Decisión nº 1294 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes y la controversia

DEMANDANTE: N.D.J.V.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.455, domiciliado en la Calle Miranda entre calles Sucre y Páez, s/n, frente al INCE comercial, San Carlos, municipio San C.d.e.C..

ABOGADO ASISTENTE: L.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.064.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.352, domiciliado procesalmente en la calle 03, Nº 60, Sector La Medinera, San Carlos, municipio San C.d.e.C..

DEMANDADA: A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.828.150, domiciliada en la calle B Nº 25-B, Urbanización R.B., San Carlos, municipio San C.d.e.C..

ABOGADOS ASISTENTES: A.R.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.142.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 4930.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.

Se inicia la presente causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL mediante demanda incoada en fecha once (11) de Julio de 2007, por el ciudadano N.D.J.V.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.F.P.M., en contra de la ciudadana A.C.P.V., todos identificados en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2007, y admitiéndose la misma en fecha catorce (14) de agosto de 2007, se libró orden de comparecencia emplazando a la parte demandada al acto de contestación de la demandada.

En fecha quince (15) de octubre de 2007, el alguacil Titular de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana A.C.P.V., demandada de autos.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, la ciudadana A.C.P.V., asistida por el Abogado A.R.T.R., antes identificados, consigna en tres (03) folios útiles formal escrito de contestación a la demanda, y presenta en el mismo acto diligencia en la que otorga Poder Apud Acta a su Abogado Asistente ciudadano A.R.T.R., antes identificado.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana A.C.P.V., asistida por el Abogado A.R.T.R., plenamente identificados.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada S.M.V.R., deja constancia de haber presentado la parte demandada en tres (03) folios útiles y un (01) anexo Escrito de Pruebas.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, el Tribunal dejó expresa constancia en autos de la consignación del Escrito de Pruebas, presentado por el Abogado A.R.T.R., en su carácter de autos.

En esa misma fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, el Tribunal dejó constancia de no haber promovido prueba alguna en el presente juicio la parte actora ciudadano N.D.J.V.A..

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado A.R.T.R., en su carácter de autos en fecha quince (15) de Noviembre de 2007.

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, vencido el lapso probatorio el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha diez (10) de marzo de 2008, vencido el término para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de eso derecho, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente Sentencia.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de las partes.-

III.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha once (11) de Julio de 2007 que:

  1. - En fecha doce (12) de diciembre de 2005, el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana A.C.P.V. y N.D.J.V.A., anexó copia certificada de la referida sentencia marcada con la letra “A”.

  2. - Posteriormente a dicha disolución, en varias oportunidades y de manera infructuosa, ha intentado proceder a la partición amistosa de la sociedad conyugal la cual está constituida por los siguientes bienes:

    ACTIVOS.-

  3. - Un automóvil Marca Fiat, Modelo Palio YOUNG 5P, Tipo Sedan, Año 2002, Color Rojo, Placas MDF-34L, Clase automóvil, serial de Carrocería 9BD17834122324081, Serial de Motor 6321434, a nombre de A.C.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.828.150, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según certificado de Registro de Vehículo Nº 22306367 de fecha 02 de Abril de 2002, y que cuyo valor actual era de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) del cual consignó copia simple marcada con la letra “B” y presentó su original para su vista e inmediata devolución.

  4. - Prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana A.C.P.V., de las cuales pidió a este despacho, oficiara a la oficina de recursos humanos de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ), Vicerrectorado San Carlos, ubicado en la carretera vía a M.S.C.E.C., a fin de que suministrara la información necesaria sobre el monto al cual ascienden las mismas; y de igual manera, se solicitara información a la Caja de Ahorros y Préstamos de la Universidad E.Z., ubicada en la ciudad de Barinas Estado Barinas acerca del estado de cuenta actual y saldo, todo ello a fin de calcular el monto a liquidar.

