Decisión nº PJ0032102000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000098

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NOLYS CHAVELY R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.496, domiciliados en el Barrio el Moñito, ultima calle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO).

MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000098, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NOLYS CHAVELY R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.496, domiciliados en el Barrio el Moñito, ultima calle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, plenamente identificada en autos, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Específicamente el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.-

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles Ocho (8) de Agosto del dos mil doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 21 de Diciembre de 2011, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, específicamente en el INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, en dos (2)relaciones laborales distribuidas en el tiempo de la siguiente forma: La primera empezó en fecha 29 de abril de 2010, finalizando la relación en fecha 29 de Julio de 2010, para completar un tiempo de servicio de tres (03) meses y la segunda inicio en fecha 15 de octubre de 2010 terminando en fecha 15 de diciembre de 2010, para cumplir un tiempo de servicio de Dos (2) meses, ambas relaciones se finiquitaron por culminación de contrato. Que en ambas relaciones laborales ejercicio el cargo de SECRETARIA , el cual obtuvo como ultimo sueldo la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89 Bs). Que el horario de trabajo es de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes. Cumplía las actividades propias de SECRETARIA. Manifestó que desde la fecha de culminación de sus labores con la institución, esta no procedió al pago de sus beneficios de Ley. Por lo que en fecha 27 de abril de 2011, acudió a la Procuraduría de Trabajadores Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo asesorada en cuanto a la reclamación de sus beneficios Laborales, remitiéndolo al servicio de calculo para conocer el monto. Manifestó también, que realizo gestiones personales para obtener el pago de conformidad con los montos arrojados por el servicio de calculo. El día 23 de mayo de 2011 consigno reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, donde se apertura un expediente administrativo signado con el Nro. 048-2011-03-00135 de la primera relación laboral, fijándose para ello acto conciliatorio para el 14 de junio de 2011. Por ante dicha i9nstitucion acudió el representante de la Institución U.J.M.L., quien expuso mediante acta levantada por la Sala de Reclamo que reconoce la relación laboral por un tiempo de Dos (2) meses con veinticinco (25) días y estaba dispuesto a cancelar la cantidad de Bs. 5.963,72, una vez obtenido el Aval presupuestario por la oficina de planificación y Desarrollo. Así mismo dijo que a la tercera c.e. acudió pero la representación patronal no lo hizo, lo que la llevo a cerrar la via administrativa, para acudir a la judicial.- Puso de manifiesto que para la segunda relación laboral, se consigno igualmente un reclamo el 14 de julio de 2011 en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, por lo que se apertruro un expediente con nro. 048-2011-03-00196, para lo cual al acto de conciliación no acudió la parte patronal, lo que llevo a cerrar el expediente, para aperturar la vía judicial. Es por ello que acude ante esta Instancia judicial para demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar la Acreencias Laborales. Primera Relación: por un Tiempo de Servicio de Tres (3) meses, devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223.89 Bs.). Reclamando los siguientes Conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Aguinaldos Fraccionados y Bono de alimentación, sumando un total de 6.894,40 Bs.- Así mismo para la Segunda Relación por Un Tiempo de Dos (2) meses, devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223.89 Bs.). Reclamando los siguientes Conceptos: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Salarios Retenidos, Aguinaldos Fraccionados y Bono de alimentación, sumando un total de 4.639,32 Bs. Demando igualmente otros beneficios como lo es los Intereses Moratorios y La Indexación o Corrección Monetaria o Reajuste. Por ultimo estimo la demanda en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (11.533,72 Bs.).- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las Copias certificadas del expediente 048-2011-03-00135, nomenclatura de la Sala Laboral adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, el cual fue marcado con la letra “A” constante de Treinta y Un (31) Folios útiles, corriendo insertos a los folios 67 al 96 del expediente. En consecuencia a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no fue impugnada ni tachado por la contra parte, evidenciándose que efectivamente existió una relación de trabajo entre la accionante y la demandada, así mismo que la trabajadora agoto la vía administrativa. Así se decide.

