Decisión nº 127-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoDisoluciòn Del Tribunal Mixto

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 30 de agosto del año 2010.-

200° y 150°

Decisión No. 127-10

Con vista de la verificación de las dos (02) convocatorias efectivas, a la celebración del acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa seguida en contra de los acusados J.N.R.C., por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio L.T. y EL ESTADO VENEZOLANO; así como a la falta de quórum de ciudadanos de Participación Ciudadana a los indicados intentos de Constitución del Tribunal; éste Tribunal con fundamento en el reformado Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a asumir el PODER JURISDICIONAL para conocer del presente asunto en forma Unipersonal, prescindiendo de la Institución del Escabinado, sobre la base de la siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ESTADO PROCESAL DE LA CAUSA

De la revisión realizada a los autos que integran la causa, se observa que la primera convocatoria al primer intento de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, tuvo lugar el día 06 de agosto del presente año, a las 1:00 P.m., oportunidad en la cual no se logro la verificación de dicho acto procesal, en razón de la falta de Quórum suficiente de Participación Ciudadana, siendo el próximo intento de Constitución de Tribunal Mixto, cuya oportunidad fue pautada para el día 27 de agosto de 2010, fecha en la cual igualmente fue imposible la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos debido a la inasistencia absoluta de Participación Ciudadana; no obstante, haberse librado las correspondientes boletas, a los diferentes ciudadanos que resultaron seleccionados tanto en el sorteo ordinario como en el extraordinario, acordado celebrar en la Oficina Regional de Participación Ciudadana de éste Circuito Judicial Penal, constando en la carpeta administrativa aperturada para tal efecto, sus resultas de notificaciones con carácter reservado.-

CAPITULO II

Consideraciones de Hecho y de Derechos

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal garantiza la participación ciudadana, y por vía de excepción, el Artículo 164 de este ultimo, en su tercer aparte, establece:

“…Realizada efectivamente dos convocatorias, si que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez Jueza Profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.-

La norma establece la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de dos convocatorias fallidas para el intento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, con resultados negativos por inasistencia o excusa de los Escabinos, de que el Juez Profesional que presida el Órgano Jurisdiccional, se encuentra en el deber impretermitible de asumir el PODER JURISDICCIONAL de la causa para la celebración del debate, a pesar de que inicialmente el Juez Natural competente materialmente para el conocimiento del asunto sea el Tribunal Mixto con Escabinos, sin que dependa de la voluntad del acusado la prescindencia de Participación Ciudadana para la asunción del debate por el Juez de Juicio que éste conociendo de la causa, requisito de procedebilidad que fue suprimido con la actual reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A la luz de la interpretación que hace éste Juzgador con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales a las partes y al mismo proceso como mecanismo para garantizar la Justicia, la posibilidad ope legis para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos.-

Básicamente, el espíritu, propósito y razón de la reforma del Artículo 164 Ejusdem, obedeció a razones de retardo procesal en los asuntos penales en la fase de Juzgamiento en Juicio, ocasionado la falta de constitución de Tribunal Mixto dilaciones indebidas e injustificadas, afectando gravemente los Principios del Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial Efctiva en la tramitación del proceso judicial, cuyas premisas las recoge las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal, las cuales son del tenor siguiente:

El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-

Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene el acusado, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, verificado como ha sido el presupuesto de las verificación de los dos (02) intentos fallidos de Constitución de Tribunal Mixto, por motivos de inasistencia o excusa de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, lo cual a juicio de quien suscribe produce una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva; resultando procedente asumir en el caso de marras la potestad jurisdiccional del asunto para prescindir de los Ciudadanos de Participación Ciudadana, toda vez que le es dable jurídicamente el juzgamiento del acusado a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, con prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos para la resolución del conflicto penal a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal.-

De manera que el caso de marras y en estricto cumplimiento a la decisión ut-supra señalada, lo procedente en derecho es que el Juicio se verifique con el Juez Profesional que preside el Tribunal Mixto, y se constituya el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en aras de cumplir fielmente con lo establecido en el articulo 1,7, 13 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena Fijar el Juicio Oral y Publico para el día VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 A.M., del juicio oral y público, asimismo, se ordena convocar a las partes intervinientes a los fines de llevar a efecto la audiencia. Así se decide.

CAPITULO III

Dispositivo

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Con sujeción a lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo previsto en el Artículo 1 Ibidem, y las disposiciones de los Artículos 49, ordinal 3 y 26 del Texto Fundamental Constitucional, se ACUERDA Constituir el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por el Juez Profesional que preside el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que dirige el proceso, y se Fija el Juicio para el día VEINTIUNO (21) de SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 A.M, para la realización del juicio oral y público.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, y se dispone su convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, así como a todos los testigos y expertos para el día del juicio, instando a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para que colaboren con la diligencia para la realización del juicio el día señalado, librando las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas.- Publíquese, Regístrese y compúlsese por Secretará copia de Archivo.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año 2010.- 150° de la Federación y 200º de la Independencia.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 127-10, se libraron las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N· _______.-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

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