Decisión nº WP01-P-2013-000850 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000850

ASUNTO : WP01-P-2013-000850

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que del Auto de Ejecución de Pena, dictado por este Tribunal en fecha 04-09-2013, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo de los artículos 474 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, en virtud de haberse incurrido en un error material en el tiempo de la condena y en las fechas en la cual el penado N.Y.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 20-05-1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de M.B. (v) y N.M. (v), Titular de la cédula de identidad N° 18.394.095, y residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, calle 167, Modulo 51, Municipio San Francisco, estado Zulia, opta al cumplimiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Al penado N.Y.M.B., sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 19 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem.

En fecha 04-09-2013, este Juzgado efectuó el auto de la Ejecución de la Pena, con su respectivo computo de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, siendo importante destacar que en el auto dictado en la fecha antes señalada, es donde se aprecia el error material en el tiempo de la condena y por ende en las fechas del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, ya que se determina a ciencia cierta que la pena impuesta al penado de marras es de ocho (08) años de prisión y en el auto de ejecución de la pena arriba mencionado se coloco por error diez (10) años de prisión, lo que altera el tiempo de cumplimiento de la pena y el tiempo en la que el penado de autos opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 474 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano N.Y.M.B., fue detenido en fecha 25-04-2013, estado en el que el penado de marras, permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de cinco (05) meses y dos (02) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) años y seis (06) meses y veintiocho (28) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 25-04-2021, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena cuando el penado N.Y.M.B., cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado articulo 488 ejusdem, por ser delitos de droga, es de hacer notar que el antes referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los seis (06) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que será a partir del día 25-04-2019.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 25-04-2019.

  3. - L.C., al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 25-04-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano N.Y.M.B., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 25-04-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-04-2019, fecha en la cual cumple el penado N.Y.M.B., la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial de Aragua, Tocoron Estado Aragua.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al del penado N.Y.M.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 20-05-1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de M.B. (v) y N.M. (v), Titular de la cédula de identidad N° 18.394.095, y residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, calle 167, Modulo 51, Municipio San Francisco, estado Zulia, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo de la ejecución de la pena realizado en fecha 04 de Septiembre del año 2013, en las fechas del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es, realizar un NUEVO COMPUTO, conforme a lo previsto en los artículos 474 y 488, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase a la penada y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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