Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: NOLGIDA DEL VALLE L.G. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 8.525.290 y V- 586.704 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.N.A., O.C.R. y L.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.102.245, 8.993.365 y 18.828.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.440, 28.002 y 183.102, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.F.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.692, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Z.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.129,526,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.455.

JUICIO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 43.037.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, por los Ciudadanos NOLGIDA DEL VALLE L.G. y J.E.R.M., antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio A.N.A., interpuso formal demanda por Partición de Herencia, en contra de la Ciudadana L.F.B.A., con fundamento en los Artículos 1069 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte demandante que el demandado convenga en la partición de la herencia dejada por el ciudadano Renny Rojas López, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, constituidos por un inmueble que fuera propiedad del de cujus Renny Rojas López, ubicada en la Urbanización Villa Betania, Residencias Villa Araba, UD-324, II Etapa, casa Nº 324-16-01-04, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Carona en fecha 30/06/2010, quedando anotado bajo el Nº 2010-4896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3568 del libro 2010.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

Copias simples de las Cédulas de Identidad de las partes en el presente juicio.

Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano RENNY ROJAS LOPEZ, marcada con la letra “A”.

Copia simple del documento de compra-venta del inmueble marcado con la letra “B”.

Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RENNY ROJAS LOPEZ y L.F.B.A., marcada con la letra “C”.

Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano RENNY, marcado con la letra “D”.

Copia simple de la Sentencia de la Declaración de Unicos y Universales Herederos, marcado con la letra “E” y Declaración Sucesoral marcada con la letra “F”.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 10 de Agosto de 2012, y por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, se admitió la presente demanda de Partición de Herencia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, así mismo a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, se ordenó aperturar cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse sobre la mismas.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 324-16-01-04 y la casa sobre ella constituida distinguida con el Nº p-04, integrante de las Residencias Araba, UD 324, Urbanización Villa Betania, II Etapa Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, la Ciudadana S.Y.S.P., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Z.M.A., de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedió a conferirle poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Z.M.A.M. y F.J.B.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.754 y 94.698 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio Z.M.A., solicitó se designe correo especial a la Ciudadana S.Y.S., a fin de que llevara la comisión dirigida al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2005, el Dr. J.E.O., quien se desempeñaba como Juez Temporal de este Tribunal para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2005, la Abogada en ejercicio Z.M. AGUILERA, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sea designado como correo especial el Ciudadano JACSON O.R.B., en virtud de que la Ciudadana S.Y.S., no podrá aceptar el cargo a la cual fue designada por motivos de salud, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se revocó y dejó sin efecto la designación de correo especial realizada a la Ciudadana S.Y.S.P., y se designó como correo especial al Ciudadano JACSON O.R.B..

Mediante acta de fecha 19 de Enero de 2006, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de correo especial del Ciudadano JACSON O.R. BElMONTE, en donde manifestó su aceptación al cargo designado.

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, la Abogada en ejercicio Z.A., solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Jueza Temporal.

En fecha 16 de Agosto de 2006, se recibió por ante este Tribunal, las resultas de la citación del demandado de autos del Juzgado comisionado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, la Jueza Temporal de este Tribunal para esa fecha, Abg. C.Y.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, las resultas de comisión (citación), del mismo modo se advirtió a las partes del presente juicio, que el lapso previsto en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día 19/09/2006 (exclusive) más un (01) día que se le concede a la parte demandada como término de la distancia.

En fecha 26 de Octubre de 2006, estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado en ejercicio R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano C.F., y dio contestación a la presente demanda, mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, y trece (13) folios de anexos, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 26 de Octubre de 2006.

En fecha 27 de Octubre de 2006, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los veinte (20) días de despacho, correspondientes al lapso de la Contestación de la Demanda, contados a partir del 19/09/2006 (exclusive) fecha en la cual fue agregada las resultas de la citación de la parte demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia. Practicándose computo al respecto.

En el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, lo cual hizo la Representación Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio Z.M.A.M., en los siguientes términos:

En su Capitulo I: Reprodujo el merito favorable que se desprende o pueda desprenderse de todos los autos, y folios que conforman el presente expediente, a fin de ejercer la defensa de los derechos en litigio de su representada.

En su Capítulo II: Promovió y ratificó la copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, declarada con lugar en fecha 02/12/2004, y ejecutada la misma en fecha 02/12/2004, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito, a los fines de demostrar que con dicha sentencia se disolvió solo y únicamente el vínculo matrimonial. Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2006.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, a los fines de proveer sobre las pruebas, el Tribunal ordenó realizar por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurrido del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión, desde el 27/10/2006 (inclusive). Realizado dicho cómputo, la Secretaria de este Despacho, dejo constancia que desde el lapso de los quince (15) días de despacho de promoción de pruebas se inició el 27/10/2006 y venció el 27/11/2006 (ambas fechas inclusive). Que el lapso de los tres (3) días de Despacho de oposición se inició el 28/11/2006 y venció el 04/12/2006, (ambas fechas inclusive), y que el lapso de los tres (3) de despacho para la admisión de las pruebas, se inició el 05/12/2006 y venció el 08/12/2006 (ambas fechas inclusive). Practicándose computo al especto.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2007, se ordenó efectuar por Secretaría cómputo del lapso de evacuación de pruebas (30 días de despacho) contados a partir del 08/12/2007 (exclusive) fecha en la cual fueron admitidas las pruebas presentadas por la Representación Judicial de la parte actora, y por auto de esa misma fecha se dejó constancia que el día 09/03/2007 (inclusive) vencieron los 30 días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, por lo que el término para que las partes presenten sus respectivos informes, previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente a la mencionada fecha (09/03/2007).