    PASIVO.-

  5. -Un inmueble ubicado en la calle BN25-B, urbanización R.B., San C.d.E.C., el cual fue adquirido por la sociedad conyugal mediante crédito otorgado por la entidad bancaria VALENCIA ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNELLEZ, el cual anexó en copia simple marcada con la letra “C”, y cuya liquidación se hará en el momento oportuno motivado a que en la actualidad no ha sido entregado el documento que acredita la propiedad de la misma.

  6. - Como quiera que su ex conyugue se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos.

  7. - En virtud de lo anteriormente expuestos, es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana A.C.P.V., para que convenga en que los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal son los anteriormente descritos y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de su negativa a ello sea condenada por este Tribunal.

    1. 2. Alegatos de la parte demandada.

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, la ciudadana A.C.P.V., asistida por el Abogado A.R.T.R., antes identificados, consigno en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación, de la siguiente manera:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por el ciudadano N.D.J.V.A., asistido por el Abogado L.F.P.M., antes identificados.

Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante, por cuanto, los mismos son infundados.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad conyugal estuviera constituida por 1. Un automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Sedan, Año 2002, Color Rojo, Placas MDF341, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 9BD17834122324081, Serial de Motor 632434, según documento simple y original presentado por el demandante, toda vez que como dice en la demanda el vehículo en referencia lo adquirió en fecha 02 de abril de 2002, y la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 12 de Diciembre de 2005, en la parte MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR. “…efectivamente ambas partes admiten estar separadas de hecho por más de cinco (05) años (sic)”…, un clima de total desacuerdo y desuniones que trajo como consecuencia la decisión voluntaria de separarnos de hecho desde el día tres (03) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)… “…con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los conyugues. Y así se decide”, que a todas luces se evidencia que este es un bien propio según el articulo 151 del Código Civil Venezolano Vigente, y que el mismo le pertenece a ella sola, por cuanto no estuvo el demandante coadyuvando al sostenimiento del hogar y en particular en el mantenimiento del vehículo, como tampoco invirtió dinero de la sociedad conyugal para adquirirlo el vehículo, como tampoco colaboró y hasta la presente fecha no lo ha hecho en darle a su hijo el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en el divorcio.

Que después de haber transcurrido más de cuatro (4) años de separación de hecho y de la vida en común cuando adquiría el vehículo mal puede ahora el demandante decir que le pertenece por una sociedad que él abandonó en el año 1998. Que por lo anteriormente manifestado es por lo que formalmente niega, rechaza y contradice que ese bien (vehículo) pertenezca a la sociedad conyugal.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad conyugal estuviera constituida por las prestaciones sociales que le corresponden por trabajar en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, Vice-rectorado San Carlos.

Que tal como se evidencia de la sentencia de divorcio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 12 de Diciembre de 2005, en la parte DETERMINACIÓN DE LA SOLICTUD, establece que: Se inicia la presente solicitud mediante escrito de divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de 2005,… en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia C.d.J.d.M.B., Estado Barinas, y e.A.C.P.V., ya identificada, comenzó a trabajar en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, Vice-rectorado San Carlos, en el año 1994, es decir, antes de casarse con el demandante, hoy ex-conyugue.

A todas luces se evidencia que ese bien (prestaciones sociales), es un bien propio que le pertenece a ella sola por cuanto no estuvo el demandante cuando comenzó a trabajar en la Universidad. El demandante nunca dió para sostenimiento del hogar y nunca participó en el mantenimiento del mismo, como tampoco invirtió dinero de la sociedad conyugal siendo un INGENIERO, como tampoco colaboró y hasta la presente fecha no lo ha hecho en darle a su hijo el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida en el divorcio.

Que después de haber transcurrido más de cuatro (04) años de separación de hecho y de la vida en común, viene ahora el demandante a decir que sus prestaciones sociales, le pertenecen, aún no habiendo terminado ella su relación laboral, por cuanto hasta la fecha tiene trece (13) años trabajándole a la Universidad, que dice que le pertenece por una sociedad que el abandonó en el año 1998.

Que considera esas prestaciones le pertenecen de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano Vigente.