En relación a las Copias certificadas del expediente 048-2011-03-00196, nomenclatura de la Sala Laboral adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, el cual fue marcado con la letra “B” constante de Once (11) Folios útiles, y el cual corren insertos a los folios 97 al 107 del expediente. En consecuencia a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no fue impugnada ni tachado por la contra parte, evidenciándose que efectivamente la demandante agoto la vía administrativa para el logro del pago de sus acreencias. Así se decide.

Prueba Testimonial

Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana A.C.N.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Cueva del Indio de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.834, plenamente identificada en auto, el cual este Juzgador observa:

A.C.N.A., De las deposiciones realizadas por dicha ciudadana se desprende lo siguiente: indico que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana NOLYS CHAVELY R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.496, que ella la ayudo con su currículo para que laborara en una segunda relación de trabajo desde el 15 de Octubre de 2010 al 15 de Diciembre de 2010 en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y que por ese conocimiento sabe y le consta que presto servicios para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que la trabajadora había laborado anteriormente en la misma Universidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte a la ciudadana NOLYS CHAVELY R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.496, parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: Que el efectivamente laboro para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en el periodo 29-04-2010 al 29-07-2010 y del 15-10-2010 al 15-12-2010, que lo hizo como contratada y que la ciudadana A.C.N.A., en la segunda relación le facilito el currículo, ya que era la forma de seguir prestando servicios para la Universidad. Que en ambas relaciones no le pagaron sus salarios.-

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la Republica, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De manera pues, que los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.Así las cosas.

Ahora bien a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En apariencia el Legislador limitó los privilegios procesales en cabeza de la República, pero de la interpretación expansiva de los titulares de dichos privilegios y prerrogativas, surgieron dos vertientes, una de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, es decir los Estados y Municipios y otra de tipo horizontal destinada a la administración descentralizada funcionalmente como son los Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

La Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es una persona jurídica de derecho público corporativo, tal como lo establece los artículos 9 y 11 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en Gaceta Oficial Nº 5499 de fecha 10 de noviembre de 2000, donde se asimila a la Universidad Experimental Libertador a la categoría y condición de los Institutos Autónomos, criterio que ha sido establecido por la doctrina venezolana, al establecer las dos vertientes de los privilegios y prerrogativas citadas en precedencia.

Bajo este mapa referencial es menester para este operador de justicia destacar que las Universidades al igual que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados metropolitanos y de los Municipios, según sea el caso.

Es por ello que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Administración Pública, atribuyó a todos los Institutos Autónomos (Nacionales, Estadales o Municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República al establecer:

Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los municipios

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En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

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En este sentido, es importante señalar lo expresado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo del 2005, que es del tenor siguiente:

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 12 establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la república, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

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En este mismo orden de ideas, enfatiza este Juzgador, que el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Es por esta consideraciones, quien aquí juzga considera que con el criterio señalado SUPRA, se le da respuesta al escrito suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria que riela en folio 36 al 40 del expediente, considerado que la demandada UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGOPGICA LIBERTADOR, goza de los privilegios y prerrogativas procesales. Así se decide

En consecuencia visto el criterio anteriormente expuesto sobre los privilegios y prerrogativas procesales el cual acoge este juzgador, así como el de la distribución de la carga probatoria en el juicio laboral, tomando en cuenta la no contestación de la demanda y la no comparecencia a la audiencia de Juicio de los representantes de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, parte demandada, tomando en cuenta que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales y al no contestar demanda se entiende contradicha en todas sus partes, este Tribunal antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la presente causa, se desprende que los representantes de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, tal y como se desprende de la misma acta inserta al folio Sesenta y tres y sesenta y Cuatro (63 y 64) del presente expediente; sin embargo, la accionada no realizó dicha actuación. Así mismo, debe señalar quien juzga que a la celebración de la audiencia de juicio la accionada tampoco compareció.