Mediante auto de fecha 18 de Abril de 2007, se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los quince (15) días de despacho correspondientes al término para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 09/03/2007 (exclusive) fecha en la cual vencieron los 30 días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. Así mismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia que el día 17 de Abril de 2007, precluyó el término correspondiente a que las partes presenten sus respectivos informes, sin que conste en autos que los mismos hayan presentado escrito de informes alguno, del mismo modo se advirtió a las partes que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del día 18/04/2007 (inclusive).

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2008, el Juez Temporal Dr. J.M.M.Y., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2009, la Abogada en ejercicio Z.M.A.M., en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal, Abg. E.d.C.F.P.. Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009, la Ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes del presente juicio.

Por auto de fecha 21 de febrero del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que es el caso que en fecha 09 de Junio de 2011, falleció ad-intestato su hijo RENNY ROJAS LOPEZ, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.571.522, a consecuencia de herida por arma de fuego, que al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana L.F.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.692, domiciliada en la Urbanización Villa Betania, Residencias Villa Araba, UD-324, II Etapa, casa Nº 324-16-01-04. Que con el fallecimiento de su hijo RENNY ROJAS LOPEZ, quedan como Únicos y Universales Herederos los ciudadanos L.F.B.A., coherederos J.E.R.M. y NOLGIDA DEL VALLE L.G. en calidad la primera en su condición de cónyuge sobreviviente y el segundo y la tercera en su condición de padres y así fue declarado por el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24/10/2011. Que se proceda a la partición de bienes hereditarios dejados por su hijo a la ciudadana L.F.B.A., toda vez que luego de tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial a los fines de la partición de la herencia y se ha negado, encontrándose en posesión del inmueble.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Convino en el derecho que los demandantes alegan como co-herederos, toda vez que en la declaración de Únicos y Universales Herederos reposan los hechos y derechos que así lo demuestra. Conviene que el inmueble descrito en la demanda es el bien que el decujus dejó.

Negó, rechazó y contradijo el Quantum de la demanda en virtud de que el avalúo que llevó a cabo la Dirección de Catastro Municipal, es por el total del valor del inmueble, a saber TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 357.366,70) y en todo caso la mitad del valor del inmueble corresponde por derecho a la viuda producto de la Comunidad Hereditaria es la otra mitad que consiste de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178.683,35). Ofrece el pago que le corresponde a los demandantes, sobre la base de lo que ellos mismos estimaron Quantum de la demanda que no es otra cosa que el valor del inmueble, en la cuota parte que les corresponde de acuerdo al artículo 825 del Código Civil Venezolano que en su texto establece: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad.

Negó, rechazó y contradijo el alegato fáctico de la presunta negativa de su mandataria a tratar de llegar a acuerdo extrajudicial para partir la herencia, contenido en la parte in fine del capítulo de los hechos en la demanda, en virtud de que fue la misma ciudadana L.B. viuda de rojas la que propició las conversaciones para alcanzar acuerdos en ese particular y tramitó incluso con mucho sacrificio un crédito para satisfacer los derechos que le corresponden a los coherederos aquí demandantes.

Negó, rechazó y contradijo el alegato fáctico y de derecho que alegan la parte actora con la solicitud de la medida preventiva contenida en el titulo de la Medida Preventiva del escrito de la demanda, por injuriosa y calumniadora de su representada, en virtud de que no se ha cumplido el Periculum in mora, pues como se puede extraer del estudio de las cartas que conforman el presente expediente, la demandada no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo setencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico y los codemandantes tampoco lo han demostrado, recordando que en el mismo documento de propiedad del inmueble objeto de la herencia aparecen la viuda y el de cujus como copropietarios de manera que su representada no puede enajenar por sí sola el inmueble, por tanto, y por cuanto no hay esa conducta imputable a la parte demandada, tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo como serían actividades tendentes a disminuir su patrimonio, solicita al Tribunal se sirva levantar la medida de embargo decretada.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de derecho contenido en el Titulo del Petitorio de la demanda que a los coherederos le corresponda, y cita su propio escrito “por derecho sucesoral y hereditario la cuota parte en la proporción aproximada de la cuota parte de la herencia un dieciséis con dieciséis por ciento (16,16%) estimada en CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE (Bs. 59.611,11) para cada uno de los coherederos”. Ciudadano Juez nuestra legislación es clara, el De cujus falleció ab intestato sin dejar descendiente, por lo tanto el cálculo de la porción de la cuota hereditaria para los coherederos en este caso. La Herencia está representada por el monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178.683,35) la mitad de la herencia, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la herencia corresponde a la viuda y la otra mitad, la cual se reparte en partes iguales, es decir, veinticinco por ciento (25%) para cada uno de los ascendientes coherederos, lo cual se traduce en un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (Bs. 44.670,83) para cada uno de los coherederos codemandantes y reitero les ofrezco el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,oo) a cada uno por honrar sus derechos como coherederos.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 768 del Código Civil, establece:

A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICIÓN

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora ciudadanos NOLGIDA DEL VALLE L.G. y J.E.R.M., pretende la partición de Herencia, dejada por el ciudadano RENNY ROJAS LOPEZ, específicamente sobre el inmueble, el cual al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana L.F.B.A., señalando como bien perteneciente a dicha comunidad el siguiente: Un inmueble ubicado en la Urbanización Betania, Residencias Villa Araba, UD-324, II Etapa, Casa Nº 324-16-01-04, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Carona en fecha 30 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010-4896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3568 del libro 2010.

Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 1069 del Código Civil y 777 y siguientes del código de procedimiento civil.

En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, convino en el derecho que los demandados alegan como co-herederos y conviene que el inmueble descrito en la demanda es el bien que el de cujus dejó, y se limito a aponerse y negar en todo y cada una de las partes y peticiones contenidas en el petitorio de la demanda, en el sentido de que la parte demandante señala de que el avaluo que llevó acabo la Dirección de Catastro Municipal es por el total del valor inmueble a saber TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 357.366,70) y en todo caso la mitad del valor del inmueble corresponde por derecho a la viuda producto de la comunidad conyugal que tuvo con el de cujus, lo que le correspondía al valor de la comunidad hereditaria es la otra mitad que consiste en CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 178.683,35).

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que la parte demandante en su escrito libelar alega que el de cujus RENNY ROJAS LOPEZ, dejó un bien inmueble ubicado en la Urbanización Betania, Residencias Villa Araba, UD-324, II Etapa, Casa Nº 324-16-01-04, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Carona en fecha 30 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010-4896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3568 del libro 2010, y que al fallecimiento de su hijo quedaron como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los ciudadanos L.F.B.A., coherederos J.E.R.M. y NOLGIDA DEL VALLE L.G., por otra parte, observa, que por derecho sucesoral y hereditario le corresponde la cuota parte en la proporción aproximada de la cuota parte de la herencia en un DIECISEIS CON DIECISEIS POR CIENTO (16,16%) estimada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE (Bs. 59.561,11) para cada uno de los coherederos, más los correspondientes deducibles en caso de existir deudas sobre el bien, fue consignado copia simple del documento de Venta del referido inmueble; por lo que al no ser impugnadas por la parte demandada, este tribunal las valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así expresamente se decide.

Estando comprobado en autos, que para el 09/06/2.011, falleció ad-intestato el ciudadano RENNY ROJAS LOPEZ, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.571.522, a consecuencia de herida por arma de fuego tal y como consta de Acta de Defunción acompañada en copia simple marcada con la letra “A”, y al momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana L.F.B.A., parte demandada, estaban domiciliados en la Urbanización Villa Betania, Residencias Villa Araba, UD-324, II Etapa, Casa Nº 324-16-01-04, y siendo que la parte demandada en la contestación a la demanda reconoció la existencia del bien objeto de liquidación esto es, de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Betania, Residencias Villa Araba, UD-324, II Etapa, Casa Nº 324-16-01-04, quedando registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Carona en fecha 30 de Junio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010-4896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3568 del libro 2010, mas sin embargo se opuso a la cuota parte que le corresponde a la demandada alegando que no era del 16,16%, sino según alega era del 50% para la viuda y el 50 % para los ascendientes directos, del monto total del valor del inmueble.-

Observa este Juzgador que en el presente caso, la parte Demandada, en primer lugar alega que el avaluó que llevó acabo la Dirección de Catastro Municipal, el total del valor del inmueble es de (Bs. 357.366,70) y en todo caso la mitad del valor del inmueble corresponde por derecho a la viuda producto de la comunidad conyugal, por lo tanto le correspondía al valor de la Comunidad Hereditaria es la otra mitad que consiste en (Bs.178.683,35), además indica que los coherederos demandantes le corresponda, por derecho sucesoral y hereditario la cuota parte en la proporción aproximada de la cuota parte de la herencia un (16,16%) estimada en (Bs.59.611,11) para cada uno de los coherederos. Ahora bien habiendo sido discutida las cuotas que se solicitan, este Tribunal en virtud que la declaratoria de la cualidad ad causam en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga.-

Y así deciden las argumentaciones presentadas, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE ABRILDEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

Abg. J.J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.J.C..

JSM/jc/judith

Exp Nº 43.037

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