Decisión nº 133-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 06 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000153

ASUNTO : VP11-D-2007-000153

RESOLUCION Nº 133-10

Visto el escrito recibido en fecha 03-05-10, presentado por los abogados M.t.A.R. y D.E.A.V., en su carácter la primera de fiscal Principal y el segundo de fiscal auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistemas de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde como petitorio solicita el traslado del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE) , mayor de edad, de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 07-10-1991,soltero, domiciliado en el Barrio LIBERTAD, Municipio libertador, ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento , por haber alcanzado la mayoría de edad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 549 ejusdem, fundamentando dicho pedimento fiscal en el asunto nº VP11-D-2007-000153 , que cursa por este juzgado de ejecución sección adolescente, donde el sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), el cual fue condenado por el juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescente, a través del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por su responsabilidad Penal en el delito de Robo Agravado cometido a mano armada en calidad de Coautor , previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, siendo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, teniendo como fecha cierta de culminación de la sanción el día Cuatro de Mayo del 2011.

Observando dicha fiscalía que el sancionado, hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), ya ha cumplido la mayoría de edad y todavía permanece recluido para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad la cual fue dictada, en el centro de formación Cañada II. Que el sancionado se encuentra internado en el centro exclusivo para adolescente como lo es el centro de formación integral cañada II ,cuando ya este joven ya ha cumplido su mayoría de edad, ello en atención a la definición que hace la propia ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, como sujetos determinados a quienes va dirigido este cuerpo normativo , transcribiendo dicha fiscal el articulo 2 de la mencionada ley especial, tomando en cuenta la letra de la citada norma, no podemos confundir la cualidad de adolescente(definido en el señalado articulo),con la del adulto procesado como adolescente(por haber cumplido la mayoría de edad) ya que la situación de imputado en este ultimo supuesto trae consigo una consecuencia jurídica especifica en cuanto a la ubicación del mismo en los centros de internamientos cuando este cumpla, bien como medida precautelativa o como sanción, la privación de libertad, ya que ese sancionado dejó de ser adolescente para convertirse en adultos, no existiendo alguna otra interpretación adicional ya que claridad de la norma es realmente meridiana.

Tal situación planteada acá, tal como menciono el escrito fiscal, se encuentra regulado en el articulo 641 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, transcribiendo dicho articulo, alegando dichos fiscales que este dispositivo procesal establece un claro mandato en cuanto al traslado a las instituciones penitenciarias de adultos de aquello que fueron adolescentes, al verificarse el requisito sine qua non que prevé la precitada norma como lo es el cumplimiento efectivo de los dieciocho años de edad, por lo que estamos frente a una verdadera regla, sin la realización de incidencia alguna, toda vez que la norma no prevé ningún procedimiento especial al efecto, el traslado opera de pleno derecho. Observando lo imperativo en cuanto el legislador establece del articulo in comento que “será o deberá” ser trasladado el mismo a una institución de penados adultos ante la ocurrencia de la mayoridad de edad sobre este, mas no habla de que “podrá” llevarse acabo este procedimiento, es decir, no es potestativo per se por parte del juzgador no proceder al traslado del adulto ante el cumplimiento del único requisito establecido en la propia ley exigiendo a su vez este articulo que una vez cumplido el traslado al centro de adultos del sancionado por la jurisdicción ordinaria, Sobre este aspecto el articulo 549 de la ley especial contempla lo siguiente:

Articulo 549. Separación de personas adultas” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventivas o cumpliendo sanción privativa de libertad,”

