Decisión nº 223-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000037

ASUNTO : VP11-D-2008-000037

AUTO DE AUTORIZACION DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: Pronunciamiento sobre la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR con relación al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), domiciliado en el sector “El Dividive” ,Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: ABUSO SEXUAL

VICTIMA: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA EN RESPETO A SU HONOR,REPUTACION,PROPIA IMAGEN PREVISTA EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE)

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.

DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA

JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.G..

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA, actuando en su condición de defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), arriba identificado, pasa este Órgano Jurisdiccional, a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

En fechas treinta (30) de Julio del dos mil diez (2.010), y 06-08-2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA,(E) Abogada D.R.S., presenta escrito, recibido en este Despacho en fecha 04-08-2010, y a través del cual solicita autorización para que su defendido hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , se ausente de la jurisdicción del Estado Zulia, en las fechas comprendidas desde el 08-08-2010 al 20-08-10,ambas fechas inclusive, hacia la ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de realizar visita a su progenitor ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL PROGENITOR DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) ya que el mismo reside en la ciudad de Coro, Estado Falcón, dirección en BARRIO NORTE; CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON; que aporta la defensa en escrito de fecha 06-08-2010; periodo del 08-08-2010 al 20-08-2010,fechas estas que pueda el sancionado compartir con sus familiares, lo cual afianzará la formación integral del adolescente sancionado, su convivencia familiar y social y los vínculos de afecto respeto y amor entre los miembros del seno de su familia, como finalidades y principios consagrados en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fecha considerada propicia para el recogimiento espiritual y para compartir en familia, espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, pero además, ideal para el esparcimiento y la recreación, en el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a la capacidad evolutiva, de la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes, de forma que los padres oriente a l adolescente así como sus derechos contribuya a su desarrollo y su incorporación a la ciudadanía activa que establece el articulo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ..

En fecha 19-06-09, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , le fue decretada la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por el lapso de Un (01) AÑO, por la comisión del delito de abuso sexual, siendo ejecutada dicha medida en fecha 14-07-2009, y al ser dotada de contenido se impuso como OBLIGACIONES DE HACER: insertarse en un programa socio –educativo inscrito por ante el concejo municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia ; obligación de presentarse cada treinta días. Y como OBLIGACIONES DE NO HACER: la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los tribunales.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada por la Defensa, quien juzga considera que la misma está encuadrada dentro de la normativa legal y debe ser considerada a modo de garantizar los derechos que le asisten al adolescente imputado y que están consagrados en la Ley Especial que regula esta materia. Ya que en su escrito de solicitud de permiso para ausentarse el joven sancionado del Estado Zulia, la Defensa del sancionado, y escrito de fecha 06-08-2010 consignado por la defensa publica N°2 abog. A.D. en sustitución de la defensa N°3 abog D.R., en la unidad ha aportado los datos que soportan su requerimiento, suministrando como la siguiente dirección BARRIO NORTE; CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON; en la cual permanecerá su defendido en el Estado FALCON en el periodo desde el 08-08-10 hasta 20-08-10, y tomando en cuenta que la sanción impuesta no es susceptible de privación de libertad, y que una de las obligación impuesta es la prohibición de salir de la jurisdicción de los tribunales. Y por cuanto como juez de ejecución es velar por que se cumpla la obligación como sanción de imposición de reglas de conductas que le fue impuesta al joven sancionado sometido en este sistema penal de responsabilidad del adolescente sancionado que se encuentra en libertad.

En el caso en comento, este órgano jurisdiccional, considera que la solicitud formulada por la Defensa, por cuanto se han cubierto los requisitos necesarios para fundamentar dicho requerimiento, en ese sentido la dirección en la ciudad de falcón, siendo que el hoy joven adulto sancionado pueda visitar a su progenitor , miembro muy cercano de su familia, actor fundamental en la educación del mismo y fuente primaria en la formación de valores, considera que lo procedente es que procede la autorización solicitada por la defensa, otorgando el permiso solicitado. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a lo a.a.y. en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, este TRIBUNAL EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZA al joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho años de edad, nacido en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), domiciliado en el sector “El Dividive” ,Cabimas del Estado Zulia, para ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, durante el período comprendido desde el día 08-08-10 al 20-08-10, ambas fechas inclusive, hacia la ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de realizar visita a su progenitor ciudadano(SE OMITE EL NOMBRE DEL PROGENITOR DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) ya que el mismo reside en la siguiente dirección “ BARRIO NORTE; CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON; en la cual permanecerá su defendido en el Estado FALCON en el periodo desde el 08-08-10 hasta 20-08-10, fechas estas que pueda compartir con sus familiares, lo cual afianzará la formación integral del adolescente sancionado, su convivencia familiar y social y los vínculos de afecto respeto y amor entre los miembros del seno de su familia, como finalidades y principios consagrados en el artículo 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse ante este Juzgado el día (16 ) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2.010), en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), a los fines de constatar su retorno del sancionado, para continuar con las obligaciones a que está sometido, y así mismo debe comparecer el día 07-10-2010 a las 9:am, fecha fijada para la audiencia de revisión. SEGUNDO: NOTIFICAR a las Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, y a la defensa publica N° 1 Abog DENISSSE ROSALES y al joven sancionado para su conocimiento, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL

LA JUEZA DE EJECUCION:

ABOG ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA(S):

ABOG. A.G.

En la misma fecha se registró bajo el número 223-10 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

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