Decisión nº 293 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000206

ASUNTO : VV11-X-2009-000004

RESOLUCION Nº 293-10

DECISION: DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSION EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), domiciliado en el Barrio S.B., ciudad ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II.

DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACCION.

VÍCTIMA: N.J.V.G..

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABOGADO. C.R. .

FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.

JUEZ: HIZALLANA M.D.H..

SECRETARIA: MARISOL ESCOBAR.

Por cuanto se observa de actas que se recibió del departamento de alguacilazgo en fecha 19-10-2010 informe evolutivo del sancionado fecha de evaluación 27-05-2010 al 27-08-2010 ,(folio 73 al 81 segunda pieza del asunto) y en fecha 11-10- 2010 informe integral( plan individual ) del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) del Centro de formación Cañada II, (folio 60 al 69), y siendo que este tribunal por auto de fecha 28-07-2010 ordenó resolver lo solicitado por el fiscal 38 en escrito de fecha 13-07-10 el traslado del joven adulto una vez que conste en acta dicho plan integral e informe evolutivo recibido dicho informe evolutivo de los meses solicitado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) por el departamento de alguacilazgo en fecha 19-10-10, este tribunal de ejecución para resolver dicho traslado del joven adulto sancionado antes mencionado ,solicitado por el abogado D.E.A.V., en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistemas de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo hace bajo las siguientes observaciones y consideraciones :

Primero

Se observa de dicho escrito fiscal que como petitorio solicita el traslado del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), domiciliado en el Barrio S.B., ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento , por haber alcanzado la mayoría de edad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando dicho pedimento fiscal en el asunto nº VV11-X-2009-000004, quien se encuentra sometido a la sanción de privación de libertad , de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , medida esta que dicho joven viene cumpliendo en el Centro de Formación Integral Cañada II, y que el mismo a la presente fecha cuenta con 18 años de edad es decir, ya alcanzado su mayoría de edad. Y que si bien dicho sancionado sigue siendo procesado como adolescente en virtud de haber cometido el delito objeto del proceso en su cualidad de tal, no es menos cierto que tomando en cuenta la definición que de adolescente establece el articulo 2 de la ley especial que regula la materia, el mismo ya no corresponde a sujeto calificado de adolescente sino por el contrario, ya es mayor de edad. Frente a esta consideraciones el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece como mandato y regla general que los adolescentes que hayan cumplido con la mayoría de edad sometidos a sanción de privación de libertad e internados en centros exclusivos para adolescentes que hayan cumplido con la mayoría de edad sometidos a sanción de privación de libertad e internados en Centros exclusivos para adolescentes deben ser trasladado a las instituciones de procesados adultos pero físicamente separados de la población reclusa ordinaria .

Al respecto, y tomando en cuenta la letra de la norma ya indicada el traslado de los jóvenes adultos hacia los establecimientos para mayores de edad, opera de pleno derecho, constituyendo en este sentido, tal como se ha indicado un verdadero mandato hacia el juez de ejecución, una vez cumplido el requisito sine qua non que contempla dicha norma como lo es la verificación de la mayoría de edad en el sancionado adolescente.

Sobre esta institución se ha pronunciado la Corte Superior de la Sección de adolescente de este Circuito judicial penal, en decisión de fecha 10-06-09 con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO resultado del recurso de apelación ejercido por ese despacho fiscal, donde al respecto indicó dicha Corte que no es potestativo por parte del juez de ejecución establecer el centro de internamiento del joven adulto sancionado, ello en base al contenido lógico de la aludida norma del articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Dra. M.G.M. en su obra VII Jornada de la LOPNNA, estableció dicha corte consono con esa posición doctrinaria que cuanto mas rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor ,pues la convivencia de adultos de veintiún año con adolescentes de doce, catorce, quince y dieciséis años es injustificable. Por otro lado el máximo tribunal en sala constitucional mediante decisión de fecha 04-12-03 con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCÖN URDANETA sobre esa materia ya ha omitido pronunciamiento al respecto, relativo al carácter imperativo del tantas veces articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el sancionado se encuentra internado en el centro exclusivo para adolescente como lo es el centro de formación integral cañada II ,cuando ya este joven ya ha cumplido su mayoría de edad.

SEGUNDO

En fecha 09-03-10, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, de la sanción de privación de libertad por la cual fue condenado el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , por el Juzgado de juicio del Circuito Judicial Penal Sección de adolescente de esta Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, vale decir de la sanción de privación de libertad, decretada por el lapso de Un (01) AÑOS y SEIS (06)MESES, encontrándose este privado de libertad desde el día 02-02-2010, hasta el día Nueve (09) de Marzo del 2010, fecha en la cual se realiza el computo, ha transcurrido Un (01)MES Y SIETE DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontado del lapso impuesto para el cumplimiento de la sanción, y se determina en ese acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día DOS (02) de AGOSTO (2011) haciendo dicho computo como fecha de inicio desde el día DOS (02) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010), HASTA EL DIA DOS (02) DE AGOSTO DOS MIL ONCE (2011) .( folios 29 al folio 33 pieza N° 02 del asunto). Así mismo se observa que el sancionado fue impuesto del computo de la sanción por acta de imposición de computo de la sanción de privación de libertad de fecha 27-04-2010 (riela folio 44 al 45).

