Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000153

PARTE ACTORA: N.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.982.821.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.P.G. y A.E.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 128.136 y 82.804.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO NEVADA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1956, anotada bajo el número 48, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 852.824,98), por los conceptos de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; compensación por transferencia; intereses artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta junio de 2013; antigüedad; días adicionales; intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por retardo hasta el mes de enero de 2014; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; salario pendiente del 01 al 05-06-13; domingos y feriados; así como intereses moratorios, indexación, costas y costos.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., en fecha tres (03) de febrero de 1983, desempeñando el cargo de PRESIDENTE, cumpliendo una jornada de trabajo al inicio de la relación laboral de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con labores de dos domingos al mes mínimo y a partir del año 2005, laborando de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y un domingo al mes, devengando un salario básico mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, hasta el cinco (05) de junio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de treinta (30) años y cuatro (04) meses.

Que por Asamblea Extraordinaria fue depuesto de su cargo de Presidente de la empresa y que la demandada incumplió con su obligación de cancelar los derechos de los cuales es acreedor, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Manifiesta el accionante que las utilidades al inicio de la relación eran canceladas a razón de 75 días, que en diciembre de 1999, subió a 90 días y luego, a partir de diciembre de 2001 fueron cancelados 100 días al año.

Que si bien es cierto que los días feriados o domingos laborados fueron cancelados en su oportunidad, los cálculos fueron errados.

Que se le adeuda el salario que quedó pendiente desde el 01 al 05 de junio de 2013, que laboró.

Por su parte, la demandada expone que el actor se desempeñó como Presidente de la empresa desde el día tres (03) de febrero de 1983, y habría que evaluar la verdadera existencia de un vínculo laboral.

Que no existe uno de los extremos de validez y existencia de una relación de trabajo como sería la subordinación.

Que hubo la cancelación del salario desde el quince (15) de agosto de 1989, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2004, fecha en la que el propio actor ordenó su desvinculación del vínculo laboral, firmando la forma 14-03 del IVSS.

Se niega que al actor se le adeuden cantidades de dinero por alguno de los conceptos derivados del contrato de trabajo y mucho menos que exista el derecho a intereses de mora e indexación, ello en virtud que la vinculación simulada y de presunto carácter laboral que hubo entre el actor y la empresa demandada inició por decisión del ciudadano actor el día primero (1°) de abril de 1989 y culminó el treinta y uno (31) de julio de 2004, por lo que el derecho que hubiere nacido a favor del accionante, en virtud de la negada relación de trabajo prescribió por el transcurso de más de nueve (09) años desde el momento de la desvinculación del actor de la entidad de trabajo y la interposición de la demanda.

Se niega que el accionante haya prestado sus servicios personales, continuos, subordinados e ininterrumpidos y de forma exclusiva para FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., ya que disponía libremente de su tiempo, al extremo de ausentarse largos períodos de tiempo por viajes al exterior del país, lo que interrumpía continuamente la negada relación de trabajo.

Se niega el salario alegado como devengado, indicando la demandada que el demandante jamás estuvo bajo condición de subordinación frente a algún superior jerárquico como consecuencia de su cargo de Presidente de la empresa, ni a la Junta Directiva. Que el demandante llevó el rumbo, manejo, control y disposición de los recursos de la sociedad mercantil sin limitación alguna ni sumisión a algún control superior o jerárquico y mucho menos bajo el control de una Junta Directiva, la cual en esencia estuvo encabezada por este en virtud de su participación accionaria.

Se niega que el ciudadano actor haya sido depuesto de su cargo de Presidente de la empresa, toda vez que lo que ocurrió fue la designación legal y aprobada por el 100% de los accionistas, reunidos por primera vez desde 1983 hasta el 5 de junio de 2013, de la nueva Junta Directiva de la empresa FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A.

Que jamás se dieron los extremos necesarios para la existencia y validez de una relación de trabajo, pese que se trató de enmascarar una relación de índole civil y/o mercantil en una relación falsamente laboral, circunstancia que ha sido categóricamente condenada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Que en el caso que se considere la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la empresa, sólo se tendrá como referencia jurídica la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo aquella la vigente para el momento en que el ciudadano actor deja de simular la existencia de una relación de trabajo, por lo que se solicita la declaración de prescripción de la acción por no haber reclamado los negados conceptos laborales a los que a su decir tenía derecho dentro del lapso legal para realizarlo conforme a lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano accionante y la empresa demandada, debido a que ésta última alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza civil y/o mercantil, al constituirse el ciudadano accionante en accionista y Presidente de la sociedad mercantil demandada, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Corresponderá entonces a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, por cuanto admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Testimoniales; e indicios y presunciones.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y ciento veinticinco (125) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las Actas de Asambleas correspondientes a la sociedad mercantil demandada, composición accionaria y Junta Directiva de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales que rielan a los folios ciento diecinueve (119), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) y ciento ochenta y dos (182), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte actora consignó documentales, que fueron controladas, agregadas al expediente y cursan a los folios doscientos treinta (230) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive) de la primera pieza, de las cuales quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas y cursantes a los folios ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y ciento veinticinco (125) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera el original de los recibos de pago de utilidades, vacaciones, compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, salarios retenidos, antigüedad, libro de vacaciones y pagos del disfrute del bono vacacional y de la nómina de feriados y domingos a todo el personal, se observa que la parte demandada no exhibió las referidas documentales y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de C.E.V.G., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de M.F.A.V. y J.M.B.G., este Sentenciador las desestima al observar que existen en los referidos ciudadanos factores de carácter afectivo que pudieran comprometer su imparcialidad y objetividad como testigos en el presente procedimiento al constituirse la primera en amiga íntima del accionante y el segundo en pariente consanguíneo de éste. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial del ciudadano C.A.M.T. es desestimada por quien decide por cuanto se denotó imprecisión, vaguedad y contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de J.D.C.T.R. es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar que el referido ciudadano fue contratado para laborar en la sociedad mercantil demandada por el ciudadano N.G.T., siendo que éste último a su vez ejercía funciones de supervisión en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 INDICIOS Y PRESUNCIONES

En lo atinente a los Indicios y presunciones invocados, se observa que de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se constituyen en auxilios probatorios que serán evaluados al momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos N° 01, 02, 03 y 04 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 01:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02), cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), cincuenta (50) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios tres (03) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar Actas de Asambleas correspondientes a la sociedad mercantil demandada, composición accionaria y Junta Directiva de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 02:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la remuneración devengada por el ciudadano accionante desde el quince (15) de agosto de 1989, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la documental que cursa inserta en el folio ciento veintiocho (128), quien suscribe la desestima por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al doscientos dieciocho (218) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco (05) de junio de 2013, incoado por el ciudadano N.G.T., por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su restitución en las funciones y cargo de Presidente de la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Recaudos N° 04:

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios dos (02) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Rendición de Cuentas incoado por la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos N.G.T. y J.M.B.. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada consignó documentales, que fueron controladas, agregadas al expediente y cursan a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al trescientos cincuenta y cuatro (354) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales son valoradas por quien decide a los fines de evidenciar Actas de Asambleas correspondientes a la sociedad mercantil demandada, composición accionaria y Junta Directiva de la empresa, observando la actuación del ciudadano N.G.T. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de NADIUSKA E.R.R. y NAIT POLANCO carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de J.R.O.M. es desestimada por quien decide al observar contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano N.G.T., accionante en el presente procedimiento respondió a este Sentenciador preguntas acerca de la constitución, conformación y composición accionaria de la sociedad mercantil demandada. Que al ser una empresa estrictamente familiar, siendo cuatro hermanos, cada uno de ellos poseía un 25%, para conformar finalmente el 100% de la empresa. Que además de la constitución de la sociedad mercantil, se compró el terreno en el cual funciona la empresa. Que percibía una remuneración de dos maneras, a través de recibos de pago (para declarar al Seguro Social a los efectos de la pensión de vejez) y como socio de la empresa, siendo que a través de ésta última modalidad el reparto ocurría entre los cuatro hermanos (socios). Que en su carácter de Presidente de la empresa conjuntamente con el Gerente, ordenaba la apertura de las cuentas de la sociedad mercantil y efectivamente las aperturaba, pero que luego, autorizaba a su hijo a los efectos de las firmas necesarias. Que repartía dividendos de manera mensual a los socios de la empresa.

Por su parte, la ciudadana M.D.L.Á.R.G., en su carácter de GERENTE GENERAL de la demandada respondió a este Sentenciador acerca de la composición accionaria de la sociedad mercantil demandada (10 accionistas) y de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2013, a través de la cual se reunió el 60% del capital accionario a favor del nombramiento de una nueva Junta Directiva. Que efectivamente existe un procedimiento por motivo de Rendición de Cuentas incoado por la sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos N.G.T. y J.M.B..

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Se trata el caso sub iudice de delimitar la existencia de un contrato de trabajo o uno diferente tratándose de un accionista de una empresa, que formaba parte de su Junta Directiva fungiendo como Presidente de la sociedad mercantil. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que estas figuras pueden confluir, por lo que hay que tener mucho cuidado cuando se está en presencia de este tipo de situación y debe verse la realidad ocurrida antes que la forma para ver si se está en presencia de un contrato de trabajo o de uno de diferente índole. Esa es la situación que se presenta para ser analizada a este Tribunal y de ahí debe llegarse a una conclusión de si se está de acuerdo con una parte o con la otra.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0602 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/0602-28409-2009-08-654.HTML estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el caso sub examine, el ad quem aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éste último elemento, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida señaló que “En su gestión, no estaba sometido a una jornada de trabajo; no había remuneración como salario sino el pago de honorarios profesionales; no realizaba la labor bajo la dependencia de otro sino que formaba parte del organismo interno de la empresa demandada –miembro de la junta directiva- (...). Está demostrada a los autos la prestación de un servicio, pero sin subordinación (...).”; procediendo a dictaminar finalmente que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, con lo cual infringió la reiterada doctrina de la Sala, en cuanto a la aplicación el examen del test de laboralidad y/o dependencia y haciendo derivar del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias no previstas en dicha norma, razón suficiente para declarar con lugar la denuncia bajo examen. Así se decide.