Que por lo antes manifestado niega, rechaza y contradice que sus prestaciones sociales, pertenezcan a la sociedad conyugal.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad conyugal estuviera constituida por el dinero de la Caja de Ahorro y Préstamo de Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (CAYPUEZ), por cuanto en esos momentos no tiene dinero en la Caja de Ahorro y Préstamo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (CAYPUEZ), en razón de que no está asociada a la misma.

QUINTO

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad conyugal estuviera constituida por un inmueble ubicado en la Calle B Nº 25-B, Urbanización R.B., san Carlos, Estado Cojedes, según copia simple presentada por el demandante, en virtud de que no es propietaria de este inmueble y mal puede decir pertenezca a la sociedad conyugal.

SEXTO

Negó, rechazó y contradijo que lo documentos presentados en copias simples anteriormente mencionados tengan valor real, ó sean prueba fehaciente para estar en juicio como títulos de propiedad.

SEPTIMO

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya buscado la forma de liquidar la sociedad conyugal amistosamente, toda vez que no existe la tantas veces mencionada sociedad conyugal. Reservándose el derecho de demostrar en juicio con pruebas fehacientes la verdad verdadera.

-IV-

Acervo probatorio y valoración de las mismas

V.1. Parte demandante.

La indicada parte no produjo prueba alguna en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, no obstante, conjuntamente con su demanda el actor promovió las siguientes probanzas, las cuales en virtud del principio de exhaustividad de la prueba pasa este sentenciador a valorar así:

Documentales.

  1. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 12 de diciembre de 2005. Las mismas no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte, por lo que son plenamente valoradas para determinar que el lapso de vigencia del Matrimonio entre las partes en controversia, fue desde el 19 de septiembre de 1995 hasta el 12 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, valorándose tal probanza conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

  2. Certificado de Registro de Vehículo Nº 22306367 de fecha 02 de abril de 2004, en copia simple, donde se evidencia que la ciudadana A.C.P.V. portadora de la Cedula de identidad Nº V04828150, es propietaria de un vehículo Placas MDF34L, Marca FIAT, Modelo PALIO YOUNG 5P, Año 2002, Color ROJO, debidamente identificado en sus restantes señas, el cual posee una reserva de Dominio a favor del “FOND DE JUB P ADMIN DE UNELLEZ”. La indicada copia fotostática no fue impugnada, por lo que se valora como copia fidedigna de su original para dar fe de la fecha de su Registro ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al para entonces Ministerio de Infraestructura y de la existencia de un gravamen a favor de un tercero, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

  3. Documento en copia fotostática simple que cursa a los folios 13 al 26, donde se evidencia la celebración de un contrato Fiduciario celebrado entre “VALENCIA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por una parte y “ASOCIACION CIVIL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE LA UNELLEZ” (ASOVIUNELLEZ), actuando la primera con el carácter de Entidad Fiduciaria y la segunda, como Beneficiaria del mismo. Ahora bien, aun cuando la citada copia fotostática no fue impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí se pronuncia que el citado documento está incompleto, aunado al hecho de no tener nota de autenticación o protocolización alguna, ni indicar que la demandada sea beneficiaria de tal contrato Fiduciario, por lo que resulta Impertinente para demostrar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, hechos alegados por la parte demandante, conforme a las normas contenidas en los artículos 507 y 510 eiusdem. Así se determina.-

  4. Documento autenticado en fecha 26 de julio de 2000, ante la Notaria Publica de San Carlos, anotado bajo el Nº 49, tomo 18 de los libros respectivos, en copia fotostática simple que cursa a los folios 27 al 29, donde se evidencia la celebración de un contrato de Préstamo con Aval de Prestaciones Sociales celebrado entre la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINSITRATIVO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMETNAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (CAYPUEZ), por una parte y la ciudadana A.P.V., como Beneficiaria del mismo, el cual está igualmente suscrito por el demandante ciudadano N.D.J.A.V., quien en su carácter de cónyuge, se constituyó en Fiador Solidario y Principal pagador de esta obligación. Ahora bien, la citada copia fotostática no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora como copia fidedigna de su original para dar fe que la demandada contrajo una obligación de Hacer a favor de un tercero y que su entonces cónyuge, hoy demandante en partición, es Fiador Solidario y Principal de tal Obligación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    V.2.- Parte demandada.