CUARTO

Consta escrito del fiscal 38 donde solicita el traslado del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), por ser mayor de edad, recibido del departamento de alguacilazgo en fecha 13-07-2010(riela folio 54 al 56)

QUINTO

Se observa que consta en actas, oficio emanada del centro de formación cañada II , N° 494 de fecha 22-07-10 donde remite el plan individual del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), Fecha de evaluación del 27 -04 2010 al 27-05-10 (riela del folio 60 al folio 69, pieza Nº 2 del asunto) cuyo Diagnostico integrado refiere joven adulto de 18 años de edad, quien se encuentra orientado Autosiquica y Alosiquica, no se observa alteraciones de pensamiento ni de la conciencia ,nivel intelectual deficiente según test de matrices progresiva escala general, es necesario abordarlo a nivel escolar para desarrollar su nivel intelectual, emocionalmente inmaduro, infantil, no se perciben trastornos en sus personalidad, por lo que los impactos psicosociales y ambientales fueron los que llevaron a realizar actividades que transgreden las normas sociales, requiriendo abordaje individual con refuerzo en valores y proyección de vida. Las visitas familiares son continuas en los días establecidos por la entidad, lográndose observar una relación armoniosa entre ellos. El joven adulto desde su ingreso ha mostrado una actitud tranquila, se observa adaptación progresiva al centro y a sus compañeros de grupo, no ha presentado cambios bruscos de humor, respeta y reconoce a cualquier figura de autoridad, cumple con las actividades de la rutina diaria planificada por las diferentes áreas de desarrollo. . Del cual no se observa en dicho plan individual ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

SEXTO

Consta en actas, Informe trimestral de evaluación del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) de los meses 27-05-10 al 27-08-2010, remitido por el director del centro de formación integral cañada II, oficio Nº 262 de fecha 23-03-10. Cuyo diagnostico social refiere joven adulto de 18 años de edad, quien se encuentra orientado en las tres esferas, conciencia lúcida ,pensamiento lógico , estado de ánimo estable durante sus evaluaciones es capaz de identificar claramente los elementos que lo llevaron a cometer el delito, por lo que expresa estar aprehendiendo de sus errores, verbaliza metas educativas y laborales, sus intervenciones individuales se centraran en su proyecto de vida saludable. Las visitas familiares son constante en los días establecidos por la entidad, lográndose observar una relación armónica entre ellos. El joven adulto se ha adaptado paulatinamente a la institución, con una conducta positiva, buena relación con sus compañeros de grupo, muestra respeto ante cualquier figura de autoridad, evidencia cumplimiento en las actividades de la rutina diaria planificadas por las diferentes áreas de desarrollo .Del cual no se observa en dicho informe y no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

Y revisadas las actas, este juzgado observa que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en:

El artículo: 2 establece la definición de Niños, Niñas y Adolescentes

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.

El ARTÍCULO 8.

El Artículo 549 de la mencionada ley. Contempla. la separación de personas adultas” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventivas o cumpliendo sanción privativa de libertad,”

El Articulo: 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente: “ Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.

Excepcionalmente el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho, y del autor o autora.”

Así mismo el artículo 647, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

…d.- Velar por que no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad

La doctrina en relación a la edad en la ley impone un limite de veintiún años para que cumplidos los extremos que justifiquen la excepción, el joven adulto permanezca en el establecimiento de adolescente. este plazo inexorable, pero necesariamente debe agotarse. todo lo contrario, cuanto más rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor, pues la convivencia de adultos de Veintiun año con adolescentes de doce ,catorce, quince y dieciséis año es injustificable la permanencia, del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una. o el joven presenta evolución , lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos (MORAIS M.G.). Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflictos con la ley penal penal .VII Jornadas de la ley Orgánica para la protección de niños y adolescente UCAB 2006, pag. 295.

La precitada norma establece a su vez una excepción a la regla ya indicada, y que el juzgador puede mantener la reclusión del joven adulto en el centro de internamiento para adolescentes ante la CONCURRENCIA de tres requisitos que establece la norma en referencia, y es por una parte las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, además de el tipo de delito cometido, aunado a las circunstancias de la participación del sancionado y las condiciones del hecho delictivo cometido.

Y a.p.e.j. el plan individual y los informes evaluativos del hoy joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinaria del centro de formación Cañada I que recomiende la permanencia en dicho centro , para lo cual no hace procedente la excepción del articulo 641 de la mencionada ley especial de permanecer en el centro de formación cañada I para el joven sancionado ,antes mencionado Aunado las circunstancias del hecho delictivo y la participación del hoy joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) su participación en el delito como uno de los coautores en el tipo penal de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACCION., siendo tal ilícito penal considerados como de naturaleza grave, toda vez que atentó no solo contra el derecho de propiedad al despojar a la victima de sus pertenencias personales, sino también contra el sagrado derecho a la vida, configurando así el carácter pluriofensivo de ese ilícito penal, circunstancias esta graves susceptible de privación de libertad .