Sobre el papel preponderante que tiene el juez de ejecución en este sistema, como parte de la judializacion de la fase de ejecución, se encuentra velar y vigilar por el cumplimiento efectivo de las sanciones dictadas a los adolescentes dentro del marco legal establecido, por lo que esa discrecionalidad que tiene el juez dentro de las facultades otorgadas por la ley no es libre sino mas bien reglada y sobre ella tiene que atenerse al momento de decidir, por lo que en el caso sub-iudice considera esa fiscalía que ante la cumplimiento del requisito de la mayoridad establecido en el mencionado articulo 641 de la ley especial, lo ajustado a derecho seria el traslado de oficio o a solicitud de algunas de las partes del sancionado que haya cumplido los 18 años del Centro de internamiento de adolescentes al establecimiento de adultos. En cuanto a este particular la Corte Superior de adolescente de este Circuito Penal, en decisión de fecha 10-08-2009,con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO ha dicho lo siguiente; “Esta corte superior disiente de la opinión de la defensa de autos, cuando advierte que es potestativo del juez establecer el centro de internamiento del joven sancionado, en el sentido que dicha facultad no puede apartarse del razonamiento lógico necesario, para estimar dicho pronunciamiento como ajustado a derecho, ya que la función jurisdiccional no puede prescindir o aparecer desvinculada de una debida motivación. Consono con ello, la doctrina refiere que “…la ley impone un limite de veintiún años para que cumplidos los extremos que justifiquen la excepción, el joven adulto permanezca en el establecimiento de adolescente.este plazo inexorable, pero necesariamente debe agotarse.todo lo contrario, cuanto mas rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor, pues la convivencia de adultos de Veintiún año con adolescentes de doce ,catorce, quince y dieciséis año es injustificable la permanencia, del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una. o el joven presenta evolución , lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos (MORAIS M.G.). Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflictos con la ley penal penal.VII Jornadas de la ley Orgánica para la protección de niños y adolescente UCAB 2006, pag. 295.

La precitada norma establece a su vez una excepción a la regla ya indicada, y que el juzgador puede mantener la reclusión del joven adulto en el centro de internamiento para adolescentes ante la CONCURRENCIA de tres requisitos que establece la norma en referencia, y es por una parte las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, además de el tipo de delito cometido, aunado a las circunstancias de la participación del sancionado y las condiciones del hecho delictivo cometido.

En este sentido y en cuanto a las recomendaciones del equipo técnico” del centro de cumplimiento de sanción para adolescentes, tales informes son de carácter meramente orientativo y no vinculante para el juez, ya que los mismos deben someterse a su estudio y de esta manera comprobar si los mismos son consistente o no con el desarrollo del plan individual llevado a cabo al sancionado y su incidencia con los factores y carencias presentes y que conllevaron a la infracción de la norma penal, y el cumplimiento de los deberes estos contemplados en el articulo 632 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Articulo 632. Deberes del o de la adolescente sometido a medida de privación de libertad.

El o la adolescente en privación de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.

Otras de las exigencias que plantea el artículo 641 de la ley especial que regula la materia, son el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora

.

Sobre esto la fiscalía señala que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ) fue sancionado, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos , por su participación en el delito de coautor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO Armada, siendo tal ilícito penal considerados como de naturaleza grave, toda vez que atentó no solo contra el derecho de propiedad al despojar a la victima de sus pertenencias personales, sino también contra el sagrado derecho a la vida, configurando así el carácter pluriofensivo de ese ilícito penal ,creando temor fundado en la Victima mediante expresiones amenazantes tales como “DALE DERECHO QUE ESTAS ATRACADO; QUEDATE TRANQUILO SINO TE MATO COMO UN PERRO”, logró su fin delictivo al apoderarse de los bienes del agraviado de actas, siendo aprehendido en flagrancia por efectivos policiales, lográndole incautar en su poder tanto los objetos activos y pasivos del delito, donde la victima reconoció al sancionado de autos y al otro coparticipe del presente hecho como los responsables del acto delictivo cometido. Así mismo dicha fiscalía resalta como parte del fundamento de su pedimento que la permanencia de adultos en los centros exclusivo para adolescentes violenta una de las garantías fundamentales de este sistema como lo previsto en el articulo 8 de la LOPNNA referido al principio de Interés superior del Niño y Adolescente, toda vez que tanto la permanencia como el ingreso de adultos en los centros de adolescentes vulneran el derecho de los adolescentes de contar con dependencias de carácter exclusivas para este grupo etario para cumplir con sus sanciones ,sin interferencias de adultos ,donde para nadie es un secreto los conflictos que estos acarrean sobre todo en cuanto a liderazgo se refiere, donde muchos mayores de edad se aprovechan de tal circunstancia para someter a los todavía adolescentes . Este principio tan importante contemplado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en su parágrafo Segundo contempla:

Parágrafo segundo: En aplicación de Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Así mismo el literal d, del articulo 647 de la LOPNNA, contempla entre las atribuciones del juez de ejecución: “Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.