    En fecha quince (15) de Noviembre de 2007, el abogado A.R.T.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.P.V., consignó en tres (03) folios útiles, Escrito de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

  5. Reprodujo el Mérito favorable de las actas que corren insertas a los folios 39 al 41 (Escrito de contestación). Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el llamado “Mérito Favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo, por cuanto tal invocación genérica solo hace referencia a la invocación del principio de comunidad de la prueba, la cual solo es procedente cuando la parte indica expresamente que elemento probatorio aportado por la contraparte desea que se valore a su favor; en consecuencia, tal mérito invocado de forma genérica e imprecisa debe ser declarado Impertinente. Así se determina.-

  6. Documental: Consignó constancia de trabajo expedida por el Jefe (E) de Personal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (UNELLEZ), donde se indica que la ciudadana PRADA VASQUEZ, A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.828.150, labora en esa “Omissis… Casa de Estudio desde el: 1 de Abril de 1994 desempeñándose en el cargo de: COORDINADOR SECTORIAL DE CULTURA en su condición actual de personal: ADMINISTRATIVO ACTIVO a dedicación TIEMPO COMPLETO. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada en San Carlos, Martes 30 de Octubre de 2007”.

    El indicado documento administrativo que goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, se valora plenamente la indicada documental conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-

    Respecto a los argumentos de hecho alegados por el apoderado judicial de la parte demandada en sus particulares SEGUNDO, CUARTO y QUINTO, las mismas son materia de debate de derecho en la presente causa y no constituye probanzas a valorar por esta Instancia Judicial en este apartado de su decisión. Así se establece.-

    -V-

    Acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal.-

    Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la Partición de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

    En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

    .

    Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

    .

    Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

    A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

    Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

    Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)

    .

    Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

    .

    El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

    Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 19 de septiembre de 1995, ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.m.B. del estado Barinas, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

    Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio.

    En ese orden de ideas, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, no haciendo oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota de los interesados, no obstante ello, su demanda se fundamentó en documentos que fueron producidos en copia simple (título de propiedad del vehículo y documento de Préstamo) y que debían ser sometidos al control de la prueba por la parte contraria, control que tuvo oportunidad de ejercer y no hizo en su oportunidad procesal correspondiente. Igualmente, ninguna de las partes presentó informes en la presente causa; en consecuencia, existiendo negativa, rechazó y contradicción de los argumentos del demandante por parte de la demandada, procede este Órgano Subjetivo Judicial a analizarlos así:

    1. Respecto a la negativa genérica de los hechos y el derecho esgrimida por la demandada en su contestación y ratificada inoficiosamente en su promoción de pruebas, existe prueba fehaciente constante de copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2005, la cual disolvió el matrimonio contraído por las partes en fecha 19 de septiembre de 1995, siendo evidente que existió una comunidad conyugal, quedando por verificar la existencia de bienes y gananciales obtenidos durante tal periodo de tiempo. Así se precisa.-

    2. En ese mismo orden de ideas, el argumentó que esgrime la demandada en su particular SEGUNDO acerca de que cuando adquirió el vehículo se encontraban las partes separadas de hecho, carece de todo asidero jurídico, ya que tal separación no es un acto voluntario de las partes, sino necesariamente un acto que necesita de que se le imparta la autorización judicial por parte del Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 173 del Código Civil al determinar que:

    Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

    .

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes

    .

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código

    .

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

    Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

    Es clara la anterior norma y la jurisprudencia patria en admitir el fenecimiento de la Comunidad Patrimonial Conyugal, mediante la separación de bienes pertenecientes a la comunidad patrimonial conyugal única y exclusivamente cuando:

  7. Se disuelva el vínculo matrimonial;

  8. Por Nulidad del Matrimonio;

  9. Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges;

