riela en copias simples, acta de reunión de fecha 5 de diciembre de 2012, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia reunión en la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República en la cual la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asume el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.

Folio Nº 283 al 295, ambos inclusive, marcadas con la letra “D”, riela en copias simples, de la notificación notariada ante el Notario Publico 3º del Municipio Libertador de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) a Maquivial, C.A. de rescindir unilateralmente del contrato de obras suscrito, de fecha 21 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la rescisión del contrato de obra suscrito por las codemandadas y que desde la fecha 5 de diciembre de 2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asumió el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.

Folio Nº 296 al 305, ambos inclusive, marcadas con las letras “E1” al “E4”, “F1” al “F4”, “G1” y “G2”, rielan impresiones de reporte de prestaciones sociales; totales por concepto de abono de la asistencia puntual y perfecta y cancelación en cheque de cada trabajador emanados de Maquivial, C.A., se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues emanan unilateralmente de la codemandada, por lo que no le resultan oponibles a los demandantes. Así se establece.

Folio Nº 306 al 311, ambos inclusive, marcadas con las letras “H1” al “H3”, rielan en copias simples, constancia de trabajo de los trabajadores demandantes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que Maquivial, C.A. cumplió con las obligaciones legales ante el mencionado Ente respecto a los ciudadanos N.G., O.L. y L.E.C.. Así se establece.

Informes

A la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, cuya respuesta rielan a los folios Nº 50 al 58, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir - que es un documento administrativo en el cual se evidencia la cualidad de la Fundación Rusa para ser llamado a juicio.

El apoderado judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda señaló – a su decir – que pide de ser posible la lectura de las 2 actas, por que si existen diferencias, no hay afirmación de cualidad por parte de la Presidencia, hay una solicitud de pago por la terminación anticipada del contrato, no por cualidad, ni por ser demandados, en esa reunión del 5 de diciembre las compañías que iban a resultar del beneficio del pago por parte de la Fundación de los pasivos de sus trabajadores en un acuerdo al que se llego mancomunadamente en el que la Fundación pagaba en pro que se les permitiera cobrar los seguros mercantiles de las Instituciones Aseguradoras entre ellas la Internacional de Seguros, la cual se encuentra intervenida, que fue una solicitud de Vicepresidencia y no una orden, si algo nos ha enseñado en estos últimos 20 años de Gobierno que cuando ellos quieren decir ordenan lo ponen explícitamente ordenan, no solicitan y en una mesa de acuerdo señala cuales son las compañías que tienen el beneficio al cual lo hace la fundación y el por que, no porque sea subsidiaria o cualidad sino porque la Fundación termino con la relación mercantil a solicitud del Gobierno por no cumplir los plazos y no por ser solidaria, lo cual no lo dice ese documento, ni ningún otro a los autos, se esta soslayando que se hizo una comisión mixta y a partir del 14 se iban a realizar los pagos, la mesa de trabajo no se planteó, si hubo algún pago tardío fue para subsanar los errores cometidos por la mesa en los cálculos, la segunda documental no es una confirmación de la primera, se alega que la primera y la segunda son las mismas evidentemente no lo son, la segunda cuando se lea textualmente las 2, en el folio 3 o 4 de la original integrada enviada por la prueba de informes se señalan los hechos faltantes que se están alegando en esta oportunidad, la solicitud de la Vicepresidencia, el acuerdo al que llegaron de Maquivial y Tresinca, el origen del acuerdo, la razón del acuerdo y el único motivo mercantil por el que la Fundación se comprometió a eso era en orden de que le dejaran los beneficios de la pólizas de seguro que se habían contratado entre ellos y las compañías, entonces eso fue una transacción mercantil y por más que quieran de esos documentos no se denota solidaridad, ni cualidad por parte de la Fundación Rusa con los trabajadores.

Así las cosas, se solicitó al apoderado judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda que atendiendo al contenido del oficio en el cual indica que “…la Fundación Rusa, asume el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de ellas una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Habita (sic)…” si su contenido es cierto o no, señalando que no ha negado en ningún momento el pago que realizó la Fundación en diciembre, si en algún momentos se hace necesaria la reproducción o revisión extensiva del día de hoy a través del video, no ha negado nunca de los hechos que se han pagado, esta negando la cualidad o los motivos porque se hicieron, usted acaba de leer los términos fianza, no es solidaridad, ni conexidad, ni es cualidad, asume el pago de esa fecha, en esos términos.

En tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la Fundación Rusa, asumió el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la codemandada Maquivial, C.A. Así se establece.

A la sociedad de comercio Cestaticket, cuya respuesta riela al folio N° 41, de la pieza N° 2 del expediente, en la cual informan que Maquivial, C.A., es su cliente y que los ciudadanos Cavallin C.R. y E.N.d.C. no se encuentran dentro de sus beneficiaros y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir - que se encuentra contestes con la demandada que se le adeudan 2 meses; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV)

No consignó pruebas sino alegatos, por lo que no hay materia que a.A.s.e..

Demandados solidariamente de forma personal ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C.

No consignó pruebas.

VI

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en el caso de marras, nos corresponde resolver en primer lugar, si la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) se encuentra obligada a responder o no respecto a los conceptos demandados, pues en su contestación a la demanda negó que los demandantes prestaran servicios a su favor, así como formar un grupo de entidades de trabajo con Maquivial, C.A.