En cuanto a no ordenar la apertura de incidencia en cuanto a este particular ya ha habido pronunciamiento, decisión de fecha 04-12-03, relacionada con el expediente Numero 03-2167 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, arriba transcrita.

En cuanto a este particular la Corte Superior de adolescente de este Circuito Penal, en decisión de fecha 10-08-2009,con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO ha dicho lo siguiente; “Esta corte superior disiente de la opinión de la defensa de autos, cuando advierte que es potestativo del juez establecer el centro de internamiento del joven sancionado, en el sentido que dicha facultad no puede apartarse del razonamiento lógico necesario, para estimar dicho pronunciamiento como ajustado a derecho, y la Corte Superior de adolescente del área metropolitana de Caracas, mediante decisión Numero 290 de fecha 17-07-2003 cuyo extractos arriba transcrito.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 647 literal d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en el presente asunto considera que siendo que los adolescente deben estar separados de los adultos conforme al articulo 549 de la mencionada ley especial y ante la cumplimiento del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , antes identificado, de haber cumplido la edad de 18 años de edad , y como requisito de la mayoridad de edad establecido en el mencionado articulo 641 de la ley especial, considera quien aquí decide y ajustado a derecho de declarar con lugar lo solicitado por la fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), domiciliado en el Barrio S.B., ciudad ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en el AREA DE PROCEMIL, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se comisiona a LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL D.F. para que efectué a la mayor brevedad posible dicho traslado del joven adulto , (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , desde la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población reclusa por la via ordinaria recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se Ordena Oficiar al Órgano Policial del DEPARTAMENTO D.F.D. LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que Efectúe el Traslado del Joven-Adulto: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. IGUALMENTE INFORMEN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE DEL RESULTADO DE LA COMISION CONFERIDA, y así mismo oficiar la cárcel nacional de Maracaibo del ingreso del joven adulto sancionado y se ordena remitir copias certificadas del plan individual y de los informes evolutivos que consta en actas., y remitir a este juzgado de ejecución los informes evolutivos del equipo multidisciplinario de la CARCEL antes mencionada trimestralmente ante este juzgado, Y al centro de formación integral cañada II participándole del traslado de dicho joven adulto a la cárcel nacional de Maracaibo en el área de procemil. Oficiar a la Ciudadana Director del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, Notificándole de lo aquí decidido. Asimismo solicitándole el Envío a la mayor brevedad posible del Expediente Personal del Joven-Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO que labora en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines continuar con el Abordaje estipulado por la Ley. Indicándole que para el Traslado del mencionado Joven, de dicha Entidad a la Cárcel de Maracaibo, se ha ordenado Comisionar al Departamento Policial “D.F.”, de la Ciudad de Maracaibo. Y se ordena oficiar a la policía regional del departamento policial Delicias para que traslada al joven sancionado desde la Cárcel ante este juzgado el día 27-10-10 a las diez y veinte (10:20 AM), Y NOTIFICAR al joven sancionado y a sus representantes legales, así mismo a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensora pública Nª 3 Abog C.R. de la decisión dictada Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO : declarar con lugar lo solicitado por el fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), domiciliado en el Barrio S.B. , ciudad ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se comisiona a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL D.F. para que efectué a la mayor brevedad posible dicho traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) , desde la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población reclusa por ia ordinaria recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se Ordena Oficiar al Órgano Policial del DEPARTAMENTO D.F.D. LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA. A los fines de que Efectúe el Traslado del Joven-Adulto, (SE OMITE EL NOMBRE DEL SANCIONADO) DEL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. IGUALMENTE INFORMEN A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE DEL RESULTADO DE LA COMISION CONFERIDA, y así mismo oficiar la cárcel nacional de Maracaibo del ingreso del joven adulto sancionado .TERCERO : Se ordena remitir copias certificadas del plan individual y de los informes evolutivos que consta en actas., y remitir a este juzgado de ejecución los informes evolutivos el equipo multidisciplinario de la CARCEL antes mencionada trimestralmente CUARTO: Oficiar al Ciudadano Director del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, Notificándole de lo aquí decidido. Asimismo solicitándole el Envío a la mayor brevedad posible del Expediente Personal del Joven-Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO9 al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO que labora en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines continuar con el Abordaje estipulado por la Ley. Indicándole que para el Traslado del mencionado Joven, de dicha Entidad a la Cárcel de Maracaibo, se ha ordenado Comisionar al Departamento Policial “D.F.”, de la Ciudad de Maracaibo QUINTO: Y se ordena oficiar a la policía regional del departamento policial Delicias para que traslada al joven sancionado desde la Cárcel ante este juzgado el día 27-10-10 a las diez y Veinte (10:20 AM). SEXTO: NOTIFICAR al joven sancionado y a sus representantes legales, así mismo a la Fiscalia Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensora Publica tercera Abog .C.R. de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada en los archivos de este tribunal,

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 293-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL ESCOBAR

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