En tal sentido, visto que la demandada de autos goza de los privilegios y prerrogativas del Estado y, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa éste Tribunal a revisar la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…

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Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, es por lo cual se tiene como contradicho lo alegado por la accionante en su libelo; en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

De la prestación del servicio.-

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la ciudadana NOLY CHAVELY R.L. mantuvo una relación laboral con la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, desde el 29 de Abril de 2010, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios como Contratada en cargo de Secretaria, hasta el 29 de julio de 2010, oportunidad en la cual culmino su contrato. Así mismo manifestó que sostuvo una segunda relación de trabajo que inicio el día 15 de Octubre de 2010 y termino el día 15 de Diciembre de 2010, para cumplir un lapso de Dos (2) meses, en el cual devengaba en amabas relaciones, un salario básico mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.223,89 Bs.). En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertos los hechos señalados por la parte actora. Aunado a ello, observamos que en el folio Nro. 76 del expediente, la parte actora al promover sus pruebas, no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la contra parte, este Tribunal le otorgo todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al acta de la Inspectoria del Trabajo, donde se hace presente el Abogado U.J.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.107.605, e Inpreabogado Nro. 36.921 en su condición de apoderado Judicial de la Universidad Pedagógico Experimental Libertador- Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, poniendo de manifiesto que reconoce la relación de trabajo de la hoy demandante, por espacio de Dos (2) meses y Veinticinco (25) días continuos, lo que le deba un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (5.963,72 Bs), existiendo una controversia en el tiempo real de servicio, pues bien, tal como lo expresamos Supra la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se da como cierto lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda. Es por ello que este operador de justicia establece que el Tiempo de la Primera relación de trabajo entre la demandante y la demandada es de Tres (3) meses, tiempo que corre desde el 29 de Abril de 2010 hasta el 29 de Julio de 2010 y la segunda relación es por espacio de Dos (2) meses, tiempo que corre desde el 15-10-2010 al 15-12-2010, esto demostrado con la declaración de la testigo A.C.N.A. y la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rindió la Trabajadora en la audiencia de juicio, aunado al hecho que la demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la Trabajadora.-Así se decide.-

Definida la situación anterior, este juzgador considera necesario destacar que las conclusiones determinadas en la presente motiva, se hizo tomando en cuenta los principios laborales y orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, salarios Retenidos, Aguinaldos fraccionados, Bono Alimentación, este tribunal Acuerda los mismos, por cuanto no fue demostrado que dichos conceptos le fueron cancelados a la accionante en el tiempo de servicio que duro la relación laboral. Y así se resuelve

Resuelto lo anterior y una vez determinada la relación de trabajo en el periodo 29-04-2010 al 29-07-2010 y del 15-10-2010 al 15-12-2010, entre la demandante y la demandada, tenemos que NOLY CHAVELY R.L., ingreso a trabajar el 29 de Abril de 2010 y finalizo el 29 de julio de 2010 por finalización de contrato y que posteriormente comenzó con una segunda relación de trabajo el día 15-10-2010 al 15-12-2010 y por cuanto no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones de la demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios y prerrogativas Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este tribunal supra, hecho que origino la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, igualmente quedo demostrado el agotamiento de la vía administrativa, igualmente quedo demostrado que la hoy accionante devengo como su ultimo sueldo MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223.89 Bs.), tal como lo refleja la actora en su libelo. Y por ultimo quedo demostrado que el cargo ocupado era de Secretaria, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m y por ultimo la parte demandada no aporto mayor elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en cuanto a los conceptos demandados. Así se decide.-

Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos en relación a la primera y segunda relación de trabajo:

  1. - Para el cálculo de los conceptos reclamados para la primera relación de trabajo, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 29 de Abril 2010, corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual consagra los beneficios sociales que se especifican a continuación.

    En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de:

    A.- La cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (918,oo Bs.), Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 22 días por un salario de Bs.40,80.

    B.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (153,oo Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 3,75 días por 40,80 Bs. por Vacaciones Fraccionadas. Así como lo que respecta a la solicitud del bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA CENTIMOS (71,40 Bs.), Que resulta de multiplicar 1,75 días por el salario normal de 40,80.Bs. Así se decide.