En este sentido, tenemos que se observa a los autos que la demanda fue incoada contra Maquivial, C.A., la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) y solidariamente a los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C..

Así las cosas, cursan a los autos pruebas que los demandantes prestaron servicios a favor de la codemandada Maquivial, C.A., que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República y notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas, las cuales fueron ut supra valoradas y que nos permiten concluir que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) no puede pretender evadir la obligación asumida frente a la Vicepresidencia de la República, Maquivial y su trabajadores sustentado en el argumento que los demandantes no fueron sus trabajadores, ni forman un grupo de entidad de trabajo con la codemandada, pues no fue alegado, ni se advierte incapacidad de quien suscribe los mencionados documentos, ni vicios en el consentimiento, por lo que al asumir de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. en fecha 5 de diciembre de 2012 se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos derivados de la relación laboral de los demandantes. Así se establece.

En lo concerniente a los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C. demandados solidariamente de forma personal, tenemos que se evidencia a los autos que los mismos son accionistas de la codemandada Maquivial, C.A., por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras son solidariamente responsables de la obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por utilidades fraccionadas 2012; vacaciones y bono vacacional fraccionado; cobro por la contribución para útiles escolares y cobro por horas extraordinarias diurnas por falta de pago oportuno de las 3 semanas de fondo retenidas, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de estos reclamos, lo cual fue convenido por la codemandada, por lo que se homologa el desistimiento en los términos expuestos por las partes. Así se establece.

En lo que refiere a los reclamos del pago de 2 semanas de fondo retenido y 2 meses de bono de asistencia puntual, nos resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor S.S.M. en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas E.A., Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)

Asimismo, el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es una categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte actora no afirmó cuales eran las semanas o meses que se reclaman, para poder evidenciar si la demandada canceló o no las mismas, lo cual era su carga de la prueba; razones suficientes para la improcedencia del pago de 2 semanas de fondo retenido y 2 meses de bono de asistencia puntual. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por los demandantes de la forma que a continuación se detalla:

(1) Diferencias de prestaciones sociales; los demandantes N.G., O.L., N.S. y L.E.C. reclaman el pago de Bsf. 3.619,61, Bsf. 2.124,56, Bsf. 4.095,36 y Bsf. 2.483,74, respectivamente, derivados del pago de deficiente al momento de la terminación del nexo. La codemandada Maquivial, C.A. se excepcionó alegando su cancelación, sin embargo, de una revisión de las liquidaciones de prestaciones sociales y de los recibos ut supra valorados, se evidencia que la codemandada utilizó para los cálculos salarios deficientes, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen a favor de los reclamantes por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, quien deberá valerse de los salarios normales que aparecen en los recibos de pagos, a los cuales deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración el tiempo de servicio de los demandantes y que les corresponden 6 días por mes de prestación de servicio conforme a lo establecido en la Convención Colectiva para obtener los salarios integrales diarios a utilizar. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la empresa por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos. Así se establece.

(2) Diferencias por terminación de trabajo; le corresponde a los reclamantes el pago de este reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues al evidenciarse que los pagos realizados por la codemandada por prestaciones sociales resultaron deficientes respecto a las prestaciones sociales trae como consecuencia que los pagos realizados por este concepto también resulten deficientes, por lo que se ordena su cancelación y cuyos montos se corresponden con las diferencias de prestaciones sociales obtenidas por este reclamo a favor de cada uno de los trabajadores. Así se establece.

(3) Diferencias intereses de prestaciones sociales; le corresponde su cancelación por el pago deficiente de este reclamo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores para cuantificar lo que le corresponde por este concepto. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por este concepto en las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan a los autos. Así se establece.

(4) Bono de alimentación retenido; no cursa a los autos prueba alguna que exima a las codemandadas de su cancelación por lo que se ordena su pago conforme a la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos para verificar la asistencia al trabajo de los demandantes desde el 3 de septiembre al 2 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del 0,45% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.

(5) Cobro por la diferencia de días de descanso convencional y legal de la última semana de pago reflejada en la liquidación, no se evidencia a los autos el pago de dicho concepto durante la última semana de prestación de servicio, ni de los montos que afirman haber recibido de forma deficiente, por lo que se acuerda su cancelación y en consecuencia se ordena el pago a los ciudadanos N.G.B.. 77,22, O.L.B.. 77,22, N.S.B.. 59,64 y L.E.C.B.. 11,10. Así se establece.

(6) cobro por salarios devengados por omisión de pago de las prestaciones sociales en tiempo efectivo – cláusula Nº 47 -; le corresponde a los demandantes la cancelación de un día de salario por el tiempo que transcurre desde el día 12 al 21 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive para los ciudadanos N.G. y N.S. y desde el 12 al 22 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, a los ciudadanos O.L. y L.E.C., a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender al contenido de la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva. Así se establece.

(7) Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de terminación de los nexos, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos N.G., O.L., N.S. y L.E.C. contra las empresas Maquivial, C.A., y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y solidariamente a los ciudadanos R.C.C. y E.N.d.C., por lo que se les ordena a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

Dos (2) piezas.

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