  10. Por la Quiebra de uno de los cónyuges; y,

  11. Por la Separación Judicial de Cuerpos y Bienes.

    Sólo en los precitado casos autorizados por la norma sustantiva civil patria, procede tal separación de Bienes de la Comunidad Patrimonial Conyugal, por lo que concluye la redacción de la norma en comentario, declarando la nulidad de toda disolución y liquidación voluntaria, con la excepción consagrada en el artículo 190 eiusdem, que versa sobre la separación de cuerpos, en la cual cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, por lo que tal alegato es totalmente ilegal y contrario al principio de Comunidad de Bienes y Gananciales establecido en el artículo 156 ídem, las cuales son de orden público e imposible de evitar por la simple voluntad de las partes. Así se concluye.-

    1. En lo que concierne al argumento contenido en el particular TERCERO de su escrito de contestación, acerca de que las prestaciones sociales le pertenecen únicamente a la demandante, en virtud de haber iniciado a prestar servicios en la UNELLEZ, núcleo San Carlos, antes de contraer nupcias con el demandante, agregando que el demandante nunca colaboró con la comunidad, ni con la pensión de alimentos de su hijo, aunado al hecho de que estaban separados de hecho desde el año 1998. Al respecto, yerra la demandada al considerar las Prestaciones Sociales causadas por su desempeño laboral como exentas y excluidas de la Comunidad Conyugal de Gananciales, por cuanto es clara la doctrina patria y la jurisprudencia al incluir dichos conceptos dentro de los devengados en conformidad con el numeral 2º del artículo 156 del Código Civil. Así tenemos que según Grisanti Aveledo en su obra Lecciones de Derecho de Familia son “Igualmente, son bienes comunes, además del ingreso que perciba alguno de los cónyuges por su trabajo, como sueldo o salario, todas las prestaciones e indemnizaciones que reciba por su actividad laboral” (p.240; 2008).

      Consecuencialmente, en lo que respecta las Prestaciones Sociales, a diferencia de lo que sucede con los bienes muebles o inmuebles, o cualquier otro derecho real adquirido en matrimonio, casos en los cuales al finalizar la Comunidad Conyugal por alguna de las causales indicadas en el artículo 173 del Código Civil, pasa a existir una Comunidad Ordinaria entre los cónyuges como Co-propietarios, en el caso de las Prestaciones, lo que debe percibir el cónyuge demandante o demandado es parte de los gananciales que generó la labor, industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo del otro cónyuge, por ser su adquisición de naturaleza onerosa, durante la existencia del matrimonio, ya que al entender de G.d.A., citado en la obra Código Civil de Venezuela editado por la Universidad Central de Venezuela, “Lo indispensable para considerar bienes gananciales el producto del sueldo, oficio o profesión, es que la actividad se haya realizado durante el matrimonio, no importa cual sea la fecha de su pago” (p.363; 1996); por que sí la actividad del cónyuge no ha finalizado al momento de fenecer el Matrimonio o la Comunidad Conyugal, debe hacerse un corte diacrónico y extraer de él, el lapso donde inició y feneció la relación marital, por cuanto, si en ese lapso estuvo vigente la relación laboral del cónyuge (demandado o demandante), las prestaciones derivadas de esta pertenecen a la comunidad y le corresponden de por mitades a los cónyuges, no correspondiéndole lo generado antes o después de fenecida la Comunidad Conyugal Patrimonial. Así se declara.-

    2. En lo atinente a lo alegado por la demandada en el particular CUARTO acerca de que no posee aportes en la Caja de Ahorro y Préstamos de la UNELLEZ (CAYPUEZ), por cuanto no es asociada de la misma. Al respecto, se verifica que dicho alegato es un hecho negativo simple, el cual no es objeto y de prueba e invierte la carga de esta, conforme a la interpretación que del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ha hecho el m.T. de la República, por lo que la carga de la prueba al invertirse, hace que sea el demandante quien deba probar que existen haberes a nombre de la demandante en la mencionada institución gremial, lo cual no hizo, por tanto no hace especial pronunciamiento en este respecto y considera a la luz de lo probado y alegado en autos, como inexistente tal ganancial, por ende, no partible por no existir prueba fehaciente para ello. Así se establece.-

