Decisión nº 015-2012 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B., 28 de febrero de 2012

201° y 152°

CAUSA N° J01-769-2011 SENTENCIA N° 015-2012

JUEZ PRESIDENTE: J.L.M.M.

JUECES ESCABINOS:

S.M.C.

R.R.R.

SECRETARIA: M.L.V.M.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, procede a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los ciudadanos N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

FISCAL: DR. I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: N.S.F.

ACUSADO: ELIMILETH S.F.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

ACUSADO: NAFER J.T.D..

ACUSADA: H.G.P.S.

ACUSADA: A.P.S.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

DEFENSOR: DR. R.C., abogado en ejercicio.

VICTIMA: ILDEMARO VOLCAN PELLICER

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 04 de febrero de 2011, en horas de la mañana, se presentaron varios sujetos portando arma de fuego, en el fundo agrícola denominado Agropecuaria La Muñeca, ubicado en el Sector El manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes sometieron a los obreros para posteriormente llevarse consigo, al ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER.

Con base a los hechos antes narrados, el DR. I.E.V.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos N.S.F. y ELIMILETH S.F., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y contra los ciudadanos NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER y EL ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.

  1. Testimonio de los funcionarios J.L.D., D.A., G.M., W.M., W.E.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  2. Testimonio del funcionario Mayor C.M., A.L.T.Z. y VARGAS CARDENAS JESUS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  3. Testimonio del funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  4. Testimonio de los funcionarios R.N.J., L.O.M., A.C.G. y F.E.J., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  5. Testimonio de los funcionarios F.G., N.A., J.L., A.G., J.T.L.V., L.A. y A.T., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro y de Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Zulia.

  6. Testimonio de la ciudadana O.R.D.U., titular de la cédula de identidad No. V-13.562.864.

  7. Testimonio del ciudadano R.S.H.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.900.713.

  8. Testimonio del ciudadano H.H.H.P., titular de la cédula de identidad No. V-19.261.278.

  9. Testimonio del ciudadano A.J.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-25.705.881.

  10. Testimonio del ciudadano F.B.M..

  11. Testimonio del ciudadano J.L.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.783.637.

  12. Testimonio del ciudadano S.B.J..

  13. Testimonio del ciudadano R.D.J.O.G..

  14. Testimonio del ciudadano L.F.C..

  15. Testimonio del ciudadano ALMENTERO SALAS R.A..

  16. Testimonio del ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad No. V-25.475.714.

  17. Testimonio del ciudadano J.R.T.T., titular de la cédula de identidad No. V-24.959.759.

  18. Testimonio del ciudadano ACUÑA H.P.J., titular de la cédula de identidad No. V-18.696.430.

  19. Testimonio del ciudadano S.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.329.018.

  20. Testimonio del ciudadano EDILFE DIAS ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-23.220.917.

  21. Testimonio del ciudadano D.J.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.940.903.

  22. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 18-02, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios J.L.D., D.A., G.M. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  23. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 20-02, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios W.M. y W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  24. Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de C.N.. 083-10, de fecha 24/03/2010.

  25. ,Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento No. 032-11, de fecha 09 de febrero de 2011, realizada por el funcionario PINEDA PEÑA W.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  26. Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Mayor C.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  27. Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento No. 008, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z..

  28. Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de marzo de 2011, relacionada con la incautación de 3 teléfonos celulares.

  29. Exhibición y lectura del Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de marzo de 2011, relacionada con la incautación de 3 teléfonos celulares y un arma de fuego.

  30. Exhibición y lectura del Registro de Cadena de C.N.. 017, de fecha 01 de abril de 2011, relacionada con la incautación de un celular.

    En el acto de la apertura del juicio oral, los alegatos de la defensa fueron que considera errónea la acusación, por cuanto sus defendidos son total y absolutamente inocentes de la realización de los hechos imputados, que durante la celebración del juicio, realizará contrapruebas a los elementos en que el Ministerio Público fundamenta su acusación, que no eran lo suficientemente sólidos para acusar a sus defendidos, que la acusación esta fundada en los dichos por los agentes de seguridad en las actas policiales, que no son sinceros y no corresponden con la verdad de lo que verdaderamente sucedió al momento de practicar las diversas detenciones de sus defendidos, que los cuerpos policiales, involucran a sus defendidos a partir de la detención de los jóvenes de apellidos DIAZ CRISTO, en razón que según el hecho improbado, que en el teléfono de uno de esos dos jóvenes, había la recepción de una llamada producida desde el teléfono de la víctima, el ciudadano ILDEMARO VOLCAN, que se detiene a dichos jóvenes, ya que buscaron en sus teléfonos el directorio y como aparecía un contacto en ese directorio de “El Flaco”, fueron y buscaron a la persona al cual se refería el contacto que resultó ser ELIMELETH S.F., y que se apersonó una comisión policial e indebidamente irrumpieron en su vivienda, donde trabaja fabricando bloques de cemento, que lo detuvieron junto con su hermano N.S.F., quien se encontraba de visita en la casa de su hermano, que luego investigaron a la pareja de ELIMETEH, ciudadana A.P.P., a su cuñada H.G.P., y a su cuñado NAFER TORRES, y la pareja de éste, que los detuvieron a todos y los pusieron a la orden del Ministerio Público, y que fueron imputados por los delitos de Secuestro, Resistencia a la Autoridad y Asociación Ilícita para Delinquir, que es una acusación sin fundamento, que en el momento de su exposición, el Ministerio Público, da otra versión e indica que los acusados no actuaron directamente en el secuestro, sino que dieron apoyo logístico a los verdaderos secuestradores, esto significa que la acusación carece de adecuación típica, por cuanto no se ajusta al tipo penal establecido en el artículo 3 de la Ley de Secuestro y Extorsión, que el predicamento del Ministerio Público está adecuado a lo tipificado en el artículo 11 de dicha Ley, que en el proceso penal para que la acusación prospere tiene que haber correcta adecuación típica, que el Ministerio Público, en su intervención indica que sus defendidos gozan de la presunción de inocencia y que así deben ser tratados, que el representante del Ministerio Público, sabe que sus defendidos son inocentes, que los órganos de investigación han reorientado el caso hacia el auto secuestro, por cuanto la presunta víctima tenía un seguro millonario en dólares para cubrir la eventualidad de un secuestro y que se dice que lo simularon para acceder a dicho seguro, que en las investigaciones iniciales son contestes los testigos que se encontraban en el fundo La Muñeca, que los secuestradores eran más de cinco personas, y que el Ministerio Público habla de cinco participantes para cuadrar con el número de cinco acusados aquí presentes, que los mismos testigos hablan en sus declaraciones que los secuestradores eran solamente hombres y no habían mujeres.

    La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes medios de prueba:

  31. Testimonio de la ciudadana YUSSIMITH BRACHO LEON, titular de la cédula de identidad N° 16.466.550.

  32. Testimonio del ciudadano C.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.638.

  33. Testimonio de la ciudadana MARISER C.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.186.683.

  34. Testimonio del ciudadano A.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 24.931.938.

  35. Testimonio del ciudadano A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.727.283.

  36. Testimonio del ciudadano EDINZON J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.727.285.

  37. Testimonio de la ciudadana U.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.220.922.

  38. Testimonio de la ciudadana MAYULIS E.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.652.921.

  39. Testimonio de la ciudadana B.O.G.S..

  40. Testimonio de la ciudadana I.P.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.776.686.

  41. Testimonio del ciudadano J.C.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.691.639.

  42. Testimonio del ciudadano J.D.L.C.M.P..

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que en horas de la mañana del día 04 de febrero de 2011, los acusados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., formaran parte del grupo de personas que portando armas de fuego, se presentaron en el fundo agrícola denominado Agropecuaria La Muñeca, ubicado en el Sector El Manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, sometiendo a los obreros para posteriormente llevarse consigo al ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER y solicitar dinero a cambio de su libertad, como tampoco que los mencionados acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ni que los acusados N.S.F. y ELIMILETH SANCHEZ, hubieran ocultado un arma de fuego marca Zing-Saguer, color negro, con quince municiones, en una vivienda ubicada en el Sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la tarde, entre las cuatro y cuatro y treinta, ni que mediante violencia o amenaza hubieran hecho oposición a funcionarios policiales, eludiendo un arresto. A esta conclusión arriba el tribunal, apoyado en los medios de prueba presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, de las cuales se evidencia que las mismas, no resultan útiles para acreditar la existencia del hecho punible imputado, ya que, si bien, en el debate oral y público se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:

    Acta de Inspección Técnica No. 18-02, de fecha 05 de febrero de 2011, a la cual se refirieron los funcionarios G.M. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia, entre otro de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspector jefe J.L.D., Detective D.A., Agentes G.M. y W.M., adscritos a esta Sub-Delegación en: Sector El Manguito, Agropecuaria La Muñeca, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto a la intemperie, de iluminación natural clara, temperatura ambiente cálida acorde a la hora, superficie plana y boscosa, al natural, de restringido acceso peatonal y automotor. Todos estos aspectos corresponden a una Hacienda de producción agrícola, ubicada en la dirección antes descrita, a la cual se accede por medio de un camellón de granzón, delimitada por cercados con estantillos de madera y alambre de púas (…)”. Con dicha acta inspección se comprueba el estado del lugar del referido fundo denominado Agropecuaria La Muñeca, ubicado en Sector El Manguito, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica No. 20-02, de fecha 05 de febrero de 2011, a la cual se refirieron los funcionarios W.M. y W.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quienes la suscriben con tal carácter, donde se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Agentes W.M. y W.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: Vía Pública, Sector El Once, Carretera Principal, diagonal a la Hacienda Morotuto, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic). A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, terreno natural plano e irregular a la intemperie y de libre acceso peatonal y vehicular, dicha vía denominada comúnmente camellón de tierra y granzón, todos estos aspectos corresponden a la dirección arriba descrita, donde se observa a los lados de la prolongación del mismo, potreros cercados con estantillos de madera y alambres de púa, con vegetación de tamaño regular, así como árboles de diferentes tamaños y conformaciones, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda y rastreo en el lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación no encontrándose ninguna, es todo (…)”.Con dicha acta de inspección se comprueba el estado del lugar del sector El Once, ubicado en la Carretera Principal diagonal a la Hacienda Morotuto, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Experticia de Reconocimiento No. 032-11, de fecha 09 de febrero de 2011, a la cual se refirió el funcionario PINEDA PEÑA W.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, en la que se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) Practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo a los fines de determinar posibles alteraciones en sus seriales de identificación de carrocería y motor. Exposición. A los efectos de procedió a la inspección de un vehículo el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento de este Despacho con sede en esta localidad, reuniendo las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4X4; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: VERDE MAR; AÑO: 2011; USO: PARTICULAR; PLACAS: AC211OS. A los efectos del avalúo real del citado vehículo se tomaron en cuenta las condiciones en que este se encuentra estimándole un valor aproximado a TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES. Peritaje: Presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería identificado con los dígitos, al igual que el serial impreso en el chasis 8X411ZV50B6005976; ORIGINAL. Presenta el serial de motor identificado con los dígitos 1GR0996959, ORIGINAL (…)”. Con dicho informe pericial, se comprueba el estado del vehículo que se encontró, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de marzo de 2011, a la cual se refirió el funcionario, Mayor C.M., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por el funcionario: MAY. C.O.M., a los fines de practicar inspección técnica a una vivienda ubicada en la hacienda El Banco, emplazada en el kilómetro 32 de la carretera S.B.E.V., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida acorde a la hora, iluminación natural clara, con paredes elaboradas en material de construcción (bloque y cemento) pintadas de color blanco, piso de cemento pulido de color gris y techo elaborado con láminas de acerolit. Todos estos aspectos corresponden a una vivienda del tipo familiar a la cual se accede a través de una puerta metálica del tipo batiente, pintada de color verde…, acto seguido se procede a realizar en todas las áreas del inmueble inspeccionado una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico que puedan ser de utilidad para el esclarecimiento del hecho que se investiga, resultando infructuosa la misma (…)”.Con dicha acta inspección se comprueba el estado del lugar objeto de inspección, el cual trata de una vivienda ubicada en la hacienda El Banco, enclavada en el kilómetro 32 de la carretera S.B.E.V., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Experticia de Reconocimiento No. 008, de fecha 11 de marzo de 2011, a la cual se refirió el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) Practicar experticia de reconocimiento a un arma de fuego (15) municiones en su estado original. Exposición. A los efectos propuestos me fue suministrado por la sección de objetos recuperados lo siguiente: A. Un arma de fuego para uso individual, corta de empañadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Zing-Saguer, calibre 9mm, pavón negro; su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empañadura; su sistema de recuperación es de resortes…B. Quince municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales siete son marca CAVIM, seis son marca LUGER, una marca INDUMIL NATO, uno sin marca visible, todas son calibre 9 milímetro. Conclusión: A. El arma de fuego descrita en la presente experticia tiene su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con dicha arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte cada vez que se accione la misma. Así mismo, utilizada como arma contundente pueden causar lesiones o la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometidas en el hecho y la fuerza física utilizada para tal fin. Se establece como valor real del arma de fuego peritada en la presente experticia la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8000,00). B. Las dos balas peritadas en la presente experticia en el aparte “B”, tienen su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Dichas balas son utilizadas comúnmente como municiones para arma de fuego de su mismo calibre, y al ser accionada su proyectil sale disparado a gran velocidad y de impactar en un cuerpo humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometido en el hecho (…)”.Con dicho informe pericial, se comprueba el estado del arma peritada y el estado de las proyectiles peritados y la existencia de los mismos, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por Oficial Técnico mayor A.G., donde se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) Descripción de lo incautado: (01) Teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, modelo WX295, IMEI: 01224400057662 SIM CAR 8955804120004763914, NUMERO DE ABONADO 0414-7269787, línea Movistar, propiedad del ciudadano A.J.D.C.. (02) Teléfono celular marca SAMSUNG, Mmodelo M3510L, color negro, IMEI: 395040020376766, SIM CAR 895860001017817863, NUMERO DE ABONADO 0426-2667550, línea Movilnet, propiedad de EDIZON J.C.. (03). Teléfono celular marca LG, color negro, modelo ME161A, IMEI: 0114430007788918, SIM CAR 895804220002352509, NUMERO DE ABONADO 0414-7508447, línea Movistar, propiedad del ciudadano EDINZON ANGEL DIAZ (…)”. Con dicho Registro de Cadena de Custodia, se comprueba si se cumplió progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, toda vez que, el funcionario que colecta las evidencias físicas, debe registrarla en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por Oficial Técnico mayor A.G., donde se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) Descripción de lo incautado: (01) Arma de fuego del tipo pistola, marca Zing-Saguer, SERIAL CORREDERA VE0018Z, SERIAL ARMAZON DESBASTADO, con un cargador contentivo de (15) cartuchos, siete marca CAVIM, seis marca LUGER, una marca INDUMIL NATO, uno sin marca comercial visible, incautada en la habitación de N.S.F.. Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-E2120L, color negro, Imei 012044003871617, Sim Car 89584221122986, abonado número 0424-9104733. Un teléfono marca NOKIA, modelo 7208, color negro, serial MEID: 2684355456108733514, así como los abonados descritos, también de su propiedad. 2 teléfonos celulares: un teléfono marca MOTOROLA, modelo 7N200, color negro, Serial IMEI: 356430020761291, SIM CAR 8958044120003465897, abonado número 0424-75114359. Un teléfono celular marca FM, modelo OT-203ª, color negro y verde, Imei 0121670094737789, Sim Card 895804320003643212, abonado número 0424-7576586 (…)”. Con dicho Registro de Cadena de Custodia, se comprueba si se cumplió progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, toda vez que, el funcionario que colecta las evidencias físicas, debe registrarla en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Registro de Cadena de C.N.. 017, de fecha 01 de abril de 2011, donde se deja constancia, entre otro, de lo siguiente: “(…) Descripción de lo incautado: Un teléfono celular Marca Huawei, Modelo C2801, de color Negro con franjas rojas, ESN: 01806433124, con su batería Serial 18287-2000, abonado a la Empresa Movilnet de número 0416-5730469. Un teléfono celular marca LG, Modelo MD120, Serial 803CYMR0866659, con su batería serial 58PL0085902YBYDC086225, abonado a la empresa telefónica Movilnet de N° 042677047 (…)”.Con dicho Registro de Cadena de Custodia, se comprueba si se cumplió progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, toda vez que, el funcionario que colecta las evidencias físicas, debe registrarla en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y se incorporó el testimonio de los funcionarios:

    G.E.A.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Ese día salimos nosotros porque nos informaron que había un secuestro, y fuimos por el sector el conuco y encontramos un vehículo Ford Runer de color verde y realizamos una revisión y encontramos los documentos del secuestrado como el Título de propiedad y las llaves estaban pegadas, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera qué día fueron esos hechos, contestó: “Eso fue el 05 de febrero de 2011”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué observaron cuando llegaron, contestó: “Una camioneta que revisamos porque no había nadie y luego el jefe nos autorizó para trasladarla hasta el puesto”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera cómo fue que consiguieron la camioneta, contestó: “Bueno fue por casualidad”, y a otra pregunta para que dijera a qué hora fue el hallazgo, contestó: “Como a las 12:00 a 12:30 de la noche”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que solo participó en la comisión policial que incautó un vehículo que resultó ser del secuestrado.

    E.Y.F., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “El día 05 de febrero nos integramos en una comisión para ir al sector del kilómetro 11, en uno de los camellones encontramos una camioneta Ford Runer que estaba estacionada de manera sospechosa, por lo que la revisamos y encontramos el certificado de origen de la camioneta y unas llaves y la trasladamos al comando, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera qué funcionarios lo acompañaban, contestó: “El Comandante Nava y Castellano Giovanni”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué encontraron dentro del vehículo, contestó: “Un certificado de origen de vehículo que pertenece a una Hacienda”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera por qué salieron del comando en comisión, contestó: “Rutina de todos los días”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que solo participó en la comisión policial que incautó un vehículo que resultó ser del secuestrado.

    A.O.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, quien manifestó: “Nosotros el día 04 de febrero de 2011, teníamos conocimiento que en la Agropecuaria La Muñeca, ubicada en el sector El Manguito, Parroquia Urribarrí, había ocurrido un secuestro, cuando llegamos allí nos entrevistamos con unas personas y nos dijeron que unos sujetos habían llegado con botas de caucho negra y se trasladaron a la quinta para someter al ciudadano ILDEMARO, a su señora y a su hijo ILDEMARO VOLCAN, nos informaron que al señor ILDEMARO y a su señora la habían metido en un cuarto frío, y al hijo se lo llevaron en la camioneta de su propiedad, pudimos constatar que el día 05 de febrero de 2011, realizaron una llamada de uno de los teléfonos el cual fue receptor otro teléfono que pertenece al ciudadano A.D.C., la cual se le logró la ubicación de ese ciudadano que vive en el Moralito, y nos trasladamos hasta allá y le preguntamos que había pasado con ese teléfono y dijo que se lo había regalado a su hermano E.C., y le dijimos que a ese teléfono habían llamado de un teléfono de una persona secuestrada, dijo que él le había prestado el teléfono a un hombre apodado El Flaco, que se llama ELIMELETH S.F., y hablamos con los padres del muchacho A.D.C. y éste dijo que el flaco le dijo que iban a amarrar a un ovejo, y le pregunto que qué significaba eso, y este le respondió que había secuestrado a una persona de mucho dinero, este señor vive en el Paraíso, cuando nos trasladamos hasta allá vimos dos hombres, uno se metió a un cuarto y otro tomó una actitud agresiva, motivo por el cual lo detuvimos y luego fuimos a detener al otro ciudadano, durante esa detención logramos incautar un arma de fuego tipo pistola marca quisan, con cabo negro, y se lograron incautar varios teléfonos que quedaron a la orden del Ministerio Público, y pudimos constatar que del teléfono de ILDEMARO BOSCAN también salió una llamada para un teléfono de un ciudadano de nombre NASFER DIAZ, y observamos que vive en el mismo sector que vivían los FLORIAN, por lo que nos trasladamos hasta allá y lo vimos sentado en el frente de su casa, le dijimos que nos mostrara el teléfono y dijo que lo tenía en la casa y luego le preguntamos a la señora HILDA y de tanta insistencia le dijo a la señora HILDA que nos entregara el teléfono, por lo que le leímos sus derechos y lo detuvimos, donde se logró conseguir en su cartera varios números de teléfono con el nombre de DAVID, le preguntamos quien era y dijo que era un amigo que vive en el estado Táchira, y logramos ubicar al ciudadano DAVID, y le dijimos que nos mostrara su teléfono y le preguntamos que como conocía al señor NASFER, y nos dijo que lo conocía desde hace mucho tiempo, este señor dijo que era santero y dijo que ELIMELETH iba a secuestrar un hijo de un doctor que tenía mucho dinero, y que conocía a todos y que conocía al señor E.S., que es hermano de ELIMEETH SANCHEZ y N.S., que lo habían contratados para abrir los caminos y que le iban a dar 1000 bolívares fuertes, porque le iban a dar 3000 dólares, que ellos lo habían contratado para la brujería y lo llevaron al Vigía, donde habían 6 personas encapuchada y que tenían a una persona amarrada y encapuchada, le preguntaron que hacían ahí, y dijo que a llevar comida, que no pudo llegar hasta donde estaba el hombre, que era un lugar bastante largo hasta donde llegan los carros y después como 9 horas a pié, es todo”, Y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera los motivos por los cuales aprehendieron a estas personas, contestó: “Primero aprehendimos a estas dos personas E.D.C. y A.D.C., porque realizaron una llamada al teléfono de este último de los nombrados, que guardaba relación con el teléfono de la víctima, y luego realizamos la aprehensión de los ciudadanos ELIMELETH S.F., N.S. y a la ciudadana H.P. SANTIAGO”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera cuándo se produjo la liberación del secuestrado, contestó: “Ahorita no recuerdo el día de la liberación del secuestrado”, y a otra pregunta para que dijera cómo obtuvieron la información de que le dieron libertad al ciudadano ILDEMARO VOLCAN, contestó: “Porque llamamos a la señora OSMAIRA que es la encargada de la finca y nos dio la noticia y solo le hicimos saber que él tenía que comparecer para que diera testimonio”, y a otra pregunta para que dijera cuándo fue que detuvieron a los hermanos CRISTO, contestó: “El 01 de marzo a las 4:35 de la tarde aproximadamente, en todo momento siempre colaboraron y decían que lo del secuestro era EDIXON y que el ciudadano ELIMELETH estaba implicado en el secuestro”, y a otra pregunta para que dijera cuantos celulares incautaron, contestó: “Dos, en una habitación de piso de barro en donde se encontró la pistola y dos celulares y luego al señor ELIMELETH otro celular” . Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, su testimonio no fue corroborado por ningún testigo distinto de funcionario policial, esto es, no se hicieron acompañar de testigos para ingresar a la casa de los hermanos S.F., lugar donde manifestó que vieron dos hombres, que uno se metió a un cuarto y otro tomó una actitud agresiva, que durante esa detención lograron incautar un arma de fuego tipo pistola marca Sig-Sauer, con cabo negro, y lograron incautar varios teléfonos que quedaron a la orden del Ministerio Público, y que pudieron constatar que del teléfono de ILDEMARO VOLCAN también salió una llamada para un teléfono de un ciudadano de nombre NAFER DIAZ. Así mismo, no se incorporó al juicio por su lectura, algún documento donde conste que se haya realizado alguna interceptación de llamadas debidamente autorizada por el juez de control, de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se desestima dicho testimonio.

    L.A.A.B., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, quien manifestó: “Nosotros tuvimos conocimiento del secuestro y empezamos a indagar el caso, y por medio de la telefonía celular se logró dar con las personas y luego fuimos al lugar y lo logramos, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera qué otros funcionaros lo acompañaban, contestó: “El Supervisor A.G. y C.M.”, y a otra pregunta para que dijera qué personas detuvieron en el procedimiento, contestó: “Los hermanos SANCHEZ”, y a otra pregunta para que dijera cómo lo detuvieron, contestó: “Llegamos a la casa de los ciudadanos, y ellos estaban en el patio y uno de ellos tenía un arma”, y a otra pregunta para que dijera qué hicieron cuando llegaron, contestó: “Simplemente nos identificamos y que necesitábamos la entrevista y ellos se opusieron y trataron de huir”, y a otra pregunta para que dijera cuándo hacen la aprehensión y a qué hora fue, contestó: “Eso fue el día 05 de abril de 2011, como a las 4 o 5 de la tarde”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si solo detuvieron a los hermanos SANCHEZ, contestó: “Si”, y a otra pregunta para que dijera cómo llegaron a ese lugar, contestó: “Porque llegó la relación de la Telefonía y uno de los números pertenece a los hermanos SANCHEZ”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, su testimonio no fue corroborado por ningún testigo distinto de funcionario policial, por cuanto no se hicieron acompañar de testigos para ingresar a la casa de los hermanos S.F., lugar en el que manifestó que llegaron, que ellos estaban en el patio y uno de ellos tenía un arma, que llegaron a ese lugar, porque llegó la relación de la telefonía y uno de los números pertenece a los hermanos SANCHEZ, no habiéndose incorporado por su lectura algún documento donde conste que se haya realizado alguna interceptación de llamadas debidamente autorizada por el juez de control, de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se desestima dicho testimonio.

    L.V.R., funcionario adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, quien manifestó: “El día 04 de febrero se había perpetrado un secuestro en el sector El Manguito, y nos trasladamos hasta allá, y nos entrevistamos con la ciudadana OSMAIRA, quien nos indicó que llegaron unas personas con botas de caucho negras y encapuchadas y que se habían llevado al hijo del dueño, luego por vía y relación telefónica del celular del secuestrado, se realizó una llamada del teléfono del señor A.D., cuando dimos con esta persona nos dijeron que ELIMELETH y cuando fuimos a la casa de este, uno de ellos se metió a la casa y el policía se fue por detrás, y metió la mano debajo del colchón y se vio que sacó un arma, posteriormente con la declaración del ciudadano D.R., que era brujo y lo había buscado para que le abriera el camino, por lo que se logró identificar a la ciudadana A.P., procediéndose a su detención, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde realizó la aprehensión de los hermanos SANCHEZ, contestó: “En el sector El Paraíso”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuál fue la actitud que tomaron estos, contestó: “Cuando llegamos al sitio uno de ellos salió corriendo a la casa y se metió en uno de los cuartos y el oficial TUBIÑEZ se le fue detrás y observó que iba a buscar un arma”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, su testimonio no fue corroborado por ningún testigo distinto de funcionario policial, por cuanto no se hicieron acompañar de testigos para ingresar a la casa de los hermanos S.F., lugar en el que manifestó que cuando fueron, uno de ellos se metió a la casa y el policía se fue por detrás, y metió la mano debajo del colchón y se vio que sacó un arma, aunado a que no incorporó por su lectura, algún documento que permita acreditar que se hubiera realizado alguna interceptación de llamadas debidamente autorizada por el juez de control, de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

    J.J.R.N., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “El día del presunto secuestro llamaron por la red mencionando lo del secuestro del señor ILDEMARO VOLCAN, yo estaba como comandante del sector El Conuco y salió una comisión, y por el sector La Once, se consiguió una camioneta, la cual nos percatamos que no tenía personas adentro y procedimos a abrirla, utilizamos un plástico que había en la camioneta y conseguimos los documentos originales y pertenecía a la Agropecuaria La Muñeca, y nos fuimos al Comando, es todo”, quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera cómo abrieron la camioneta, contestó: “Con la mano”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que solo participó en la comisión policial que incautó un vehículo que resultó ser del secuestrado.

    M.E.L.O., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo me encontraba en el Punto de Control de El Conuco, y se recibió una llamada de un secuestro, por lo que salimos en comisión y en el sector La Once, encontramos un Ford Runer y abrimos la camioneta y no había nadie y estaban las llaves de la camioneta y revisamos la camioneta y en la guantera conseguimos los documentos originales, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha, lugar y hora de los hechos que narró, contestó: “Eso fue el 05 de Febrero de 2011, como a las 12:20 o 12:30 del mediodía y fue por el sector La Once”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que solo participó en la comisión policial que incautó un vehículo que resultó ser del secuestrado.

    N.H.A.G., funcionario adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAE) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Como para el día 30 de marzo, fui comisionado para investigar sobre el secuestro del señor ILDEMARO VOLCAN, y el 01 de abril nos trasladamos hasta S.B.d.Z., y en las investigaciones resultó una orden de aprehensión de los ciudadanos A.P. y ELIMELETH FLORIAN, quienes no fueron ubicados, por eso posteriormente ubicamos a la ciudadana H.P., esta ciudadana nos dijo que la ciudadana A.P., se encontraba en el kilómetro 15 de la población de El Vigía, en la Finca El Mónaco, es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha y como realizan las comisiones, contestó: “El grupo de secuestro se organiza por grupos, y el 04 de febrero fue secuestrado un señor y me destinaron para ese secuestro”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera quiénes integraban la comisión, contestó: “Tres funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios de la Policía Regional y mi persona, y el día 17 como a las dos de la tarde fuimos al Retén y encontramos a la ciudadana H.P., quien nos dijo que la ciudadana A.P., estaba en el sector kilómetro 15 de El Vigía, en la hacienda El Mónaco”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que nada aportó con relación a la individualización de los acusados en el hecho punible imputado.

    G.R.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien manifestó: “En fecha 5 de febrero de 2011, fui comisionado por el comisario Delgado para hacer una investigación en el sector Los Manguitos, por cuanto se denunció un secuestro y nos trasladamos hasta el lugar, realizamos la investigación, en la casa había un desorden y de ahí nos fuimos como a 200 metros en un potrero donde se consiguieron unas marcas de unos pasos, es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera lugar, fecha y hora de los hechos que narró, contestó: “Eso fue como a las nueve de la mañana, el día 05 de febrero de 2011, en el sector Los Manguitos”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuál fue su actuación, contestó: “Realizar la inspección técnica al lugar de los hechos”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto de su dicho no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, el mencionado G.R.M.R., se trasladó en fecha 5 de febrero de 2011, para hacer una investigación en el sector Los Manguitos, practicando inspección, la cual sólo resulta útil para comprobar el estado de los lugares, más no para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado.

    W.E.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien manifestó: “Bueno el 05 de febrero de 2011, me trasladé en compañía de W.M., hasta el sector la Once, en el cual había un vehículo, el cual habían utilizado para escapar con un secuestrado y posteriormente nos dijeron que estaba el vehículo, se le realizó inspección ocular, y luego nos trasladamos hasta el sector El Conuco y se le realizó experticia a los seriales, luego se llegó para el Departamento para recabar evidencias, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto del dicho del mismo no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, el mencionado funcionario, en fecha 05 de febrero de 2011, se trasladó en compañía de W.M., hasta el sector la Once, donde había un vehículo, el cual habían utilizado para escapar con un secuestrado, para realizar inspección ocular, y experticia a los seriales, los cuales, la inspección sólo resulta útil para comprobar el estado de los lugares, y la experticia para comprobar el estado en que se encontró el vehículo, más no para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado.

    W.A.M.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien manifestó: “El 05 de febrero de 2011, se realizó una comisión en la cual nos trasladamos hasta la Redoma El Conuco, donde realizamos inspección técnica a una camioneta Ford Runner, no se le realizó inspección interna para resguardar cualquier evidencia, pero externamente no presentaba ningún tipo de violencia, eso fue el 05 de febrero, y nos trasladamos hasta el sector El manguito, finca La Muñeca, para entrar el camellón es de piedra, se consigue con la casa y luego la vaquera, y después un depósito para la leche, hay dos casas y también se aprecia unos estantillos con alambre púa y esto lleva a una habitación en el primer nivel se encuentra una escalera que lleva a una sala y un bar, el segundo nivel consiste en cinco habitaciones, tres baños y puertas de madera sin ningún tipo de violencia, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto del dicho del mismo no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que, el mencionado funcionario, en fecha 05 de febrero de 2011, se trasladó hasta la Redoma El Conuco, sector la Once, donde había un vehículo para realizar inspección técnica externa a una camioneta Ford Runner, mas no inspección interna para resguardar cualquier evidencia, la cual externamente no presentaba ningún tipo de violencia, y luego se trasladó hasta el sector El Manguito, hasta finca La Muñeca, donde no observó ningún tipo de violencia. Dicho testimonio solo resulta útil para acreditar la existencia del vehículo inspeccionado y para comprobar la existencia o estado del Fundo La Muñeca, más no para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible por el cual se les formuló acusación.

    E.D.J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien manifestó: “El día 11 de mayo de 2011, me dieron un arma de fuego y 15 proyectiles, referente a la causa, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto lo dicho por el mencionado funcionario sólo resulta útil para acreditar que practicó experticia a un arma de fuego y a quince municiones, esto es, para acreditar la existencia de los objetos sometidos a experticia, más no para establecer la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados.

    C.O.M., funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Zona Sur del Lago, quien manifestó: “Bueno se produjo la detención de varios ciudadanos motivado al secuestro del ciudadano ILDEMARO VOLCAN, producido el día 04 de febrero de 2011, y se actuó conjuntamente con la Policía de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Zulia, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera la hora, lugar y fecha de la aprehensión a que se refiere, contestó: “El día 01 de marzo de 2011, en el sector El Paraíso, en una invasión a mano derecha, se practicó la aprehensión de los hermanos S.F.”, y a otra pregunta para que dijera por qué practicaron dichas detenciones, contestó: “Porque nos realiza una llamada el comisario C.M. informando del secuestro del señor ILDEMARO VOLCAN, nosotros no ejecutamos investigaciones hasta tanto no nos autoricen con una orden de inicio emitida por el Ministerio Público y de ahí se apertura la investigación tecnológica, nos dieron los números de teléfono que se llevaron y en la investigación nos llama la atención que del teléfono del secuestrado al día siguiente se realizó una llamada a J.D.C., y después una a NAFER TORRES, el día 18 se practican las primeras entrevistas de acuerdo a la importancia, en la investigación dio que J.D.C., dio un número de teléfono de su progenitora y dimos con el paradero de J.D.C., nos dijeron que por el Guaimaro vivía uno de apellido CRISTO, pero una funcionaria nos dio la dirección de la señora progenitora, yo no participé en la aprehensión, ellos fueron trasladados hasta la Secretaría de la Gobernación y nos pusimos a conversar, en el momento salió a decirnos fue el papá de los muchachos, que nos dijo que iban a buscar un chivo, no se pudo determinar que del 01 de febrero hasta el 18 de marzo que se practicó la aprehensión, quién llama al adolescente, el papá de los muchachos nos dio la dirección del flaco ELIMELET, por eso lo aprehendimos porque él nos dio la dirección, cuando llegamos estaba ELIMELET en las afueras y NOLBERTO estaba dentro, y en la parte interna estaba un arma de fuego 9 milímetros Singapur con los seriales aparentemente desgatados, se le hizo la notificación al Ministerio Público de lo que había pasado”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto en el debate oral y público no se incorporó otro medio de prueba que compruebe lo afirmado por el mencionado funcionario, más aún, no se incorporó al juicio por su lectura, relación de llamadas interceptadas debidamente autorizada por el juez de control de conformidad a lo previsto en los artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dicho testimonio también resulta contradictorio, toda vez que, al hacer su exposición manifestó: “Bueno se produjo la detención de varios ciudadanos motivado al secuestro del ciudadano ILDEMARO VOLCAN, producido el día 04 de febrero de 2011, y se actuó conjuntamente con la Policía de Seguridad Ciudadana de la Policía del Estado Zulia” y a una pregunta del Ministerio Público respondió, “Yo no participé en la aprehensión”, por lo que se destruye a sí mismo.

    A.L.T.Z., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la zona Sur del Lago, quien manifestó: “Yo, en este caso, mi participación fue a.c.d.l., fuimos notificados por el Comisario C.M., y al darnos la orden de inicio solicitamos la información y observé que el teléfono del secuestrado se realizó llamadas al teléfono de NAFER TORRES, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto en el juicio oral y público no se incorporó por su lectura, relación de llamadas interceptadas debidamente autorizada por el juez de control de conformidad a lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

    J.S.T.A., adscrito a La Policía Regional de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, quien manifestó: “Bueno el día 01 de marzo de 2011, de cuatro a cuatro y media de la tarde, en la población de El paraíso, fuimos con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL FLACO, cuando llegamos había un ciudadano de pantalón jeans y fuimos a hablar con él y nos identificamos, uno sale corriendo y el otro arremetió contra nosotros, uno de mis compañeros salió corriendo para dentro de la casa y observa cuando uno de ellos estaba metiendo la mano debajo de la cama, le da la voz de alto y cuando revisa consigue un arma de fuego marca SISAGUER, color negro, con 15 municiones y cuatro teléfonos celulares, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no se incorporó en el juicio, otro medio de prueba distinto a funcionarios policiales que permitiera acreditar que cuando fueron a ubicar al ciudadano apodado EL FLACO, y al identificarse, uno sale corriendo y el otro arremetió contra ellos, que uno de sus compañeros salió corriendo para dentro de la casa y cuando observa que uno de ellos estaba metiendo la mano debajo de la cama, le da la voz de alto y cuando revisa consigue un arma de fuego marca SISAGUER, color negro, con 15 municiones y cuatro teléfonos celulares, más aún, en el juicio oral y público, no se incorporó el acta de inspección del lugar de aprehensión o del lugar donde ingresaron, colectando las evidencias ya descritas, lo cual comprende la cadena de custodia, de conformidad a lo previsto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    F.A.G.L., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó: “El año pasado, para el día 04 de febrero, se suscitó un secuestro en la Finca La Muñeca, posteriormente desarrollamos una serie de operaciones desenvolviéndose en el sector El Moralito y con el apoyo del GAES, se logró la detención de los hermanos DIAZ CRISTO y luego con la de los hermanos S.F., y luego se dio con la aprehensión de la ciudadana A.P., es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recuerda día, lugar y fecha de la aprehensión, contestó: “En el sector El Paraíso, frente a la escuela, participé en la detención de los hermanos S.F.”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera por qué motivo se aprehendió a los ciudadanos, contestó: “Porque el GAES tenía una información que fue proveída por los hermanos DIAZ CRISTO, el papá de los hermanos CRISTO dijo que iban a buscar un chivo”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué observó en el lugar de la aprehensión, contestó: “Que había una camionada de granzón y ahí estaba ELIMELET y por allá NOLBERTO, cuando entramos y nos identificamos, el señor NOLBERTO salió corriendo para adentro de la casa, yo me quedé custodiando a ELIMELET”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué evidencia se recabó, contestó: “Una pistola”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera quién la incautó, contestó: “No sé, yo me quedé custodiando”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera qué se le incautó a ELIMELET, contestó: “Un teléfono”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no se incorporó en el juicio otro medio de prueba distinto a funcionarios policiales que permitiera acreditar lo manifestado respecto de que en la aprehensión de los hermanos S.F., el señor NOLBERTO salió corriendo para adentro de la casa, que se recabó una pistola, un teléfono, más aún, cuando no se incorporó el acta de inspección del lugar de aprehensión o del lugar donde ingresaron, colectando las evidencias ya descritas, lo cual comprende la cadena de custodia, de conformidad a lo previsto en el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    J.L.L.L., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Secretaría del Estado, quien manifestó: “El día 17 de abril de 2011, nos dirigimos al Retén para hablar con una de las hermanas de A.P., la cual nos manifestó que ella se encontraba en El Vigía, Estado Mérida, ellas mismas nos trasladaron hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Del testimonio rendido por el mencionado J.L.L.L., se evidencia que el mismo, el día 17 de abril de 2011, se dirigió al retén policial para hablar con una de las hermanas de A.P., quien les manifestó que ella se encontraba en El Vigía, Estado Mérida. Por lo tanto, se desestima, por cuanto no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad.

    Al igual, el testimonio de las siguientes personas:

    R.S.H.P., quien manifestó: “Yo soy como un obrero en la hacienda, estaba en la finca y me encuentro con una persona en el lugar donde hacíamos el trabajo, la persona estaba doblada acurrucada y con una cachucha, yo fui le dije a mi compañero y fuimos a avisarle a la encargada para que le avisara al patrón, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera lugar y hora de los hechos antes narrados, contestó: “Eso fue como a las 11:30 del mediodía, en la Hacienda La Muñeca, vía El Chama y fue este año” , y a una pregunta del abogado defensor para que dijera a que hora fue el secuestro, contestó: “De siete a ocho de la noche”, y a otra pregunta para que dijera qué estaba haciendo ese señor, contestó: “Estaba sentado como escondido, había mucha paja”, y a otra pregunta para que dijera si son algunas de las personas que están aquí, contestó: “No”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto solo resulta útil para acreditar que a las 11:30 de la mañana, en la Hacienda La Muñeca, ubicada en la vía El Chama, se encontró con una persona en el lugar donde hacía el trabajo, y de que la persona estaba doblada acurrucada y con una cachucha, mas no para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado.

    H.H.H.P., quien manifestó: “Yo estaba en la hacienda, cuando nos conseguimos con el sujeto, era uno solo y nosotros buscamos y dijimos que había un hombre extraño para que la avisaran el patrón, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha, lugar y hora de los hechos antes narrados, contestó: “Eso pasó como a las diez de la mañana”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera con quien se encontraba, contestó: “Con mi hermano R.H.”, y a otra pregunta del Ministerio público para que dijera si pudo observar a la persona, contestó: “Estaba encapuchado”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera, puede ser cualquiera de estos que están aquí?, contesto: “No. Dicho testimonio se desestima, por cuanto solo resulta útil para acreditar que a las 10:00 de la mañana, en la Hacienda La Muñeca, encontrándose con su hermano R.H., se consiguieron con un sujeto, y le avisaron a su patrón, más no para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado.

    R.D.J.O.G., quien manifestó: “Yo estoy trabajando ahí, pero no lo he visto, es todo”, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera cuándo ocurrió el secuestro, contestó: “Hace un año”, y a otra pregunta para que dijera cuántos eran ellos, contestó: “Primero llegaron cinco y luego tres”, y a otra pregunta para que dijera qué tenían en las manos, contestó: “Armas”, y a otra pregunta para que dijera si los que llegaron eran hombres, contestó: “Si señor”, y a otra pregunta para que dijera si pudo observarlos, contestó: “No, porque tenían la cara tapada”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si pudo ver el rostro de los que se quedaron con ellos, contestó: “No, estaban con la cara tapada”, y a otra pregunta para que dijera si esas personas hablaron, contestó: “Si, dijeron que nos quedáramos quietos que con nosotros no era el problema, y no vimos cuando se llevaron al señor Ildemaro, porque nos tenían encerrados en la lechera”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto solo resulta útil para acreditar que en el lugar donde trabajaba para la fecha de los hechos objeto del presente juicio, llegaron cinco sujetos y luego tres mas con armas, quienes tenían la cara tapada, no pudiéndole ver el rostro, así como tampoco, cuando se llevaron al señor Ildemaro, porque los tenían encerrados en la lechera, por lo que dicho testimonio no resulta útil para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado.

    P.J.A.H., quien manifestó: “Cuando llegué del trabajo, yo llegué a bañarme y llegó un tipo y me apuntó con una pistola y me dijo échese para la pared y yo me eché para la pared y entonces los otros salieron a buscar al patrón, es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera fecha, lugar y hora de los hechos que narró, contestó: “Eso fue el 2 de febrero, como a las dos y media de la tarde”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si pudo observar las características físicas del señor que llegó de sorpresa, contestó: “No, porque tenía pasa montaña”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si habían varias personas con el señor que le indicó que se pusiera contra la pared, contestó: “Habían varios, porque cuando llegaron y me pusieron contra la pared y al rato llegaron otros y a nosotros nos encerraron en la lechera y pudimos escuchar cuando encendieron la camioneta del patrón”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera cuántas personas visualizó, contestó: “Como 8 personas”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si podría identificar algunas de las personas que están aquí como si estuvieron en ese grupo, contestó: “No. Dicho testimonio se desestima, por cuanto solo resulta útil para acreditar que en el fundo donde laboraba para la fecha de los hechos objeto del presente juicio, llegó un sujeto que lo apuntó con una pistola, quienes salieron a buscar al patrón, sin poder observar las características físicas del señor que le llegó de sorpresa porque tenía pasa montaña, mas no para acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado.

    EDILFE DIAZ ANGEL, quien manifestó: “Yo lo único que se es que ese muchacho yo lo he visto como trabajador en su finca como nosotros, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto del dicho del mismo no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que nada aportó que permitiera acreditar la participación de los acusados en el hecho punible imputado, por cuanto sólo manifestó haciendo referencia a uno de los acusados, que lo único que sabe, es que ese muchacho lo ha visto como trabajador en su finca como él.

    R.A.A.S., quien manifestó: “Yo trabajaba en la finca donde hubo el secuestro, vi cuando llegaron personas y nos pusieron contra la pared a todos los obreros, y con nosotros se quedaron dos y los demás salieron para la casa, luego se llevaron al hijo del patrón, luego se vinieron los que quedaron hasta donde estábamos nosotros y nos metieron en un cuarto donde se enfría la leche, y nos dejaron ahí encerrados, logramos salir cuando arrancaron la puerta, es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera el día, lugar y hora de los hechos narrados, contestó: “De siete a siete y diez, un día viernes del año 2011”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera, cuántas personas se encontraban con el, contestó: “Tres”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuántas personas llegaron, contestó: “Cinco”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si esas personas portaban armas, contestó: “Si”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si las personas estaban con el rostro descubierto, contestó: “Algunas estaban así”, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera si tenían las personas pasa montaña, contestó: “Tenían como cuatro de ellas”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si alguna de las personas tenían el rostro descubierto, contestó: “No. Dicho testimonio se desestima, por cuanto el mismo sólo resulta útil para acreditar el tipo penal de secuestro, toda vez que, cuando hizo la exposición manifestó que trabajaba en la finca donde hubo el secuestro, que vio cuando llegaron personas y los pusieron contra la pared a todos los obreros, que con ellos se quedaron dos y los demás salieron para la casa, luego se llevaron al hijo del patrón, que luego se vinieron los que quedaron hasta donde estaban ellos y los metieron en un cuarto donde se enfría la leche y los dejaron ahí encerrados, que lograron salir cuando arrancaron la puerta, que eso ocurrió de siete a siete y diez, un día viernes del año 2011, pero no resulta útil para establecer con certeza que los acusados son autores o participes en el hecho punible imputado.

    S.M.P., quien manifestó: “Eso fue que yo iba a la finca de mi papá y vi una camioneta de color verde clarito, yo llegué como a las siete y en vista de que a las nueve no había llegado nadie, fui a la redoma de El Conuco y le dije al sargento y ellos me pidieron que los llevara y yo los llevé, los dejé ahí y yo me fui a la finca de mi papa, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad en el hecho punible imputado a los ciudadanos N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., ya que el conocimiento que de los hechos tiene en el presente asunto, es solo en cuanto que, cuando iba a la finca de su papá vio una camioneta de color verde clarito, que llegó como a las siete y en vista de que a las nueve no había llegado nadie, fue a la redoma de El Conuco y le dijo al sargento y que ellos le pidieron que los llevara y los llevó, que los dejó ahí y se fue a la finca de su papa.

    Así mismo, el testimonio de los ciudadanos:

    YUSENNITH J.B.L., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Yo soy vecina de ELIMELET, y el 01 de marzo de 2011, llegaron unos señores y los detuvieron sin identificarse, a ELIMELET lo tiraron en una arena que estaba colando y llegaron unos sujetos y arremetieron contra ellos, y a ELIMELET lo enterraban de cabeza en la arena que estaba colando y al hermano lo golpearon y luego se los llevaron, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera si observó que estaba haciendo ELIMELET, contestó: “Estaba colando arena”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si en algún momento NOLBERTO salió corriendo para adentro, contestó: “Nunca”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si observó que le quitaron un arma a NOLBERTO, contestó: “No” , y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera donde estaba, contestó: “Yo estaba cerrando el portón porque venía de haber llamado a mi esposo”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si pudo observar si algún vehículo tenía algún distintivo, contestó: “No”. Dicho testimonio se aprecia para establecer que el día 01 de marzo de 2011, cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda de los hermanos S.F., existían vecinos de los cuales los funcionarios policiales pudieron haberse hecho acompañar para ingresar a la vivienda y proceder a su registro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.N.C.G., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y llegaron unas personas donde ellos se encontraban con armamento y a uno de los señores que estaba colando la arena lo metieron ahí de cabeza y el otro estaba saliendo del baño y las niñas estaban gritando y unos de los señores entraron a la casa y revisaron no se qué cosa y cuando salieron con unos teléfonos y la niñas preguntaban por qué se iban a llevar a su papá preso, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera qué día fue eso, contestó: “El 01 de Marzo de 2011, como de cinco y treinta a cinco y cuarenta minutos de la mañana”, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera a qué hora llegaron los funcionarios, contestó: “Como de cinco a cinco y treinta de la tarde”. Dicho testimonio se desestima por contradictorio, por lo que se destruye a sí mismo, ya que, la mencionada C.N.C.G., a una pregunta del abogado defensor para que dijera que día fue eso, contestó: “El 01 de Marzo de 2011, como de cinco y treinta a cinco y cuarenta minutos de la mañana” y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera a qué hora llegaron los funcionarios, contestó: “Como de cinco a cinco y treinta de la tarde”. Es decir, a la defensa le respondió que los hechos narrados ocurrieron como de cinco y treinta a cinco y cuarenta minutos de la mañana y al Ministerio Público le respondió que los funcionarios policiales llegaron como de cinco a cinco y treinta de la tarde.

    M.C.B., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó “Yo estaba en mi casa, en el frente, cuando llegaron los funcionarios y tiraron al suelo a ELIMELET y le pusieron las manos atrás y a su hermano también, eso sucedió el primero de marzo como a las cinco de la tarde, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera dónde vive, contestó: “En el sector Paraíso, vía a El Vigía, llegando al Moralito, no tiene número porque es una invasión nueva”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera qué distancia hay desde su casa hasta la casa donde vive ELIMELET, contestó: “Bueno hay una casa de por medio, sería como seis o siete metros”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera cómo es la casa de ELIMELET, contestó: “Es de lata y tiene piso”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera como que hora era, contestó: “Como las cinco o seis de la tarde”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera que hicieron los funcionarios, contestó: “Bueno, uno entró a la casa y sacó unos celulares y se lo llevaron y otros lo detuvieron a ellos, es todo”, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recuerda la fecha en que sucedieron los hechos, contestó: “Eso fue el 01 de marzo de 2011”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera al Tribunal la hora en que llegaron los funcionarios, contestó: “Como de cinco y treinta a seis de la tarde”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en que se trasladaron los funcionarios, contestó: “Bueno, en una Toyota sin placas y una camioneta negra”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuántos funcionarios eran, contestó: “Como cinco”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si observó cuando uno de los funcionarios sacó los celulares, contestó: “Si”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera desde el lugar donde se encontraba se podía ver el interior de la casa de ELIMELET, contestó: “Bueno yo estaba con mi familia y me fui a ver qué estaba pasando”. Dicho testimonio se aprecia para establecer que el día 01 de marzo de 2011, cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda de los hermanos S.F., existían vecinos de los cuales los funcionarios policiales pudieron haberse hecho acompañar para ingresar a la vivienda y proceder a su registro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.M.V.D., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Yo lo que sé es que son trabajadores y han estado trabajando como siempre, vivo por donde ellos viven y en la tarde se aparecieron por allá y se los trajeron, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera qué pasó en la casa del señor ELIMETEH SANCHEZ, contestó: “Bueno, que llegaron unas personas y los estropearon y se los llevaron”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera dónde estaba el señor ELIMELET para ese momento, contestó: “El estaba trabajando, haciendo bloques”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera qué hacía el hermano del señor ELIMELET, contestó: “No se, porque él si es nuevo” , y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera cuántos funcionarios llegaron, contestó: “Bueno, creo que eran como tres o cuatro”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera a qué distancia estaba del procedimiento, contestó: “Como a 20 metros”, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recuerda el día y la hora de los hechos que narró, contestó: “Bueno, la fecha no, pero eran como las cinco y treinta o seis de la tarde”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera donde se encontraba, contestó: “Estaba en la casa, estaba comiendo”. Dicho testimonio se desestima por mendaz, toda vez que, si bien manifestó lo que sabe es que son trabajadores y han estado trabajando como siempre, que vive por donde ellos viven y en la tarde se aparecieron por allá y se los trajeron, y a una pregunta del abogado defensor para que dijera dónde estaba el señor ELIMELET para ese momento, contestó: “El estaba trabajando, haciendo bloques”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera a qué distancia estaba del procedimiento, contestó: “Como a 20 metros”, no obstante, a una pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde se encontraba, contestó: “Estaba en la casa, estaba comiendo”. Por lo tanto, si el ciudadano A.M.V.D., para el momento de los hechos que narró estaba en su casa comiendo, mal entonces podía ver que el señor ELIMELET para ese momento estaba trabajando, haciendo bloques. Por lo que, se desestima por mendaz el dicho de A.M.V.D..

    A.J.D.C., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Yo lo que se fue que a nosotros nos agarraron inocentemente y entonces nos dijeron que ahí se habían recibido unas llamadas de un teléfono que pertenecía a un secuestrado y que habláramos, yo le dije que no sabía nada, esperaron a mi hermano que venía en el bus y nos llevaron a todos para el comando, allá nos hicieron muchas preguntas y nosotros no sabíamos nada y nos maltrataron, y nos dejaron detenidos y nos enseñaban unas pistolas marca SISAGUER, y nos dijeron que estábamos con muchos delitos y que si no hablábamos nos involucraban con el arma que tenía muchos muertos y como no dijimos nada nos dejaron detenidos, es todo”. Dicho testimonio se desestima por cuanto de su dicho, no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, máxime que no se indicó la pertinencia y necesidad de dicho medio de prueba. Es decir, no se indicó cuál era el objeto de dicho medio de prueba y qué se pretendía probar con tal testimonio.

    E.J.D.C., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “A nosotros nos agarraron por un secuestro y nos dijeron que habláramos de eso y como no hablamos de eso porque no sabíamos de eso, nos quitaron el teléfono y nos llevaron detenidos y allá nos preguntaron de eso, pero nosotros no sabíamos nada de eso, es todo”. Dicho testimonio se desestima por cuanto de su dicho, no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, máxime que no se indicó la pertinencia y necesidad de dicho medio de prueba. Es decir, no se indicó cuál era el objeto del referido medio de prueba y qué se pretendía probar con tal testimonio.

    U.C.O., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Lo único que sé, es que el día que se llevaron a mis hijos lo maltrataron todo y nos decían que habláramos, pero que íbamos a hablar si no sabíamos nada, a nosotros nos soltaron a las dos de la mañana y a mis hijos tuvimos que buscar una abogada para que lo sacaran porque ya tenían 45 días, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera la fecha en que sucedieron los hechos, contestó: “01 de marzo de 2011”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si fue detenida, contestó: “Si”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera cómo se los llevaron, contestó: “Yo iba con la cabeza abajo”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera qué le decían, contestó: “Que cantáramos”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera qué tiempo estuvieron detenidos, contestó: “Nosotros estuvimos desde las dos y treinta de la tarde hasta la madrugada y a mis hijos no los soltaron”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si hicieron un trato con los policías, contestó: “Ellos me dijeron que habláramos y soltaban a mi hijos, y eso fue mentira porque lo soltaron como a los 45 días”, y a una pregunta del Juez Presidente para que dijera por cuánto tiempo los detuvieron, contestó: “A mi esposo y a mí nos soltaron a las dos de la mañana, a mis hijos los tuvieron 45 días en el Retén”, y a otra pregunta del Juez Presidente para que dijera si se enteró por qué los detuvieron, contestó: “Bueno, luego nos dijeron que fue por una llamada que hicieron del teléfono del secuestrado y no fue recibida”. Dicho testimonio se desestima por cuanto de su dicho, no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, máxime que no se indicó la pertinencia y necesidad de dicho medio de prueba. Es decir, no se indicó cuál era el objeto de dicho medio de prueba y qué se pretendía probar con tal testimonio.

    MARYULIS PARRA SANTIAGO, medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Estoy aquí porque estaba presente para cuando detuvieron a mi cuñado y mi hermana, ellos llegaron en una camioneta negra, ellos llegaron sin identificación ni nada, los trataron mal, ellos decían que horita lo traían y al rato salimos a buscarlos y en la policía no estaban y fuimos al Retén y no estaban y cuando nos íbamos llegaron con mi sobrina y nos llevaron donde estaban y nos interrogaron, tenía a mis hijas y mi sobrinas y luego fui a visitarlas en el Retén y ahí me agarraron y me dijeron que necesitaban ver a su hermana y nosotros fuimos hasta el comando y nos dejaron ahí como dos horas y de ahí fue que fuimos para El Vigía, en el kilómetro 15, donde estaba ADRIANA, le mostraron una orden del Tribunal y se la llevaron detenida, ella estaba ahí porque estaba enferma, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez que, el conocimiento que de los hechos tiene, es que estaba presente para cuando detuvieron a su cuñado y a su hermana, pero de su dicho no se desprende ningún elemento para exculpar a los acusados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., y tampoco para inculparlos en el hecho punible imputado.

    I.P.P.S., medio de prueba ofrecido por la defensa de los acusados, quien manifestó: “Bueno, en la fecha del 15 al 16 de abril, veníamos a la visita de mi mamá y mi padrastro, cuando salimos estaban ellos ahí, los que detuvieron a mi mamá, y nos dijeron que necesitaban dejar una orden a la señora ADRIANA, y nos llevaron hasta su oficina y nos dejaron ahí como una hora, y luego le dijimos que nos llevaran al Terminal, luego buscamos a mi tía y nos llevaron al comando y estuvimos allí como dos horas y de ahí fuimos hasta la casa de mi abuela, allí era donde estaba mi tía ADRIANA, donde estaba pasando el reposo médico porque con todos los problemas que hubo, ella se enfermó y se fue para la casa de la abuela, a ella le mostraron un papel del Tribunal, ella no se opuso ni nada y se la llevaron detenida, es todo”. Dicho testimonio se desestima, por cuanto no surge ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, toda vez que, el conocimiento que de los hechos tiene, es que en fecha del 15 al 16 de abril, fueron a la visita de su mamá y de su padrastro, y que cuando salieron, estaban ellos ahí, los que detuvieron a su mamá, y que les dijeron que necesitaban dejar una orden a la señora ADRIANA, que las llevaron hasta su oficina y las dejaron ahí como una hora, que luego le dijeron que las llevaran al Terminal, que luego buscaron a su tía y las llevaron al comando y estuvieron allí como dos horas y que de ahí fueron hasta la casa de su abuela, y que allí era donde estaba su tía ADRIANA, donde estaba pasando el reposo médico porque con todos los problemas que hubo, ella se enfermó y se fue para la casa de la abuela, que a ella le mostraron un papel del Tribunal, y que ella no se opuso y se la llevaron detenida, pero de su dicho no se desprende ningún elemento para exculpar a los acusados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., y tampoco para inculparlos en el hecho punible imputado, por lo tanto, se desestima el testimonio de I.P.P.S..

    La declaración del acusado, N.S.F., impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien expuso: “Para la fecha del mes de febrero, mi hermano me llamó y me dijo que le habían contratado para hacer diez mil bloques, que le colaborara, yo me fui de vacaciones y me vine porque yo resido en el Estado Bolívar. Para el mes de abril, mi hermano al final de la tarde, siendo como las cinco y treinta, como de costumbre, preparaba la arena, yo me fui a bañar y de repente cuando salgo del baño, vi llegar a los policías quienes no se encontraban identificados, presumíamos que eran, y le metieron la cabeza en la arena a mi hermano, a mi me preguntaron que quién era yo, yo les dije que yo era hermano de él, de repente me dieron un planazo en la pierna, por lo que me caí de rodillas, a mi hermano le seguían dando golpes y su hija empujó al funcionario por el desespero, de ahí nos metieron en la camioneta y nos llevaron hasta S.B., aquí nos dejaron en un cuarto, y los funcionarios me decían que qué sabía del secuestro, me maltrataron brutalmente, me amarraron las manos, me metieron corriente, a mi siempre me tenían la cara tapada y el agente Guerrero me quitó la mascara, me dijo, mira huevón, te voy a sembrar esta arma porque después nos vamos a ver como unos Huevones en juicio, cuando me aprehendieron de mi cuarto se llevaron una plata, una cámara y un reloj que eran míos, que los había traído yo del Estado Bolívar, donde vivo, comprado con mi trabajo, cuando nos llevaron al Retén, no nos querían recibir porque estábamos demasiado golpeado y nos decían que nos podíamos morir y que después que hacían ellos, recibieron una llamada y nos recibieron, y al día siguiente nos presentaron ante el Tribunal, y a los días siguientes se apareció GUZMAN, C.M. y GUERRERO, y nos metieron en un cuarto y nos dijeron que si no colaborábamos nos iban a meter preso a toda mi familia, allí nos torturaron porque decíamos que no sabíamos nada y como al mes metieron preso a NAFER y a HILDA, ellos fueron varias veces al Retén, y luego trajeron a ADRIANA, yo le quiero decir que yo nunca he participado en un secuestro y soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Se desestima la declaración rendida por el acusado N.S.F., por cuanto en el juicio oral y público no se incorporó ningún medio de prueba que permitiera establecer con certeza que el mismo y su hermano ELIMELETH S.F., presentaran contusiones producto de golpes recibidos, como lo manifestara al hacer su exposición, ya que expresó, que para la fecha del mes de febrero, su hermano lo llamó y le dijo que le habían contratado para hacer diez mil bloques, que le colaborara, que se fue de vacaciones y se vino porque reside en el Estado Bolívar, que p0ara el mes de abril, su hermano al final de la tarde, siendo como las cinco y treinta, como de costumbre, preparaba la arena, que él se fue a bañar y que de repente cuando sale del baño, vio llegar a los policías quienes no se encontraban identificados, y que le metieron la cabeza en la arena a su hermano, que a él le preguntaron que quien era, que les dijo que era hermano de él, que de repente le dieron un planazo en la pierna, por lo que cayó de rodillas, que a su hermano le seguían dando golpes, que lo maltrataron brutalmente, que le amarraron las manos, que le metieron corriente, que siempre le tenían la cara tapada.

    La declaración del acusado ELIMELETH S.F., impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien expuso: “El Primero de Marzo yo estaba en mi casa y yo me encontraba colando arena y llegaron unos cinco funcionarios y cuando le di la espalda, los tenía encima, y me preguntaron dónde estaba el ovejo, yo le dije que no sabía de ovejo, a mi hermano lo golpearon y a mi me seguían enterrando la cabeza en la arena y a mi hija le dio un desespero y ahí nos trajeron hasta aquí con la cabeza entre las piernas y nos metieron en un cuarto, nos golpearon, nos metieron corriente y ya a lo último, me di cuenta que tenían al papá de los DIAZ, después me enteré que lo habían chantajeado para poder soltar a sus hijos, nos metieron en el Retén y al día siguiente nos trajeron para el Tribunal, nos dijeron lo que estaba sucediendo y a los días fue GUZMAN, uno que llaman EL DIABLO y GUERRERO, y de repente me dijeron que hablara y yo no sabía nada y nos dijeron que el mayor era el Fiscal y que teníamos que hablar porque si no traían a toda mi familia para meterlas presa, y a los días trajeron a mi esposa y mi cuñado todos golpeados y nos dijeron que ya tenían a mi familia de Colombia, y yo no tengo la culpa, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Se desestima la declaración rendida por el acusado ELIMELETH S.F., por cuanto en el juicio oral y público no se incorporó ningún medio de prueba que permitiera establecer con certeza, que el mismo y su hermano N.S.F., presentaran contusiones producto de golpes recibidos, como lo manifestara al hacer su exposición, ya que expresó, que el primero de Marzo estaba en su casa, que se encontraba colando arena y que llegaron unos cinco funcionarios y que cuando les dio la espalda, los tenía encima, que le preguntaron donde estaba el ovejo, que les dijo que no sabía de ovejo, que a su hermano lo golpearon y a él le seguían enterrando la cabeza en la arena, que los trajeron hasta aquí con la cabeza entre las piernas y los metieron en un cuarto, que los golpearon, y les metieron corriente.

    Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para inculpar a los ciudadanos N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., en los delitos imputados, en modo alguno vinculan, bien directamente o indirectamente a los mencionados ciudadanos en los hechos punibles por los cuales se les formuló acusación, en virtud de lo cual son desestimados por las circunstancias explicadas en el análisis realizado a cada uno de los referidos medios de prueba. Aunado a lo anterior, el testimonio de las ciudadanas YUSENNITH J.B.L. y M.C.B., medios de prueba ofrecidos por el abogado defensor de los acusados, se aprecia para establecer que el día, lugar y hora de la aprehensión de los acusados N.S.F. y ELIMILETH S.F., los funcionarios policiales ingresaron y registraron la vivienda de estos sin hacerse acompañar de vecinos del sector para practicar dicho registro, toda vez que, la mencionada YUSENNITH J.B.L., manifestó: “Yo soy vecina de ELIMELET, y el 01 de marzo de 2011, llegaron unos señores y los detuvieron sin identificarse, a ELIMELET lo tiraron en una arena que estaba colando y llegaron unos sujetos y arremetieron contra ellos, y a ELIMELET lo enterraban de cabeza en la arena que estaba colando y al hermano lo golpearon y luego se los llevaron, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera si observó que estaba haciendo ELIMELET, contestó: “Estaba colando arena”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si en algún momento NOLBERTO salió corriendo para adentro, contestó: “Nunca”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera si observó que le quitaron un arma a NOLBERTO, contestó: “No” , y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera donde estaba, contestó: “Yo estaba cerrando el portón porque venía de haber llamado a mi esposo”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si pudo observar si algún vehículo tenía algún instintivo, contestó: “No”. Dicho testimonio se aprecia para establecer que el día 01 de marzo de 2011, cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda de los hermanos S.F., existía vecinos de los cuales los funcionarios policiales pudieron haberse hecho acompañar para ingresar a la vivienda y proceder a su registro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana M.C.B., manifestó “Yo estaba en mi casa, en el frente, cuando llegaron los funcionarios y tiraron al suelo a ELIMELET y le pusieron las manos atrás y a su hermano también, eso sucedió el primero de marzo como a las cinco de la tarde, es todo”, y quien a una pregunta del abogado defensor para que dijera donde vive, contestó: “En el sector Paraíso, vía a El Vigía, llegando al Moralito, no tiene número porque es una invasión nueva”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera que distancia hay desde su casa hasta la casa donde vive ELIMELET, contestó: “Bueno hay una casa de por medio, sería como seis o siete metros”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera como es la casa de ELIMELET, contestó: “Es de lata y tiene piso”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera como que hora era, contestó: “Como las cinco o seis de la tarde”, y a otra pregunta del abogado defensor para que dijera que hicieron los funcionarios, contestó: “Bueno, uno entró a la casa y sacó unos celulares y se lo llevaron y otros lo detuvieron a ellos, es todo”, y a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recuerda la fecha en que sucedieron los hechos, contestó: “Eso fue el 01 de marzo de 2011”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera al Tribunal la hora en que llegaron los funcionarios, contestó: “Como de cinco y treinta a seis de la tarde”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera en que se trasladaron los funcionarios, contestó: “Bueno, en una Toyota sin placas y una camioneta negra”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera cuantos funcionarios eran, contestó: “Como cinco”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera si observó cuando uno de los funcionarios sacó los celulares, contestó: “Si”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera desde el lugar donde se encontraba se podía ver el interior de la casa de ELIMELET, contestó: “Bueno yo estaba con mi familia y me fui a ver qué estaba pasando”. Dichos testimonios se aprecia para establecer que el día 01 de marzo de 2011, cuando los funcionarios policiales llegaron a la vivienda de los hermanos S.F., existían vecinos de los cuales los funcionarios policiales pudieron haberse hecho acompañar para ingresar a la vivienda y proceder a su registro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El tribunal deja constancia que el Acta de Registro de Cadena de Custodia N° 083-10, de fecha 24/03/2010, no se incorporó al juicio por su lectura, por cuanto el Ministerio Público no la presentó.

    El tribunal deja constancia que el Ministerio Público de común acuerdo con el abogado defensor de los acusados, prescindió del testimonio de J.L.D., D.A., VARGAS CARDENAS JESUS, O.R.D.U., A.J.J.M., F.B.M., J.L.G., S.B.J., L.F.C., J.G.P.P. y J.R.T.T. y D.J.R.M., por imposibilidad de comparecencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, el tribunal deja constancia, que el abogado defensor de los acusados, de común acuerdo con el Ministerio público, prescindió del testimonio de B.O.G.S., J.C.F.R. y J.D.L.C.M.P., por imposibilidad de comparecencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, no le permite a este tribunal constituido en forma mixta, establecer con certeza, que el día 04 de febrero de 2011, en horas de la mañana, los acusados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., ilegítimamente hubieran privado, retenido, ocultado o trasladado al ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER, desde el lugar donde se encontraba en el fundo agrícola denominado Agropecuaria La Muñeca, ubicado en el Sector El Manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, a un lugar distinto, para obtener de él, o de terceras personas, dinero o bienes a cambio de su libertad, ni que los mencionados acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como tampoco, que el día 01 de marzo de 2011, los acusados N.S.F. y ELIMILETH SANCHEZ, hubieran ocultado un arma de fuego marca sisaguer, color negro, con quince municiones, en una vivienda ubicada en el Sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la tarde, entre las cuatro y cuatro y treinta, ni que los mismos, mediante violencia o amenaza hubieran hecho oposición a funcionarios policiales, eludiendo un arresto, en hechos ocurridos en horas de la tarde en una vivienda ubicada en el Sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, los medios de pruebas presentados, debatidos y examinados, no resultaron útiles para establecer la culpabilidad de los acusados en el hecho punible imputado, por cuanto los mismos, no vinculan de manera directa o indirecta, a los ciudadanos N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., en los delitos imputados, habiendo sido desestimados en el capítulo anterior de esta sentencia por las circunstancias explicadas en cada medio de prueba. Así, el delito de secuestro se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitada a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    De lo anterior se evidencia que incurre en el delito de secuestro, cualquiera que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, con el propósito de obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado, aun cuando no lo logre; es decir, se incurre en el delito de secuestro, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o de terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

    En el caso que motiva la presente sentencia, no quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias del presente juicio, y analizadas en el capítulo anterior de esta sentencia, que el día 04 de febrero de 2011, en horas de la mañana, los acusados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., ilegítimamente hubieran privado, retenido, ocultado o trasladado al ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER, desde el lugar donde se encontraba en el fundo agrícola denominado Agropecuaria La Muñeca, ubicado en el Sector El Manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, a un lugar distinto, para obtener de él, o de terceras personas dinero o bienes a cambio de su libertad.

    En relación con el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece la citada norma.

    Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será sancionado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

    En ese mismo sentido, establece el artículo 2 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Artículo 2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

  43. Delincuencia Organizada: “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros (…)”

  44. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

    De lo anterior se evidencia que el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para ser consumado requiere de la existencia de un grupo de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer cualquiera de los delitos previstos en la citada ley, o bien, por el sólo hecho de asociarse para obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para si o para otras personas.

    Establece el artículo 16 de la citada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

    Artículo 16. “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

    Omissis.

  45. La privación ilegítima de la libertad y el secuestro (…)”

    Citando a N.C.G.C. (La Delincuencia Organizada en el ordenamiento jurídico venezolano), los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguran la mayor vigencia posible.

    En el caso que nos ocupa, no quedó debidamente establecido que los acusados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., se asociaron por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico, toda vez que, no quedó debidamente acreditado que el día 04 de febrero de 2011, en horas de la mañana, los mencionados N.S.F., ELIMILETH S.F., NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., ilegítimamente hubieran privado, retenido, ocultado o trasladado al ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER, desde el lugar donde se encontraba en el fundo agrícola denominado Agropecuaria La Muñeca, ubicado en el Sector El Manguito, Municipio Colón del Estado Zulia, a un lugar distinto, para obtener de él, o de terceras personas dinero o bienes a cambio de su libertad.

    En relación con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, imputado a los ciudadanos N.S.F. y ELIMILETH S.F., las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias celebradas en el presente juicio, no le permite al tribunal mixto establecer con certeza que el día de la aprehensión de los ciudadanos N.S.F. y ELIMILETH S.F., ocurrida el 01 de marzo de 2011, los mismos hubieran ocultado un arma de fuego marca Sisaguer, color negro, con quince municiones, en una vivienda ubicada en el Sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la tarde, entre las cuatro y cuatro y treinta, ya que, si bien, en el juicio oral y público se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento No. 008, de fecha 11 de marzo de 2011, a la cual se refirió el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, quien practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego para uso individual, corta de empañadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Zing-Saguer, calibre 9 milímetros, pavón negro; que su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empañadura; su sistema de recuperación es de resortes, y quince municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales siete son marca CAVIM, seis son marca LUGER, una marca INDUMIL NATO, uno sin marca visible, todas son calibre 9 milímetro, y se incorporó por su lectura Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por Oficial Técnico mayor A.G., donde se deja constancia sobre la descripción de un arma de fuego del tipo pistola, marca Zing-Saguer, serial corredera VE0018Z, serial armazón desbastado, con un cargador contentivo de (15) cartuchos, siete marca CAVIM, seis marca LUGER, una marca INDUMIL NATO, uno sin marca comercial visible, así como, el testimonio de los funcionarios: A.O.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, quien manifestó que el día 04 de febrero de 2011, tenían conocimiento que en la Agropecuaria La Muñeca, ubicada en el sector El Manguito, Parroquia Urribarrí, había ocurrido un secuestro, que cuando llegaron allí, se entrevistaron con unas personas y les dijeron que unos sujetos habían llegado con botas de caucho negra y se trasladaron a la quinta para someter al ciudadano ILDEMARO, a su señora y a su hijo ILDEMARO VOLCAN, que les informaron que al señor ILDEMARO y a su señora la habían metido en un cuarto frío, y al hijo se lo llevaron en la camioneta de su propiedad, que pudieron constatar que el día 05 de febrero de 2011, realizaron una llamada de uno de los teléfonos el cual fue receptor otro teléfono que pertenece al ciudadano A.D.C., la cual se le logró la ubicación de ese ciudadano que vive en el Moralito, que se trasladaron hasta allá y le preguntaron que qué había pasado con ese teléfono y les dijo que se lo había regalado a su hermano E.C., que le dijeron que a ese teléfono habían llamado de un teléfono de una persona secuestrada, que les dijo que él le había prestado el teléfono a un hombre apodado El Flaco, que se llama ELIMELETH S.F., que hablaron con los padres del muchacho A.D.C. y éste dijo que el flaco le dijo que iban a amarrar a un ovejo, y que le preguntó que qué significaba eso, y este le respondió que había secuestrado a una persona de mucho dinero, que este señor vive en el Paraíso, que cuando se trasladaron hasta allá vieron dos hombres, que uno se metió a un cuarto y otro tomó una actitud agresiva, motivo por el cual lo detuvieron y que luego fueron a detener al otro ciudadano, que durante esa detención lograron incautar un arma de fuego tipo pistola marca Zing-Saguer, con cabo negro; L.A.A.B., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, quien manifestó que tuvieron conocimiento del secuestro y empezaron a indagar el caso, que por medio de la telefonía celular se logró dar con las personas y luego fueron al lugar y lo lograron, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera que otros funcionaros lo acompañaban, contestó: “El Supervisor A.G. y C.M.”, y a otra pregunta para que dijera que personas detuvieron en el procedimiento, contestó: “Los hermanos SANCHEZ”, y a otra pregunta para que dijera como lo detuvieron, contestó: “Llegamos a la casa de los ciudadanos, y ellos estaban en el patio y uno de ellos tenía un arma”, y a otra pregunta para que dijera cuando hacen la aprehensión y a que hora fue, contestó: “Eso fue el día 05 de abril de 2011, como a las 4 o 5 de la tarde”; L.V.R., funcionario adscrito a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, quien manifestó que el día 04 de febrero se había perpetrado un secuestro en el sector El Manguito, y se trasladaron hasta allá, y se entrevistaron con la ciudadana OSMAIRA, quien les indicó que llegaron unas personas con botas de caucho negras y encapuchadas y que se habían llevado al hijo del dueño, que luego por vía y relación telefónica del celular del secuestrado, se realizó una llamada del teléfono del señor A.D., que cuando dan con esta persona, les dijeron que ELIMELETH y cuando fueron a la casa de este, uno de ellos se metió a la casa y el policía se fue por detrás, que metió la mano debajo del colchón y se vio que sacó un arma, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde realizó la aprehensión de los hermanos SANCHEZ, contestó: “En el sector El Paraíso”, y a otra pregunta del Ministerio público para que dijera cual fue la actitud que tomaron estos, contestó: “Cuando llegamos al sitio uno de ellos salió corriendo a la casa y se metió en uno de los cuartos y el oficial TUBIÑEZ se le fue detrás y observó que iba a buscar un arma”; J.S.T.A., adscrito a La Policía Regional de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, quien manifestó que el día 01 de marzo de 2011, de cuatro a cuatro y media de la tarde, en la población de El paraíso, fueron con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL FLACO, que cuando llegaron había un ciudadano de pantalón jeans y fueron a hablar con él y se identificaron, que uno salió corriendo y el otro arremetió contra ellos, que unos de sus compañeros salió corriendo para dentro de la casa y cuando observa cuando uno de ellos estaba metiendo la mano de bajo de la cama, que le da la voz de alto y que cuando revisa consigue un arma de fuego marca SISAGUER, color negro, con 15 municiones y cuatro teléfonos celulares; F.A.G.L., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó que el año pasado, para el día 04 de febrero, se suscitó un secuestro en la Finca La Muñeca, que posteriormente desarrollaron una serie de operaciones desenvolviéndose en el sector El Moralito y que con el apoyo del GAES, se logró la detención de los hermanos DIAZ CRISTO y luego con la de los hermanos S.F., que luego se dio con la aprehensión de la ciudadana A.P., es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recordaba el día, lugar y fecha de la aprehensión, contestó, en el sector El Paraíso, frente a la escuela, que participó en la detención de los hermanos S.F.”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera por qué motivo se aprehendieron a los ciudadanos, contestó, porque el GAES tenía una información que fue proveída por los hermanos DIAZ CRISTO, que el papá de los hermanos CRISTO dijo que iban a buscar un chivo”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que observó en el lugar de la aprehensión, contestó, que había una camionada de granzón y ahí estaba ELIMELET y por allá NOLBERTO, que cuando entraron y se identificaron, el señor NOLBERTO salió corriendo para adentro de la casa, que el se quedó custodiando a ELIMELET”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que evidencia se recabó, contestó, una pistola”.

