Decisión nº PJ0182014000132 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 12 de junio de dos mil catorce

202º y 154º

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana Nolbey Vargas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.159.220 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Georges al Tafech Knheif y M.M.T., venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-22.830.410 y V-11.728.344 respectivamente y de este domicilio y visto que la parte actora en su libelo de demanda solicita el decreto de una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este orden de ideas, tenemos que las medidas cautelares, para que sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…” (resaltado y subrayado nuestro).

Efectivamente, es preciso acotar que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Al respecto, y en interpretación a los mencionados requisitos indispensables para que pueda proceder toda medida cautelar, ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 0636 de fecha 17/04/2001, expediente Nº 13.142, siendo reiterada en fecha 14/01/2003 en el expediente Nº 02-0320 lo siguiente:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 123 de fecha 16/03/2009, en el expediente Nº 2008-000387determinó que no incurría en el vicio de incongruencia el juez que para dar por satisfecho el peligro por la demora se basó en la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato incumplido pudiera ser ofrecido y enajenado a terceros, con el siguiente razonamiento:

… Se verifica en el presente caso, la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato de compromiso presuntamente incumplido, sea a su vez ofrecido y enajenado a un tercero, de lo cual, produciría precisamente la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia …

Ahora bien, y sin adelantar opinión sobre el fondo de la causa porque los argumentos entrelazados en esta decisión pueden ser desvirtuados con los alegatos y las pruebas en que fundamenten su oposición los demandados o bien con los alegatos y pruebas que ofrezcan en el juicio principal, quien suscribe esta decisión pasa analizar si fueron cumplidos a cabalidad los extremos de ley establecidos en el articulo 585 ejusdem que puedan permitir el decreto o no de la referida medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en tal sentido tenemos:

En cuanto al primer de los dos extremos de ley siendo el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama), advierte este juzgador que de los anexos acompañados junto al libelo de la demanda así como la correlación que existe de ellos con los hechos aducido por la parte accionante, se evidencia de tales anexos, primero: copia certificada de un documento de opción a compra venta suscrito entre las partes que conforman el presente juicio debidamente notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 55 Tomo 262 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 19 e septiembre de 2013 donde se puede leer del contenido del mismo el convenio de celebrar un contrato de opción a compra venta de un inmueble descrito en dicho documento el cual pertenece a los hoy demandados donde se establecen formulas de pagos convenidas por ambas partes, segundo: dos documento de venta autenticados en la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar de dos vehículos propiedad de la parte actora en favor de la co-demandada M.M.T. resultando ser dichos vehículos los que se describe en el antes mencionado contrato de opción a compra venta donde se mencionan que dichos vehículos formarían parte de pago de la obligación adquirida en el referido contrato de opción a compra venta, tercero: se puede evidenciar dos (02) copias de cheque por montos de 150.000 Bs. Y 250.000 respectivamente a favor del ciudadano Georges al Tafech Knheif lo que permite entender a este jurisdicente que tales instrumentos probatorias al igual que el señalamiento realizado por la parte actora quien aduce que: por cuanto se evidencia el acto de entrega a los vendedores del inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato dos vehículos de los cuales se encuentran descritos en la cláusula tercera, del denominado contrato de opción a compra venta, dos cheques de cancelación de parte del precio por la compra del inmueble entregados a George al Tafech Knheif cobrado por este como abono del precio, se puede colegir el interés actual del solicitante de la referida medida de enajenar y gravar en el presente juicio y por ente demuestra el primer de los dos requisitos para que pueda proceder la medida cautelar solicitad es decir, el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al cumplimiento o no del segundo extremo de ley antes mencionado (periculum in mora) el cual según el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito tiene una causa motiva dada por una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, al igual que dicho extremo de ley al ser analizado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en un caso similar al que aquí se ventila (arriba transcrito) refiriéndose al caso en concreto a una demanda por cumplimiento de contrato donde tal requisito en mención se basó en la posibilidad de que el inmueble objeto del contrato incumplido pudiera ser ofrecido y enajenado a terceros aunado a los hechos alegados por la parte actora en que: existe un evidente retardo en el cumplimiento de la obligación de suscribir el documento de venta definitivo del inmueble, retardo injustificado, evasivo y actos doloso ejecutados por los vendedores o bien deudores en el cumplimiento de la obligación demandada, es decir en el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, razón por la cual considera este operador de justicia que existe un riesgo de que una eventual sentencia favorable al actor resulte frustrada.

Por último tenemos, que la medida solicitada dentro de la calificación doctrinaria es la menos gravosa y la que afecta de una manera menos pronunciada el patrimonio del afectado, siendo que la misma persigue únicamente por medio del estampado de una nota marginal en el asiento registral, la imposibilidad temporal de enajenar a título gratuito u oneroso el bien sobre el que recae, que pudiese garantizar al final del juicio la eventual ejecución material del fallo, teniendo el demandado su derecho a impugnar o sustituir la medida si cuenta con los elementos para hacerlo.

Así las cosas y visto la verosimilitud de los recaudos acompañados por la parte actora queda de manifiesto el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora (periculum in mora y fumus boni iuris) es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:

Un inmueble constituido por un terreno constante de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2) aproximadamente, que esta ubicado en la calle independencia Nº 61, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, y esta comprendido dentro los siguientes linderos, NORTE: con terreno ocupado por la ciudadana L.G. con 17,50 Mts), SUR: que es su frente con la calle independencia en (18,30 Mts), ESTE: casa y solar de M.G. con (43,05 Mts) y OESTE: casa y solar de M.I. (44,05 Mts) propiedad del ciudadano Georges al Tafech Knheif tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 50, folios del 338 al 368, protocolo primero, tomo décimo, del tercer trimestre del año 2006, de fecha 26 de julio del 2006.

Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 9:25 de la mañana (9:25 a.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM.-Emilio.-

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