(…)

Adicionalmente, esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

(…)

La legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

En lo atinente a la ajenidad, tal y como fue referido anteriormente, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

(…)

Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia. (…)

Observamos entonces que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la figura del Presidente, Vicepresidente o accionista de una compañía puede coexistir con el contrato de trabajo siempre y cuando se establezca mediante el test de laboralidad y determinando con la utilidad del concepto de ajenidad que la demandada no logre desvirtuar la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la norma del artículo 53.

Se aplicó entonces el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor ejecutando funciones como Presidente de la sociedad mercantil demandada; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que las actividades se realizaron en el marco de la constitución de una sociedad mercantil netamente familiar, en la que el accionante con otros tres hermanos fundaron la empresa, poseyendo cada uno un 25%, para conformar finalmente el 100% de la empresa. Que además de la constitución de la sociedad mercantil, se compró el terreno en el cual funciona la empresa; (c) forma de efectuarse el pago, manifestó el actor que percibía una remuneración de dos maneras, a través de recibos de pago (para declarar al Seguro Social a los efectos de la obtención de la pensión de vejez) y como socio de la empresa, siendo que a través de ésta última modalidad el reparto ocurría entre los cuatro hermanos (socios); (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, El ciudadano accionante no recibía instrucciones de superior jerárquico alguno, sino que en su carácter de Presidente de la empresa ejercía funciones de supervisión en la misma, se encargaba de la contratación de personal y conjuntamente con el Gerente, ordenaba la apertura de las cuentas de la sociedad mercantil y efectivamente las aperturaba, siendo que luego, autorizaba a su hijo a los efectos de las firmas necesarias. Que repartía dividendos de manera mensual a los socios de la empresa; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, siendo que su capital estaba en juego y comprometido participaba de forma directa y no ajena en la asunción de ganancias y perdidas sus decisiones vinculaban el éxito en las ganancias o en las perdidas en el reparto de los dividendos; h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada información al respecto.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Observamos entonces que siempre hay indicios que conducen hacia una determinada relación o hacia otra, pero una vez aplicado el test de laboralidad y observando a su vez como se desarrolló la situación, es claro que el ciudadano N.G.T. es la personificación del patrono, es decir, es la persona que se encuentra detrás de la persona jurídica FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por lo que se encuentra fuera del a.d.D.d.T.. La sociedad mercantil FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., es la edificación del ciudadano accionante, es éste último quien la fomenta, la dirige y quien la hace. Queda plenamente establecido que el ciudadano G.T. fue la persona que dio luz a esta persona jurídica y dio origen a la empresa hoy día demandada por él mismo.

En efecto, es distinto cuando una persona se inserta en al unidad de producción a cuando la unidad de producción es creada por una persona y esto es la diferencia que existe entre el trabajador y el empresario, pues el primero de los nombrados se inserta en la empresa previamente creada a la continua disposición de quien crea o da luz a la unidad de producción por ello el segundo de ellos es el empresario.

El empresario es quien domina y encarna por su cuenta y propiedad la empresa, su proyecto familiar tal como no los dijo la parte actora en su declaración de parte. Distinto es el sentimiento de pertenencia de un trabajador subordinado a la empresa pues éste en mucho tiene un sentimiento de propiedad de la empresa pero no lo cataloga de proyecto.

Quien da luz a la empresa la maneja bajo su dirección, control y toma las decisiones vitales de esta, no se encuentra sometido a la subordinación laboral, pues es el quien encarna a la empresa y por ende el que participa en la ordenación de los factores de producción, impone normas y reglas es quien articula la forma de producción en nombre y por cuenta propia excluyéndose entonces del ámbito laboral.

Respecto al punto bajo análisis M.E. ACKERMAN y D.T. Director y Coordinador “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, TOMO I, LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO- I”, Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina. Página 219, han sostenido:

…esta potestad de dirigirla tiene su correlato jurídico en los poderes de organización y dirección (poderes jerárquicos). La subordinación o dependencia resulta ser la contracara de dichos poderes, el elemento de coacción que la Ley le delega en parte a este último para poder formalizar una subordinación jurídica. La inexistencia de trabajo subordinado, en función que el propio trabajador es el organizador de la tarea y carece de directivas u ordenes en tal sentido, descalifica al sujeto como trabajador...

En relación a la ausencia de subordinación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 124, de fecha doce (12) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/C124-120601-01056.HTM en el caso R. García contra Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas De Venezuela, C.A. (INVERBANCO).

De modo tal que no puede ser considerado el demandante en opinión de quien suscribe el presente fallo como trabajador de la empresa FÁBRICA DE HIELO NEVADA, C.A., y comparte entonces el Sentenciador el punto de vista de la demandada al respecto, en el sentido de que no estamos ante un vínculo laboral, sino ante un vínculo societario, por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda interpuesta en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano N.G.T., en contra de la Entidad de Trabajo FABRICA DE HIELO NEVADA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ANGEL PINTO PACHECO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/APP/GRV

Exp. AP21-L-2014-000153

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