    3. Por lo que concierne al alegato de derecho a partición sobre un Bien Inmueble ubicado en la calle B, Nº 25-B, Urbanización R.B., San C.d.e.C., hecho negado por la demandada, observa quien aquí se pronuncia que la parte demandante produjo copia simple de un documento marcado “C” y que cursa a los folios 27 al 29 de actas, debidamente valorado en esta sentencia, el cual no constituye documento de propiedad sobre el pre-identificado inmueble, sino que evidencia un contrato de préstamo suscrito por ambas partes, la demandada como Deudora del Crédito y el demandante como Fiador Principal y Solidario. Respecto a las obligaciones de la comunidad, se observa que establece nuestro Código Civil:

      Artículo 180. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad con sus bienes propios.

      De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden con estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad

      .

      No obstante, se verifica de actas que la solicitante se comprometió a título personal con su Acreedor (CAYPUEZ) y no en nombre de la comunidad, garantizando la misma con sus prestaciones y descontándose mensualmente de su salario el monto establecido en el contrato, que es Intuito Personae y solo es ley entre las partes; no siendo deudor el hoy demandante, sino Fiador Principal y Solidario, el cual en caso de ser requerido y afectado en su patrimonio por el Acreedor de la demandada, tiene acciones de reverso en contra de ella. No se evidencia de tal contrato de Préstamo que la demandada sea miembro de la Caja de Ahorros y Prestamos de la UNELLEZ (CAYPUEZ), lo cual ratifica lo indicado en el numeral 4º de esta análisis. Así se determina.-

      Sí observamos el artículo 165 del Código Civil Venezolano vigente, veremos que:

      Artículo 165. Son de cargo de la comunidad:

      1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

      .

      Omissis…

      Ahora bien, no cursa a las actas documento alguno que permita determinar la existencia y adquisición de la indicada vivienda durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, lo cual no obsta para que en caso de existir, le asistan al demandante derecho a partir el bien en el cual le asiste el derecho de co-propiedad, lo cual daría credibilidad a la motivación del Préstamo solicitado por la demandada y haría que en caso de haberse utilizado en mejoras para tal bien, tal obligación deba entrar en la respectiva Carga de la Comunidad; pero no evidenciándose de actas la existencia del tal bien inmueble, este jurisdicente no hace especial pronunciamiento al respecto, debiendo ser en principio cancelado el Préstamo por la demandada, con la advertencia supra realizada al final del aparte 4º de esta sentencia a la demandada, es decir, que es no partible por no existir prueba fehaciente para ello. Así se precisa.-

    4. En lo atinente a la negación, rechazo y contradicción genérica de los documentos presentados en copia simple consignados por el demandante, realizada por la demandada en su contestación al indicar la parte demandada que no tienen “valor real” o son “prueba fehaciente para estar en juicio como títulos de propiedad”; debe dejar claro este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional que el medio idóneo para atacar tales reproducciones lo es la Impugnación, contemplada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01075 del 03 de junio de 2006, con ponencia del magistrada Dra. E.M.O., expediente Nº 2006-0012 (Caso: Asociación civil COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI) contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), donde indicó como debe formalizarse tal Impugnación, precisando:

      Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

      .

      “Así pues, visto que el abogado J.G.T.R. no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple del “Comunicado” promovido por el Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Así se decide”.

      En virtud de tal razonamiento, tal razonamientos tales documentales se valoran conforme lo indicado en el aparte referido al acervo probatorio y su valoración, en el aparte –IV- de esta decisión. Así se ratifica.-

      Como conclusión, observa este juzgador que en el caso de marras se evidencia que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no formuló oposición, ni discutió sobre el carácter o cuota de los interesados, limitándose a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho la acción, encontrando este jurisdicente que la presente acción está apoyada en pruebas fehacientes, como se señaló en el aparte referente a la valoración de las pruebas, debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, debe forzosamente procederse al nombramiento del Partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.

      -VI-

      DECISIÓN.

      Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, identificados suficientemente en la narrativa del presente fallo, incoada por el ciudadano N.D.J.V.A. contra la ciudadana A.C.P.V., ambos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

EXP. Nº 4930.-

AECC/SMVR/yennifer.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR