Decisión nº 35 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001064

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.S.G., J.B. SUAREZ, IMEL J.S., J.B.C.C., M.H., L.S.G., E.F. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.254.998, 7.789.669, 16.838.017, E- 81.933.738, 14.357.196, 13.174.522, 22.088.011 y 10.033.427, domiciliados en esta n esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.946.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SILICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el No. 14, Tomo 62-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.113.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada, para la ejecución de la obra de infraestructura, específicamente en la obra de construcción que se ejecutó en la escuela SAN BENITO, ubicada en el sector “Tamare”, vía Carrasqueño en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

- Que cumplieron jornadas laborales de lunes a viernes, en los cargos de obrero, ayudante y albañil de 2das y Maestro de Obras, desempeñándose en el área de la industria de la construcción, por lo que se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela.

- Que laboraron de manera ininterrumpida desde el 31-10-2007, hasta el 07 de Noviembre fecha de renuncia del ciudadano E.F., 11 de Noviembre de 2008, fecha de renuncia de los ciudadanos N.S.G., J.B. SUAREZ, IMEL J.S., J.B.C.C., M.A.H., L.S.G., ya que al ver que reiteradamente existía retardo e incumplimiento con el pago de su salario, decidieron presentar su renuncia, y el 19 de Marzo de 2009, fecha en la que despiden injustificadamente al ciudadano J.G..

- Que acudieron a la vía administrativa a los fines de reclamar lo que legal y convencionalmente les corresponde, obteniendo resultados infructuosos.

- Ciudadano N.G.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Obrero, por la cantidad de Bs. F. 1.034,10, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.240,80, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 17.703,31, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. F. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, según su decir, de Bs. F. 14.162,44.

- Ciudadano J.S.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Obrero, por la cantidad de Bs. F. 1.034,10, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.240,80, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 16.710,67, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. F. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, según su decir, de Bs. F. 13.169,80.

- Ciudadano IMEL SILVA: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Obrero, por la cantidad de Bs. F. 1.034,10, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.240,80, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 16.710,67, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. F. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, según su decir, de Bs. F. 13.169,80.

- Ciudadano J.C.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Albañil de 2da., por la cantidad de Bs. F. 1.241,40, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.489,50, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 21.015,70, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. F. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, según su decir, de Bs. F. 17.474,83.

- Ciudadano M.H.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Ayudante, por la cantidad de Bs. F. 1.107,00, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.328,70, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 18.810,77, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. F. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, según su decir, de Bs. F. 15.269,90.

- Ciudadano L.G.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Ayudante, por la cantidad de Bs. F. 1.107,00, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.328,70, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008, hasta el día 11-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados hasta la fecha del 27-01-2009, fecha en la que recibió una fracción de sus prestaciones. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 18.810,77, pero como reconoce el pago realizado en fecha 2007 por utilidades y vacaciones, a la vez que reconoce además el pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27-01-2009, lo que suma un total de Bs. F. 3.540,87, resta una diferencia a su favor, según su decir, de Bs. F. 15.269,90.

- Ciudadano E.F.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Albañil de 2da., por la cantidad de Bs. F. 1.241,40, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 1.489,50, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008 y fracción del año 2009, hasta el día 07-11-2008, cuando renunció a su trabajo, sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 29.871,92.

- Ciudadano J.G.: Devengó un salario básico mensual de conformidad con lo establecido en el Convención Colectiva de la Construcción fijada para el año 2007, de acuerdo al cargo que desempeñó como Albañil de 1ra., por la cantidad de Bs. F. 1.771,20, hasta el día 01-05-2008, fecha en la cual pasó a devengar el salario básico mensual de Bs. F. 2.125,50, de conformidad a lo ordenado y expresado en la Convención Colectiva para el período correspondiente al año 2008 y fracción del año 2009, hasta el día 19-03-2009, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.M., sin recibir ningún tipo de pago por los conceptos laborales adeudados. En consecuencia, demanda la cantidad de Bs. F. 49.740,57.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil SILICE, C.A.; a objeto de que le pague la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 168.432,96), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- En cuanto a la relación laboral:

Ciudadano N.G.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Obrero; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.034,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.240,80 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad de Bs. 3.540,87.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 17.703,31, menos los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, finalmente se le adeude la cantidad de Bs. F. 14.162,44, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 230,43, por concepto de pago de 7 días de vacaciones y Bs. F. 2.993,65 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano J.S.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Obrero; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.034,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.240,80 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad de Bs. 3.540,87.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 16.170,00, menos los adelantos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, se haya generado la deuda de Bs. F. 13.169,80, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 230,43, por concepto de pago de 7 días de vacaciones y Bs. F. 2.993,65 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano IMEL SILVA:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Obrero; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.034,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.240,80 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad de Bs. 3.540,87.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 16.710,00, menos los adelantos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, se haya generado la deuda de Bs. F. 13.169,80, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 230,43, por concepto de pago de 7 días de vacaciones y Bs. F. 2.993,65 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano J.C.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Albañil de 2da.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.241,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad de Bs. 3.540,87.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 20.015,70, y que restado los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, finalmente la deuda sea de Bs. F. 17.474,83, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 244,43 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 230,43, por concepto de pago de 7 días de vacaciones y Bs. F. 3.994,36 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano E.F.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Albañil de 2da.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.241,10 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 07-11-2008 por retiro voluntario del actor y que no se le haya dado ningún adelanto de prestaciones sociales.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 29.871,92.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 293,03 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 829,94, por concepto de pago de 21 días de vacaciones, Bs. F. 700,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs. F. 500,73 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano M.H.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Ayudante.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.328,70 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad Bs. 3.540,87.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 18.710,77, menos los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, finalmente se le adeude la cantidad de Bs. F. 15.269,90, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 261,32 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 236,74, por concepto de pago de 7 días de vacaciones y Bs. F. 3.205,73 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano L.G.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Ayudante.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.107,70 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad Bs. 3.540,87.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 18.710,77, menos los adelantos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, finalmente se le adeude la cantidad de Bs. F. 15.269,90, como total de los conceptos discriminados en el escrito de demanda.

- Que al actor le fueron cancelados las siguientes cantidades: Bs. F. 261,32 por concepto de utilidades pagadas en fecha 20-12-2007; Bs. F. 236,74, por concepto de pago de 7 días de vacaciones y Bs. F. 3.205,73 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Ciudadano J.G.:

- Admite que en fecha 31-10-2007, el actor comenzó a laborar para ella en el cargo de Albañil de 2da.; que para el momento de culminación de la relación de trabajo devengaba el salario establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela y como lo reconoce la parte actora en su libelo de demanda, el cual era de Bs. 1.771,20 mensuales hasta el 01-05-2008, que aumentó a la cantidad de Bs. 1.489,50 mensuales; que la relación de trabajo culminó en fecha 11-11-2008 por retiro voluntario del actor y que tiene un adelanto por la cantidad Bs. 2.125,50.

- Niega que el actor haya sido despedido, por cuanto la obra culminó, según su decir, como se demuestra de acta de terminación de obra, Proyecto PDVSA 2007, rehabilitación de Escuela Bolivariana San Benito, Tamare, Parroquia Las Parcelas, Municipio M.d.E.Z., según contrato No. –CO-DA-385/2007; asimismo niega, que al actor no se le haya dado ningún adelanto de prestaciones sociales.

- Niega que le adeude al actor los conceptos que reclama en su escrito libelar y en consecuencia niega, que le adeude la cantidad de Bs. F. 24.350,45, y en total la cantidad de Bs. F. 49.740,57.

- Finalmente niega, que le adeude a los actores la cantidad total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CDENTIMOS (Bs. F. 168.129,16).

- Alega que los conceptos generados por salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades no le corresponden a ninguno de los trabajadores que le demandan a ella en este caso, que todos tienen pago de prestaciones sociales al momento de finalización de su relación de trabajo, por retiro voluntario, al igual que el pago correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron cancelados en la oportunidad que se generaron.

- Que en relación a la solicitud de pago de indemnizaciones realizada por J.G., tal como fue referido anteriormente, de ninguna manera fue despedido, simplemente culminó la obra para la que había sido contratado, sin que pudiese continuar en ellas las labores que el referido trabajador mantenía como Maestro de Obra, por lo que según su decir, no da lugar a las indemnizaciones que este reclama.

- En relación al pago de contribución de útiles escolares, el trabajador debe cumplir con una serie de requisitos que demuestren la filiación con los niños o niñas, para que sea acreedor del beneficio, tal y como lo estipula el Contrato Colectivo de la Construcción.

- En cuanto a la asistencia puntual y perfecta, según su decir, ninguno de los trabajadores demostró haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción.

- Respecto a los conceptos referidos al otorgamiento de botas y bragas, pago de bonos de asistencia puntual y perfecta, pago de horas extras laboradas, pago de cesta tickets, si en efecto se hubiese dejado de percibir, tal y como afirman los actores, éstos tendrían que haberlo reportado ante el Ministerio del Trabajo, tales situaciones, conforme lo plantea el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y dar por terminada la relación laboral de manera justificada, siendo el actuar de los trabajadores todo lo contrario, específicamente en el caso de J.S., J.C., E.F., L.G., N.G., IMEL SILVA y M.H., ya que presentaron su carta de retiro voluntario, sin que se generara para la fecha ningún reporte a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara de tales irregularidades.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.G., y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, el motivo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.G., y la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago: Marcados con la letra “A” recibos pertenecientes al ciudadano M.H. (folios el 60 al 109, ambos inclusive); marcados con la letra “B” recibos pertenecientes al ciudadano J.S. (folios el 111 al 155, ambos inclusive); marcados con la letra “C” recibos pertenecientes al ciudadano J.C. (folios el 156 al 203, ambos inclusive); marcados con la letra “D” recibos pertenecientes al ciudadano M.H. (folios el 205 al 207, ambos inclusive); marcados con la letra “E” recibos pertenecientes al ciudadano L.G. (folios el 209 al 249, ambos inclusive); marcados con la letra “F” recibos pertenecientes al ciudadano E.F. (folios el 251 al 289, ambos inclusive); marcados con la letra “G” recibos pertenecientes al ciudadano J.G. (folios el 296 al 344, ambos inclusive); marcados con la letra “H” recibos pertenecientes al ciudadano IMEL SILVA (folios el 346 al 361, ambos inclusive); Actas emanadas de la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e insular Almirante Padilla del Estado Zulia; dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte demandada; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, relativas a copias simples de comunicaciones emitidas por el SINDICATO AUTONOMO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTADO, MANTENIMIENTO, VIALIDAD, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (folios del 291 al 294, ambos inclusive), dado que las mismas se encuentran en copia simple y que éstas no pueden ser adminiculadas con otro medio de prueba para que puedan adquirir valor probatorio, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - En lo referente a la prueba de exhibición de la documental que riela al folio 363 (copia simple al carbón de Acta compromiso, la cual es acompañada de copia simple de cédula de identidad del ciudadano G.M. –folio 364-); la representación judicial de la demandada impugnó la misma, por cuanto no emana de su representada; observa este Tribunal, que ciertamente dicha instrumental no posee membrete, ni sello y/o firma de la accionada o representante legal de ésta, por lo que mal puede exhibir la parte demandada la referida documental cuando no emana de ella, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se declara. Igualmente, en relación a la documental que riela al folio 364, este Tribunal la desecha del debate probatorio, ya que no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que si bien es cierto, que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública constaba en actas el resultado de la prueba solicitada y que el ciudadano G.M., ostenta suficiente la cualidad para representar a la empresa demandada ante los trabajadores; no es menos cierto, que con ésta prueba, no puede demostrar la parte actora que el ciudadano antes mencionado reconoció la deuda existente y comprometió a la demandada al pago de las obligaciones patronales demandadas, específicamente al pago de las horas extras reclamadas, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.B.G.S., B.M.F., O.M.S., D.Y.I., A.F., V.A., K.B., N.G.M., N.D.J.S., M.A.V. y J.M.; venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, dado que no es un medio susceptible de valoración, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se declara.

  6. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de poder judicial, marcada con la letra “A”; copia simple de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil SILICE, C.A., marcada con la letra “B” (folios del 384 al 389, ambos inclusive); original de carta de retiro voluntario del actor N.G., dirigida a la demandada marcada con la letra “C” (folio 390); recibos de pago de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “D” (folios del 391 al 394, ambos inclusive) realizado al ciudadano N.G.; original del pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “E” (folio 395) realizado al ciudadano N.G.; comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano N.G., marcada con la letra “F” (folios 396 y 397); original de carta de retiro voluntario del actor J.S., dirigida a la demandada marcada con la letra “G” (folio 398); recibos de pago de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “H” (folios del 399 al 402, ambos inclusive) realizado al ciudadano J.S.; original del pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “I” (folio 403) realizado al ciudadano J.S.; comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano J.S., marcada con la letra “J” (folios 404 y 405); original de carta de retiro voluntario del actor IMEL SILVA, dirigida a la demandada marcada con la letra “K” (folio 406); recibos de pago de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “L” (folios del 407 al 410, ambos inclusive) realizado al ciudadano IMEL SILVA; original del pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “M” (folio 411) realizado al ciudadano IMEL SILVA; comprobante de egreso y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano IMEL SILVA, marcada con la letra “N” (folios 412 y 413); original de carta de retiro voluntario del actor J.C., dirigida a la demandada marcada con la letra “Ñ” (folio 414); comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano J.C., marcada con la letra “O” (folio 416); original de carta de retiro voluntario del actor M.H., dirigida a la demandada marcada con la letra “P” (folio 417); recibos de pago de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “Q” (folios del 418 al 421, ambos inclusive) realizado al ciudadano M.H.; original del pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “R” (folio 422) realizado al ciudadano M.H.; comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano M.H., marcada con la letra “S” (folios 423 y 424); original de carta de retiro voluntario del actor L.G., dirigida a la demandada marcada con la letra “T” (folio 425); recibos de pago de utilidades pagadas al 20-12-2007, marcada con la letra “U” (folios del 426 al 429, ambos inclusive) realizado al ciudadano L.G.; original del pago de 7 días de vacaciones, marcada con la letra “V” (folio 430) realizado al ciudadano L.G.; comprobante de egresos y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano L.G., marcada con la letra “W” (folios 431 y 432); original de carta de retiro voluntario del actor E.F., dirigida a la demandada marcada con la letra “X” (folios del 384 al 389, ambos inclusive); recibos de pago de utilidades pagadas al 21-12-2007, marcada con la letra “Y” (folios del 434 al 438, ambos inclusive) realizado al ciudadano E.F.; original del pago de 21 días de vacaciones, marcada con la letra “Z” (folio 440) realizado al ciudadano E.F.; recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano E.F., marcadas con las letras “Z1” y “Z2” (folios 441 y 442); copia simple del Acta de terminación de obra, marcada con la letra “A1” (folio 443); original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano J.G., marcada con la letra “A2” (folio 444); original de comprobante de egreso de pago de 14 días de vacaciones al ciudadano J.G., marcada con la letra “A3” (folio 445); observa este Tribunal, que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas; asimismo, se observa que la representación judicial de la parte accionada exhibió la original de la documental que corre inserta al folio 443 (Acta de terminación de obra), para que se verificara su veracidad, la cual fue constatada por este Juzgado, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana: MAILINY FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.804.047; quien no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos tal y como ya antes se señaló, consisten en determinar, el motivo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.G., y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Así las cosas, en cuanto a al motivo de terminación de la relación de trabajo del ciudadano J.G., éste alega que fue despedido injustificadamente el día 19-03-2009, por el ciudadano G.M.; y la accionada por su lado, niega que el actor haya sido despedido, alegando que dicha relación termino por cuanto la obra culminó, tal y como se demuestra según su decir, del acta de terminación de obra, Proyecto PDVSA 2007, rehabilitación de Escuela Bolivariana San Benito, Tamare, Parroquia Las Parcelas, Municipio M.d.E.Z., según contrato No. –CO-DA-385/2007. En tal sentido, se evidencia de actas específicamente de la prueba documental denominada Acta de terminación de obra de fecha 11/03/2009 (folio 443), la cual fue exhibida en original por la representación judicial de la parte accionada, que efectivamente tal y como fue alegado por la demandada la obra culminó, por lo que el motivo de terminación de la relación de trabajo que existió entre el referido demandante y la demandada fue la terminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano J.G., por lo tanto, no son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor. Así se decide.

    En tal sentido, en relación al concepto de horas extras reclamado por los actores, es importante dejar por sentado, que en este caso en particular, dicho concepto es así denominado por la Convención Colectiva de Trabajo, como sanción contractual por el incumplimiento del patrono en la cancelación del salario al trabajador, pues señala la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, parágrafo primero: que cuando el empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor; por lo tanto, le correspondía la carga de la prueba a la empresa demandada; sin embargo de los propios recibos de pago aportados por la parte demandante, se logró determinar el pago del salario de algunas semanas y/o días reclamados respecto los ciudadanos N.G., IMEL SILVA, M.H., L.G., E.F. y J.G.; por lo que dicho concepto le es procedente de forma parcial, tal y como se explicará y calculará más adelante; y el pago total del período reclamado del 03-10-2008 al 19-10-2008 de los ciudadanos J.S. y J.C.. Así se establece.

    Ahora bien, según lo estipulado en la Cláusula 37 de la mencionada Convención, el valor de la hora ordinaria diurna tendrá un recargo del 75% sobre el valor de ésta. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 5 de la referida Convención la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 44 semanales; por lo que, en base a lo antes expuesto será calculado dicho concepto. Así se establece.

    Así las cosas, observa este Tribunal que los ciudadanos N.G., J.S., IMEL SILVA, J.C., M.H. Y L.G., según infiere del cuadro explicativo que se encuentra reflejado en el libelo de demanda, el cual riela al folio 24 del presente caso, que reclaman dicho concepto del 03 al 19 de Octubre de 2008.

    Es así que de las pruebas documentales denominadas, recibos de pago, se evidencia, en cuanto al ciudadano N.G., que le fue pagado su salario hasta el 05-10-2008 (folio 97), por lo tanto, es procedente en derecho dicho concepto del 06-10-2008 al 19-10-2008. Así se decide.

    En lo concerniente al ciudadano J.S., quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los folios 115, 116 y 153 (semanas del 29-09-08 al 05-10-08, del 06-10-08 al 12-10-2008 y del 13-10-08 al 19-10-2008) que le fue cancelado su salario del 03-10-2008 al 19-10-2008, en consecuencia, no es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

    Respecto al ciudadano IMEL SILVA, quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los folios 358 y 359 (semanas del 29-09-08 al 05-10-08, del 06-10-08 al 12-10-2008) que le fue cancelado su salario, por lo que la semana del 13-10-2008 al 19-10-2008, no se evidencia de actas que haya sido canceladas, en consecuencia, es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

    En lo referente al ciudadano J.C., quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los folios 203, 199 y 194 (semanas del 29-09-08 al 05-10-08, del 06-10-08 al 12-10-2008 y del 13-10-08 al 19-10-2008) que le fue cancelado su salario del 03-10-2008 al 19-10-2008, en consecuencia, no es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide

    En cuanto al ciudadano M.H., quedó demostrado de los recibos de pago, que riela al folio 65 (semanas del 13-10-08 al 19-10-08) que le fue cancelado su salario, por lo que del 03-10-2008 al 12-10-2008, no se evidencia de actas que haya sido canceladas, en consecuencia, es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

    En lo relativo al ciudadano L.G., quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los folios 229 y 230 (semanas del 29-09-08 al 05-10-08, del 06-10-08 al 12-10-2008) que le fue cancelado su salario, por lo que la semana del 13-10-2008 al 19-10-2008, no se evidencia de actas que haya sido canceladas, en consecuencia, es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

    Respecto al ciudadano E.F., reclama del 03-10-2008 al 19-10-2008, del 01-11-2008 al 30-11-2008 y del 01-12-2008 al 07-12-2008, y sólo quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los folios 268, 269 y 270 (semanas del 29-09-08 al 05-10-08, del 06-10-08 al 12-10-2008 y del 27-10-08 al 02-11-08) que le fue cancelado su salario, por lo que el período que va del 13-10-08 al 19-10-08, y del 03-11-08 al 07-12-08, no se evidencia de actas que haya sido cancelado, en consecuencia, es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.G., reclama del 03-10-2008 al 19-10-2008, del 01-11-2008 al 30-11-2008, del 01-12-2008 al 31-12-2008, y del 01-01-2009 al 23-01-2009, y quedó demostrado de los recibos de pago que rielan a los folios 341, 342, 327, 305, 313, 312, 311, 310, 309, 308, 315, 314, 330, 336, 329, y 337 (semanas del 29-09-08 al 05-10-08, del 06-10-08 al 12-10-2008, del 13-10-08 al 19-10-08, del 27-10-08 al 02-11-08, del 03-11-08 al 09-11-08, del 10-11-08 al 16-11-08, del 17-11-08 al 23-11-08, del 24-11-08 al 30-11-08, del 01-12-08 al 07-12-08, del 08-12-08 al 14-12-08, del 15-12-08 al 21-12-08, del 22-12-08 al 28-12-08, del 29-12-08 al 04-01-09, del 05-01-09 al 11-01-09, del 19-01-09 al 26-01-09 y del 26-01-09 al 01-02-09) que le fue cancelado su salario, por lo que el período que va del 12-01-2009 al 18-01-2009, no se evidencia de actas que haya sido cancelado, en consecuencia, es procedente en derecho el concepto de horas extras reclamado sólo por el referido período. Así se decide

    Con respecto al concepto de botas y bragas, conforme la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; es necesario acotar que el propósito y razón de esta norma es el suministro por parte del patrono a sus trabajadores de botas y bragas, es decir, dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, pero sólo, mientras se mantenga el vínculo laboral, por cuanto los mismos hacen referencia a una obligación de dar por parte del patrono, no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, al no haber cumplido el patrono con ésta obligación durante la existencia de la relación laboral con los actores, una vez terminada la misma, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva, por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En relación al concepto de útiles escolares reclamado por los actores N.G., J.C., M.H., L.G., E.F. y J.G., la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece, que a los fines de la aplicación de ésta, el trabajador debe presentar una serie de requisitos, tales como, constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo e indicarlo en la planilla de empleo; nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada; constancia del plantel donde cursen estudios el hijo o hijos beneficiados y comprobar que ha hecho la inversión prevista en dicha Cláusula en útiles escolares; en tal sentido, al no haber demostrado los actores que cumplieron con la serie de requisitos exigidos en la Convención Colectiva de la Construcción, no es procedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de asistencia puntual y perfecta, la parte demandada alega que ninguno de los trabajadores demostró haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que si hubieran dejado de percibir el mismo tendrían que haberlo reportado ante el Ministerio del Trabajo. En tal sentido, dicha Cláusula dispone, que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de 1 mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro días de salario básico; por consiguiente, es precisamente el empleador, quien cuenta con los medios, tales como lista o control de asistencia, para demostrar que los trabajadores incumplieron con el horario establecido, en consecuencia, al no haber en este caso, la demandada de autos demostrado que los actores incumplieron con lo estipulado en ésta Cláusula, este concepto es procedente en derecho. Así se decide.

    En lo referente al concepto de salarios caídos, la demandada en su escrito de contestación niega el mismo sin fundamentar el motivo de su rechazo, así como no aportó prueba alguna para desvirtuar los alegatos de los actores, en cuanto a que por el retardo e incumplimiento con el pago de su salario, decidieron presentar su renuncia y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (oportunidad para el pago de las prestaciones sociales) establece, que el empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista una diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción o discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    De acuerdo a lo antes expuesto, los ciudadanos N.G., J.S., IMEL SILVA, J.C., M.H. y L.G., culminaron su relación de trabajo por retiro voluntario en fecha 11-11-2008, lo cual fue admitido por la demandada y no es hasta el 27-01-2009 cuando reciben un adelanto de sus prestaciones sociales, por lo tanto del 11-11-2008 hasta el 27-01-2009, se genera el pago del salario, debido que en el transcurso del período antes señalado los trabajadores-actores no habían recibido el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, es procedente en derecho el concepto reclamado de salarios caídos desde el 11-11-2008 al 27-01-2009. Así se decide.

    En sintonía con lo anterior, en relación al ciudadano E.F., es necesario acotar antes de entrar a determinar si le corresponde o no el concepto antes mencionado de salarios caídos, que en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la demandada alega que éste culminó la misma en fecha 07-11-2008; sin embargo, ésta toma como fecha de terminación de la relación laboral de los demás actores la fecha que aparece en la parte inferior de la carta de retiro voluntario cuando señalan “Por lo que mis servicios con la Sociedad Mercantil SILICE, C.A. culminarán en fecha 11-11-2008” y no la que se refleja en la parte superior, como “en el día de hoy Lunes 27 de Octubre de 2008”; por lo tanto, esta Juzgadora tendrá como fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano antes mencionado, la fecha que se señala en la parte inferior de la carta de retiro voluntario como “Por lo que mis servicios con la Sociedad Mercantil SILICE, C.A. culminarán en fecha 07-12-2008” (folio 433). Así se establece.

    En tal sentido, es procedente en derecho el concepto de salarios caídos reclamado por E.F., desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 07-12-2008 hasta la fecha de su primer pago de adelanto de prestaciones sociales, es decir, 23-01-2009. Así se decide.

    Respecto al concepto de cesta ticket, la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece, que el empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    Por consiguiente, al no haber demostrado la empresa demandada que le era suministrada una comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente laborada o en su defecto que los trabajadores recibían cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, o en todo caso el pago liberatorio del mismo, es procedente en derecho el mencionado concepto reclamado por los actores en su escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados y reclamados por los actores, a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    N.G.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72

    De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68

  8. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 42,72 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.492,20, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 48,68 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.217,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.709,20. Así se decide.

  9. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.605,68. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.618,59. Así se decide.

  11. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 34,47 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 275,76, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1.654,40, para un total de Bs. F. 1.930,16. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.184,72. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de horas extras, previsto en la Cláusula 40, de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a la semana del 03 al 19-10-2008, le corresponde 14 días por 8 horas, resulta la cantidad de 112 horas extras.

    Salario diario: 41,36

    Salario por hora: 5,17

    Recargo 75%: 3,88

    Total Salario Hora Extra: 9,05.

    En consecuencia, al multiplicar 112 horas extras por el total de salario hora extra de 9,05, resulta la cantidad de Bs. F. 1.013,60. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 15.061,95), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.521,08); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    J.S.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72

    De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68

  15. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 42,72 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.492,20, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 48,68 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.217,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.709,20. Así se decide.

  16. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.605,68. Así se decide.

  17. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.618,59. Así se decide.

  18. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 34,37 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 275,76, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1.654,40, para un total de Bs. F. 1.930,16. Así se decide.

  19. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.184,72. Así se decide.

  20. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 14.048,35), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 10.507,48); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    IMEL SILVA:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.034,10 34,47 42,72

    De Junio a Noviembre 2008 1.240,80 41,36 48,68

  21. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 42,72 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.492,20, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 48,68 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.217,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.709,20. Así se decide.

  22. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.605,68. Así se decide.

  23. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.618,59. Así se decide.

  24. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 34,37 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 275,76, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1.654,40, para un total de Bs. F. 1.930,16. Así se decide.

  25. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.184,72. Así se decide.

  26. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

  27. - Respecto al concepto de horas extras, previsto en la Cláusula 40, de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a la semana del 13 al 19-10-2008, le corresponde 7 días por 8 horas, resulta la cantidad de 56 horas extras.

    Salario diario: 41,36

    Salario por hora: 5,17

    Recargo 75%: 3,88

    Total Salario Hora Extra: 9,05.

    En consecuencia, al multiplicar 56 horas extras por el total de salario hora extra de 9,05, resulta la cantidad de Bs. F. 506,80. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 14.555,15), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 11.014,28); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    J.C.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.241,40 41,38 51,30

    De Junio a Noviembre 2008 1.489,50 49,65 58,44

  28. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 51,30 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.795,50, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 58,44 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.461,00, para un total general por este concepto de Bs. 3.256,50. Así se decide.

  29. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.127,95. Así se decide.

  30. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 4.343,88. Así se decide.

  31. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 41,38 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 331,04, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1.986,00, para un total de Bs. F. 2.317,04. Así se decide.

  32. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 49,65 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.823,05. Así se decide.

  33. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente,. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.868,42), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.540,87, la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 13.327,55); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    M.H.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.107,00 36,90 45,75

    De Junio a Noviembre 2008 1.328,70 44,29 52,13

  34. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 45,75 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.601,25, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 52,13 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.303,25,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.904,50. Así se decide.

  35. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.790,27. Así se decide.

  36. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.874,93. Así se decide.

  37. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 36,90 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 295,20, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1771,60, para un total de Bs. F. 2.066,80. Así se decide.

  38. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.410,33. Así se decide.

  39. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

  40. - Respecto al concepto de horas extras, previsto en la Cláusula 40, de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a la semana del 03 al 12-10-2008, le corresponde 10 días por 8 horas, resulta la cantidad de 80 horas extras.

    Salario diario: 44,29

    Salario por hora: 5,54

    Recargo 75%: 4,15

    Total Salario Hora Extra: 9,69.

    En consecuencia, al multiplicar 80 horas extras por el total de salario hora extra de 9,69, resulta la cantidad de Bs. F. 775,20. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 15.822,03), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.713,79 (conforme los recibos consignados por la accionada), la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 12.108,24); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    L.G.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 11-11-2008 (1 año y 11 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.107,00 36,90 45,75

    De Junio a Noviembre 2008 1.328,70 44,29 52,13

  41. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 45,75 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.601,25, y de Junio a Noviembre 2008 (5 meses) 25 días, calculados a razón de Bs. 52,13 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.303,25,00, para un total general por este concepto de Bs. 2.904,50. Así se decide.

  42. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.790,27. Así se decide.

  43. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (10 meses) 73,33 días, para un total de 87,49, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.874,93. Así se decide.

  44. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 36,90 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 295,20, y por el año 2008, 40 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 1771,60, para un total de Bs. F. 2.066,80. Así se decide.

  45. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 44,29 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.410,33. Así se decide.

  46. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 7 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

  47. - Respecto al concepto de horas extras, previsto en la Cláusula 40, de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a la semana del 13 al 19-10-2008, le corresponde 7 días por 8 horas, resulta la cantidad de 56 horas extras.

    Salario diario: 44,29

    Salario por hora: 5,54

    Recargo 75%: 4,15

    Total Salario Hora Extra: 9,69.

    En consecuencia, al multiplicar 56 horas extras por el total de salario hora extra de 9,69, resulta la cantidad de Bs. F. 542,64. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 15.589,47), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.680,66 (conforme los recibos consignados por la accionada), la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 11.908,81); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    E.F.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 07-12-2008 (1 año, 1 mes y 7 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.241,40 41,38 51,30

    De Junio a Diciembre 2008 1.498,50 49,95 60.56

  48. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 51,30 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.795,50, y de Junio a Diciembre 2008 (6 meses) 30 días, calculados a razón de Bs. 60,56 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.816,80, para un total general por este concepto de Bs. 3.612,30. Así se decide.

  49. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días por el primer año, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.146,85 y por la fracción de 1 mes le corresponde 5,41 días, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 270,23, para un total de Bs. F 3.417,08 Así se decide.

  50. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, y por el año 2008 (11 meses) 80,66 días, para un total de 94,82, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 4.736,26. Así se decide.

  51. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 41,38 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 331,04, y por el año 2008, 48 días, calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.397,60, para un total de Bs. F. 2.728,64. Así se decide.

  52. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 47 días (del 07-12-08 al 23-01-2009), calculados a razón de Bs. 49,95 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 2.347,65. Así se decide.

  53. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 30 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

  54. - Respecto al concepto de horas extras, previsto en la Cláusula 40, de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a la semana del 13 al 19-10-2008, le corresponde 7 días y del 03-11-2008 al 07-12-2008, le corresponden 35 días, para un total de 42 días por 8 horas, resulta la cantidad de 336 horas extras.

    Salario diario: 49,95

    Salario por hora: 6,24

    Recargo 75%: 4,68

    Total Salario Hora Extra: 10,92.

    En consecuencia, al multiplicar 336 horas extras por el total de salario hora extra de 10,92, resulta la cantidad de Bs. F. 3.669,12. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20.511,05), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 2.599,49 (conforme los recibos consignados por la accionada), la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 17.911,56); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    J.G.:

    Período Laborado: Del 31-10-2007 al 19-03-2009 (1 año, 4 meses y 19 días)

    Salario Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Octubre a Mayo 2008 1.771,20 59,04 73,20

    De Junio a Noviembre 2008 2.125,50 70,85 93,43

  55. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde de Octubre a Mayo 2008 (7 meses) 35 días, calculados a razón de Bs. 73,20 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.562,00, y de Junio a Marzo 2009 (9 meses) 45 días, calculados a razón de Bs. 93,43 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.204,35, para un total general por este concepto de Bs. 6.766,35. Así se decide.

  56. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, contemplado en la Cláusula 42, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 63 días para el primer año y por la fracción le corresponde 21,37 días, para un total de 84,67 días, calculados a razón de Bs. 70,85 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 5.998,87. Así se decide.

  57. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007 (2 meses) 14,16 días, por el año 2008 (12 meses) 88,00 días y por el año 2009 15 días, para un total de 117,16, calculados a razón de Bs. 70,85 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 8.300,78. Así se decide.

  58. - En relación al concepto de asistencia puntual y perfecta, previsto en la Cláusula 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por el año 2007, 8 días, calculados a razón de Bs. 59,04 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 472,32, y por el año 2008, 48 días, calculados a razón de Bs. 70,85 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.400,80, para un total de Bs. F. 3.873,12. Así se decide.

  59. - En cuanto al concepto de salarios caídos, establecido en la Cláusula 46, de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde 77 días, calculados a razón de Bs. 41,36 (salario diario), resultando la cantidad de Bs. F. 3.184,72. Así se decide.

  60. - En relación al concepto de cesta ticket, establecido en la Cláusula 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar 30 días, calculados a razón del 0.35 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido anteriormente. Así se decide.

  61. - Respecto al concepto de horas extras, previsto en la Cláusula 40, de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiente a la semana del 12-01-2009 al 18-01-2009, le corresponde 7 días por 8 horas, resulta la cantidad de 56 horas extras.

    Salario diario: 70,85

    Salario por hora: 8,86

    Recargo 75%: 6,64

    Total Salario Hora Extra: 15,50.

    En consecuencia, al multiplicar 56 horas extras por el total de salario hora extra de 15,50, resulta la cantidad de Bs. F. 868,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATROCENTIMOS (Bs. F. 28.123,84), y tomando en cuenta que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. F. 3.128,13 (conforme los recibos consignados por la accionada), la Empresa demandada le adeuda al trabajador-actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 24.995,71); por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  62. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos N.S.G., J.B. SUAREZ, IMEL SILVA, J.B.C., M.H., L.G., E.F. y J.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil SILICE, COMPAÑÍA ANONIMA.

  63. - SE ORDENA A LA DEMANDADA Sociedad Mercantil SILICE, COMPAÑÍA ANONIMA a cancelar a los ciudadanos actores N.S.G., J.B. SUAREZ, IMEL SILVA, J.B.C., MIGUEL las cantidades y conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  64. - No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P..

    En la misma fecha siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P..

    BAU/kmo.-

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