    C.- En lo que respecta a la solicitud del pago de salarios Retenidos, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 90 días, comprendidos desde el día 29 de abril de 2010 hasta el 29 de julio de 2010. Pues bien en las actas procesales no hay prueba alguna que nos indique que la parte demandante hubiera cobrado dichos días, o que la parte patronal hubiera pagado los mismos, por lo que considera este operador de justicia que debe prosperar dicha solicitud, en razón a que la parte patronal no desvirtuó la procedencia de dicha reclamación, en consecuencia este juzgador, ordena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.672,00 Bs.), monto este que resulta de multiplicar 90 días del 29-04-2010 al 29-07-2010 a razón de 40,80 Bs. de Salario diario. Así se decide.-

    D.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 29/04/2010 al 29/07/2010, por 44 días en razón de 32,50 Bolívares, por un monto de 1.430, este tribunal observa y así quedo demostrado, que los días que resultan de ese periodo es de 64 y no 44, asi mismo se observa que las instituciones Publica que hacen vida activa en el Estado Amazonas no le dan un Cumplimiento a la Obligación de cancelar el Bono Alimenticio en un 100%, tal como lo establece la ley, aunado al hecho que la parte demandante no aporto pruebas que le indicaran al Tribunal que la Institución viniera cancelando dicho compromiso o Bono Alimentario en base a los calculados hecho en el libelo de la demanda, sin embargo y dándole cumplimiento a la ley y tutelando los derechos de los trabajadores, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, procede acordar la suma de UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.040,oo Bs.) correspondiente al periodo 29-04-2010 hasta el 29-07-2010 el cual resulta de multiplicar 16,25 Bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 64 días.

  2. - Para el cálculo de los conceptos reclamados para la primera relación de trabajo, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 29 de Abril 2010, corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el cual consagra los beneficios sociales que se especifican a continuación.

    En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto:

    A.- La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612,oo Bs.), Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días por un salario de Bs.40,80.

    B.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (149,74 Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 3,67 días por 40,80 Bs. por Vacaciones Fraccionadas. Así como lo que respecta a la solicitud del bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (47,74 Bs.), Que resulta de multiplicar 1,17 días por el salario normal de 40,80.Bs Asi se decide.

    C.-En lo que respecta a la solicitud del pago de salarios Retenidos, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 60 días, comprendidos desde el día 15 de octubre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010. Pues bien en las actas procesales no hay prueba alguna que nos indique que la parte demandante hubiera cobrado dichos días, o que la parte patronal hubiera pagado los mismos, por lo que considera este operador de justicia que debe prosperar dicha solicitud, en razón a que la parte patronal no desvirtuó la procedencia de dicha reclamación, en consecuencia este juzgador, ordena a pagar a la parte demandada la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.448,oo Bs.), monto este que resulta de multiplicar 60 días del 15-10-2010 al 15-12-2010 a razón de 40,80 Bs. de Salario diario. Así se decide.-

    D.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 15/10/2010 al 15/12/2010, por 44 días en razón de 32,50 Bolívares, por un monto de 1.430, este tribunal observa y así quedo demostrado, que efectivamente los días que resultan de ese periodo es 44 días, por lo que aplicando las resolución de la primera relación en cuanto a lo que se refiere a las instituciones Publica que hacen vida activa en el Estado Amazonas, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, procede acordar la suma de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (715,oo Bs.) correspondiente al periodo 15-10-2010 hasta el 15-12-2010 el cual resulta de multiplicar 16,25 Bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 44 días.

  3. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal petición. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana: NOLYS CHAVELY R.L., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.528.496, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (9.826,88 Bs.), por los conceptos que se especificaran en la Motiva del presente fallo y los cuales corresponden a la demandante de la siguiente manera:

Primera Relación laboral:

La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (224,40 Bs.), por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 219-,223, 225 de la ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (918,oo Bs.),por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 3.672,00 Bs.), por concepto de Salarios retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.040,oo Bs.), por concepto de Bono alimentario de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997 y el Articulo 5 Parágrafo Primero del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011.

Segunda Relación laboral:

La cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (612,oo Bs), Por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997.-Asi se decide.-

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (197,48 Bs.) Por conceptos de vacaciones y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.- Así se decide.

La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.448,oo Bs.), por concepto de salarios Retenidos de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007.

La cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (715,oo Bs.) por concepto de Bono de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011.

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE

CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas la República, este Tribunal niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con el articulo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes Agosto del Dos Mil Doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y veinte minutos (11: 20 a.m.) hora de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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