    No obstante, el informe contentivo de Experticia de Reconocimiento No. 008, de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien la suscribe con tal carácter, donde consta que se practicó experticia de reconocimiento a un arma de fuego para uso individual, corta de empañadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Zing-Saguer, calibre 9 milímetros, pavón negro; y a quince municiones para arma de fuego, denominadas comúnmente balas, las cuales siete son marca CAVIM, seis son marca LUGER, una marca INDUMIL NATO, uno sin marca visible, todas son calibre 9 milímetro, y el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por Oficial Técnico Mayor A.G., donde se deja constancia sobre la descripción de un arma de fuego del tipo pistola, marca Zing-Saguer, serial corredera VE0018Z, serial armazón desbastado, con un cargador contentivo de (15) cartuchos, siete marca CAVIM, seis marca LUGER, una marca INDUMIL NATO, uno sin marca comercial visible, dichos medios de pruebas, y el testimonio de los funcionarios A.O.G., L.A.A.B., L.V.R., J.S.T.A. y F.A.G.L., no se aprecian y por el contrario se desestiman, por cuanto no se incorporó al juicio por su lectura, el acta de inspección del lugar de la aprehensión de los ciudadanos N.S.F. y ELIMILETH S.F., con el objeto de comprobar el estado de dicho lugar, las cosas, los rastros y efectos materiales que existieron y fueran de utilidad para la investigación del hecho, la cual forma parte de la cadena de custodia. En tal sentido, dispone el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 202A. “(…) La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sito del suceso (…)”.

    Por lo tanto, existe acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, en virtud de lo cual, no se aprecian dichos medios de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 190 del texto adjetivo penal.

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2005, dejó establecido lo siguiente:

    “Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1º. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito; 2º. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; 3º.Para evitar la comisión de un hecho punible. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

    .

    De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma” (Subrayado del tribunal)

    Así mismo, la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, dejó sentado lo siguiente:

    El dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dispone el artículo 218 del Código Penal de Venezuela.

    Artículo 218. “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será sancionado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  46. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años (…)”

    En el presente tipo penal, la acción del sujeto activo, va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla con sus deberes oficiales, por lo que la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo. En tal sentido, la resistencia a la autoridad debe ser activa.

    En el caso objeto del presente juicio, como antes se dijo, si bien en el juicio oral y público se incorporó el testimonio de los funcionarios:

    A.O.G., quien manifestó que el día 04 de febrero de 2011, tenían conocimiento que en la Agropecuaria La Muñeca, ubicada en el sector El Manguito, Parroquia Urribarrí, había ocurrido un secuestro, que cuando llegaron allí, se entrevistaron con unas personas y les dijeron que unos sujetos habían llegado con botas de caucho negra y se trasladaron a la quinta para someter al ciudadano ILDEMARO, a su señora y a su hijo ILDEMARO VOLCAN, que les informaron que al señor ILDEMARO y a su señora la habían metido en un cuarto frío, y al hijo se lo llevaron en la camioneta de su propiedad, que pudieron constatar que el día 05 de febrero de 2011, realizaron una llamada de uno de los teléfonos el cual fue receptor otro teléfono que pertenece al ciudadano A.D.C., la cual se le logró la ubicación de ese ciudadano que vive en el Moralito, que se trasladaron hasta allá y le preguntaron que qué había pasado con ese teléfono y les dijo que se lo había regalado a su hermano E.C., que le dijeron que a ese teléfono habían llamado de un teléfono de una persona secuestrada, que les dijo que él le había prestado el teléfono a un hombre apodado El Flaco, que se llama ELIMELETH S.F., que hablaron con los padres del muchacho A.D.C. y éste dijo que el flaco le dijo que iban a amarrar a un ovejo, y que le preguntó que qué significaba eso, y este le respondió que había secuestrado a una persona de mucho dinero, que este señor vive en el Paraíso, que cuando se trasladaron hasta allá vieron dos hombres, que uno se metió a un cuarto y otro tomó una actitud agresiva, motivo por el cual lo detuvieron y que luego fueron a detener al otro ciudadano, que durante esa detención lograron incautar un arma de fuego tipo pistola marca Zing-Saguer, con cabo negro. (Subrayado del tribunal)

    L.V.R., quien manifestó que el día 04 de febrero se había perpetrado un secuestro en el sector El Manguito, y se trasladaron hasta allá, y se entrevistaron con la ciudadana OSMAIRA, quien les indicó que llegaron unas personas con botas de caucho negras y encapuchadas y que se habían llevado al hijo del dueño, que luego por vía y relación telefónica del celular del secuestrado, se realizó una llamada del teléfono del señor A.D., que cuando dan con esta persona, les dijeron que ELIMELETH y cuando fueron a la casa de este, uno de ellos se metió a la casa y el policía se fue por detrás, que metió la mano debajo del colchón y se vio que sacó un arma, quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera dónde realizó la aprehensión de los hermanos SANCHEZ, contestó: “En el sector El Paraíso”, y a otra pregunta del Ministerio público para que dijera cual fue la actitud que tomaron estos, contestó: “Cuando llegamos al sitio uno de ellos salió corriendo a la casa y se metió en uno de los cuartos y el oficial TUBIÑEZ se le fue detrás y observó que iba a buscar un arma”. (Subrayado del tribunal)

    J.S.T.A., quien manifestó que el día 01 de marzo de 2011, de cuatro a cuatro y media de la tarde, en la población de El paraíso, fueron con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado EL FLACO, que cuando llegaron había un ciudadano de pantalón jeans y fueron a hablar con él y se identificaron, que uno salió corriendo y el otro arremetió contra ellos, que unos de sus compañeros salió corriendo para dentro de la casa y cuando observa cuando uno de ellos estaba metiendo la mano de bajo de la cama, que le da la voz de alto y que cuando revisa consigue un arma de fuego marca SISAGUER, color negro, con 15 municiones y cuatro teléfonos celulares. (Subrayado del tribunal)

    F.A.G.L., quien manifestó que el año pasado, para el día 04 de febrero, se suscitó un secuestro en la Finca La Muñeca, que posteriormente desarrollaron una serie de operaciones desenvolviéndose en el sector El Moralito y que con el apoyo del GAES, se logró la detención de los hermanos DIAZ CRISTO y luego con la de los hermanos S.F., que luego se dio con la aprehensión de la ciudadana A.P., es todo”, y quien a una pregunta del Ministerio Público para que dijera si recordaba el día, lugar y fecha de la aprehensión, contestó, en el sector El Paraíso, frente a la escuela, que participó en la detención de los hermanos S.F.”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera por qué motivo se aprehendieron a los ciudadanos, contestó, porque el GAES tenía una información que fue proveída por los hermanos DIAZ CRISTO, que el papá de los hermanos CRISTO dijo que iban a buscar un chivo”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que observó en el lugar de la aprehensión, contestó, que había una camionada de granzón y ahí estaba ELIMELET y por allá NOLBERTO, que cuando entraron y se identificaron, el señor NOLBERTO salió corriendo para adentro de la casa, que el se quedó custodiando a ELIMELET”, y a otra pregunta del Ministerio Público para que dijera que evidencia se recabó, contestó, una pistola” (Subrayado del tribunal)

    No obstante, en el juicio oral y público no se incorporó por su lectura, el acta de inspección del lugar de la aprehensión de los ciudadanos N.S.F. y ELIMILETH S.F., con el objeto de comprobar el estado de dicho lugar, las cosas, los rastros y efectos materiales que existieron y fueran de utilidad para la investigación del hecho, la cual forma parte de la cadena de custodia, tal y como dispone el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sito del suceso (…)”. No habiéndose incorporado al juicio testimonio de personas distintas de los funcionarios policiales que permitiera establecer con certeza que los ciudadanos N.S.F. y ELIMILETH S.F., mediante violencia o amenaza hicieron oposición a los funcionarios que en el cumplimiento de sus deberes oficiales los aprehendieron.

    En consecuencia, se declara a los acusados N.S.F. y ELIMILETH S.F., inculpables de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y se declara a los acusados NAFER J.T.D., H.G.P.S. y A.P.S., inculpables de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA en conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., constituido en forma mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR UNANIMIDAD, ABSUELVE a los acusados N.S.F., de nacionalidad colombiana, natural del Banco del Departamento de Magdalena de la República de Colombia, nació en fecha 25-07-1975, de 36 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-83.594.079, hijo de E.S. y de B.F., residenciado en la calle El Libertador, calle J.M., manzana 45, casa 16, San Félix, Estado Bolívar, y ELIMILETH S.F., de nacionalidad colombiana, natural del Banco del Departamento de Magdalena, República de Colombia, nació en fecha 26-07-1975, de 36 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-92.439.492, hijo de E.S. y de B.F., residenciado en el caserío El paraíso, entrada a la escuela M.S., segunda calle, casa sin número, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y ABSUELVE a los acusados NAFER J.T.D., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdoba, República de Colombia, nació en fecha 23-03-1965, de 46 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.162.905, hijo de R.T. y de A.D., y residenciado en el caserío El paraíso, entrada a la escuela M.S., segunda calle, casa sin número, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, H.G.P.S., nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Cesar, República de Colombia, nació en fecha 21-03-1976, de 35 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 23.132.376, hija de J.P. y de B.O.G., residenciado en el caserío El paraíso, entrada a la escuela M.S., segunda calle, casa sin número, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, A.P.S., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Cesar, República de Colombia, nació en fecha 16-04-1981, de 30 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° E-83.594.104, hija de J.P. y de B.O.G., residenciada en el caserío El paraíso, entrada a la escuela M.S., segunda calle, casa sin número, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano ILDEMARO VOLCAN PELLICER y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la libertad de los acusados, la cual se cumplirá directamente desde la sala de juicio, en conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 16 de febrero de 2012, siendo las tres de la tarde, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

JUECES ESCABINOS

S.M.C.R.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 015-2012, y se compulsó.

La Secretaria,

Abg. M.L.V.M.

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