Así mismo cita extractos de las decisiones dictadas, entre las cuales se encuentra refiere la decisión de fecha 04-12-03, relacionada con el expediente Numero 03-2167 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA: “… de la valoración del juez respecto al asunto sometido a su conocimiento no se desprende ningún error de juzgamiento que viole derechos constitucionales y que puedan ser objeto de amparo…

También alego la defensa- hoy accionante que la corte de apelaciones no apreció que el juez de ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal…

Tomando en cuenta lo previsto en esta norma concluye la Sala que el juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los 18 años del adolescente para ordenar su traslado”.

Con fecha 10-06-09, la corte Superior de la Sección de adolescente de esta circunscripción judicial con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO, en el asunto numero 1As-366-09,decidió lo siguiente:

Con todo este análisis, obviado por la instancia, tenemos que la denuncia de la parte recurrente en efecto se encuentra ajustado a derecho, al estimar quienes aquí deciden que la aplicación de la excepción a la regla, contenidas en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente, resulta contraria a la correcta interpretación y aplicación de la norma. Y es que tal forma de interpretar y aplicar la norma citada, constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, no solo a quien recurre, por cuanto la instancia no justifica las razones por las que se aparta de la regla de traslado al cumplir la mayoridad el sancionado, pedida en el acto oral por la vindicta pública”.

La Corte Superior de la Sección de adolescentes del Area metropolitana de Caracas, mediante Decisión Numero 290, de fecha 17-07-03, indicó:” De la trascrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto aun centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescentes. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia al ser la regla el trámite del traslado del joven adulto a otro centro y la excepción su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado, al alcanzar el sancionado la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinente”.

Ahora bien este juzgado pasa a resolver el petitorio de los representantes de la fiscalía 38, del traslado del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), desde el centro de formación cañada II, hasta el Area de Procemil de la cárcel Nacional de Maracaibo, separado físicamente de la población adulta, recluida en ese establecimiento, este tribunal lo hace bajo las siguientes observaciones y consideraciones:

Primero

Se observa de las actas que conforman el presente asunto seguido al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), mayor de edad, de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 07-10-1991,soltero , domiciliado en el Barrio LIBERTAD, Municipio libertador, ciudad Ojeda, Estado Zulia , como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con los artículos 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.P. al ser condenado en fecha 29-04-2010 por el juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescente, a través del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por su responsabilidad Penal en el delito de Robo Agravado cometido a mano armada en calidad de Coautor , previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, siendo sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años, teniendo como fecha cierta de culminación de la sanción el día Cuatro de Mayo del 2011.(folio 147 al folio 157, pieza Nº1 del asunto).

Y consta la sentencia Condenatoria de fecha 08-06-09 (riela 193 al 196 pieza N°1,del asunto).

SEGUNDO

En fecha 8-06-09, se realiza el CÓMPUTO correspondiente, de la sanción de privación de libertad por la cual fue condenado el hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ) , por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal Sección de adolescente de esta Sección de Adolescentes, extensión Cabimas, vale decir de la sanción de privación de libertad, decretada por el lapso de (02) AÑOS, encontrándose estos privados de libertad desde el día 29-04-2009, hasta el día Cuatro (04) de Mayo del 2011, fecha en la cual se realiza el computo, habiendo transcurrido , VEINTISEIS (26) días de PRIVACION DE LIBERTAD, que descontado del quantum de la sanción a cumplir, le quedan a cumplir Un años y Once meses y cuatro días, se calcula la sanción impuesta desde la citada fecha 29-04-2009, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día Cuatro (04) de Mayo (2011) haciendo dicho computo como fecha de inicio desde el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009), HASTA EL DIA CUATRO (04) DE MAYO DOS MIL ONCE (2011) .( folios 193 al folio 194 pieza N° 01 del asunto)

CUARTO

Se observa que consta en actas plan individual del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE). Fecha de evaluación julio 2009 (riela del folio 206 al folio 214, pieza Nº 1 del asunto) . cuyo Diagnostico integrado refiere adolescente de 17 años de edad, aparentemente sano, académicamente su nivel cognitivo de inteligencia promedio, recibirá refuerzos en todas las asignaturas de grado, capacidad de atención y concentración a las disposiciones y orientaciones dadas de personalidad tranquilidad sin rasgo de agresividad. Del cual no se observa en dicho plan individual ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

Quinto

Consta en actas, Informe trimestral de evaluación de los meses agosto, septiembre octubre 2009, remitido por el director del centro de formación integral cañada II, oficio Nº 1828 de fecha 13-10-09. Cuyo diagnostico integrado refiere adolescente de 17 años de edad, en buenas condiciones generales de salud, quien se encuentra en proceso de nivelación necesario refuerzos en todas las áreas comprometidas para su grado académico joven que arroja nivel intelectual deficiente con dificultad de análisis, de personalidad tranquila e inseguro, participativo en todas las áreas de desarrollo, respetuoso a las figuras de autoridad (de pronostico reservado) (riela del folio 217 al folio 221 , pieza N°1). Del cual no se observa en dicho informe ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

SEXTO

Consta en actas, informe trimestral de evaluación noviembre, diciembre, enero 2010. remitido por el director del centro de formación integral cañada II, oficio Nº 108 de fecha 10-02-2010 Cuyo diagnostico integrado refiere Joven que se ha mantenido en el trimestre en buenas condiciones generales de salud, su adaptación y acoplamiento al programa y a l normativa de la institución ha sido favorable, tiene capacidad de mantener buenas condiciones generales de salud, su adaptación y acoplamiento y a la normativa de interrelaciones personales, con estados de animo de acuerdo a los estímulos recibidos del ambiente, joven de funcionamiento cognitivo promedio, impermeable a influencias nocivas logrando resistir a presiones negativas de su grupo .Su evolución ha sido positiva. (riela del folio 248 al folio 251 , pieza N°1 del asunto). Del cual no se observa en dicho informe ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

Septimo

Por acta de fecha 21-Abril-2010, se realiza la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) sancionado donde se declara sin lugar la sustitución de medida solicitada por la defensa y se mantiene la privación de libertad. (folios 16 al 18 pieza N° 02 del asunto).

OCTAVO

Consta en actas, Informe trimestral de evaluación de los meses febrero, marzo y abril 2010, remitido por el director del centro de formación integral cañada II, oficio Nº 230 de fecha 29-03-2010. cuyo diagnósticos integrado, refiere adolescente que en el trimestre se encuentra en buenas condiciones generales de salud, joven que impresiona con capacidad reflexiva, reconociendo figuras de autoridad con muchas disposición de cambio manejando herramientas para continuar con su plan de vida sana asumiendo prioridades como continuar con sus estudios(mano de obra calificada) mejorando condiciones de vida, joven que se ha acoplado a la normativa siguiendo con entusiasmo e interés todo lo contentivo al programa socio educativo, se puede decir que su evolución a sido positiva durante el trimestre (De buen pronostico) (riela del folio 22 al folio 29, pieza N°2 del asunto).Del cual no se observa en dicho informe no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinario que recomiende la permanencia del hoy joven adulto en dicho centro.

Y revisadas las actas, este juzgado observa que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes establece en:

El artículo: 2 establece la definición de Niños, Niñas y Adolescentes

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad.

El ARTÍCULO 8.

El Artículo 549 de la mencionada ley. Contempla. la separación de personas adultas” Los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventivas o cumpliendo sanción privativa de libertad,”

El Articulo: 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente: “ Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.

Excepcionalmente el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho, y del autor o autora.”

Así mismo el artículo 647, literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

…d.- Velar por que no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad

La doctrina en relación a la edad en la ley impone un limite de veintiún años para que cumplidos los extremos que justifiquen la excepción, el joven adulto permanezca en el establecimiento de adolescente. este plazo inexorable, pero necesariamente debe agotarse. todo lo contrario, cuanto más rápido el joven puede abandonar el establecimiento especial mejor, pues la convivencia de adultos de Veintiun año con adolescentes de doce ,catorce, quince y dieciséis año es injustificable la permanencia, del joven hasta agotarse el plazo máximo, porque de dos una. o el joven presenta evolución , lo que implicaría su traslado inmediato a una institución de adultos (MORAIS M.G.). Efectos de la mayoridad en la ubicación física de los adolescentes en conflictos con la ley penal penal .VII Jornadas de la ley Orgánica para la protección de niños y adolescente UCAB 2006, pag. 295.

La precitada norma establece a su vez una excepción a la regla ya indicada, y que el juzgador puede mantener la reclusión del joven adulto en el centro de internamiento para adolescentes ante la CONCURRENCIA de tres requisitos que establece la norma en referencia, y es por una parte las recomendaciones del equipo multidisciplinario del establecimiento, además de el tipo de delito cometido, aunado a las circunstancias de la participación del sancionado y las condiciones del hecho delictivo cometido.

Y revisado por este juzgado el plan individual y los informes evaluativos del hoy joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), no hay ninguna recomendación por parte del equipo multidisciplinaría del centro de formación Cañada II que recomiende la permanencia en dicho centro , para lo cual no hace procedente la excepción del articulo 641 de la mencionada ley especial de permanecer en el centro de formación cañada II para el joven sancionado ,antes mencionado Aunado las circunstancias del hecho delictivo y la participación del hoy joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE )su participación en el delito de coautor en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO Armada, siendo tal ilícito penal considerados como de naturaleza grave, toda vez que atentó no solo contra el derecho de propiedad al despojar a la victima de sus pertenencias personales, sino también contra el sagrado derecho a la vida, configurando así el carácter pluriofensivo de ese ilícito penal ,creando temor fundado en la Victima mediante expresiones amenazantes…, circunstancias esta graves susceptible de privación de libertad

En cuanto a no ordenar la apertura de incidencia en cuanto a este particular ya ha habido pronunciamiento, decisión de fecha 04-12-03, relacionada con el expediente Numero 03-2167 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, arriba transcrita.

En cuanto a este particular la Corte Superior de adolescente de este Circuito Penal, en decisión de fecha 10-08-2009,con ponencia de la Dra LEANY ARAUJO ha dicho lo siguiente; “Esta corte superior disiente de la opinión de la defensa de autos, cuando advierte que es potestativo del juez establecer el centro de internamiento del joven sancionado, en el sentido que dicha facultad no puede apartarse del razonamiento lógico necesario, para estimar dicho pronunciamiento como ajustado a derecho, y la Corte Superior de adolescente del área metropolitana de Caracas, mediante decisión Numero 290 de fecha 17-07-2003 cuyo extractos arriba transcrito.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 647 literal d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en el presente asunto considera que siendo que los adolescente deben estar separados de los adultos conforme al articulo 549 de la mencionada ley especial y ante la cumplimiento del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), antes identificado, de haber cumplido la edad de 18 años de edad , y como requisito de la mayoridad de edad establecido en el mencionado articulo 641 de la ley especial, considera quien aquí decide y ajustado a derecho de declarar con lugar lo solicitado por la fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), mayor de edad, de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 07-10-1991,soltero , domiciliado en el Barrio LIBERTAD ,Municipio libertador, ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se comisiona a la Policía del Municipio San francisco, del Estado Zulia para que efectué dicho traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ) desde la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo oficiar la cárcel nacional de Maracaibo del ingreso del joven adulto sancionado conforme a las disposiones antes mencionados remitiendo copias certificadas del plan individual y de los informes evolutivos que consta en actas. Y al centro de formación integral cañada II participándole del traslado de dicho joven adulto a la cárcel nacional de Maracaibo en el área de procesemil.Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO : declarar con lugar lo solicitado por la fiscal 38 y como consecuencia se ordena el traslado del sancionado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ), mayor de edad, de 18 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 07-10-1991,soltero , domiciliado en el Barrio LIBERTAD, Municipio libertador, ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se comisiona a la Policía del Municipio San francisco, del Estado Zulia para que efectué dicho traslado del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ) desde la casa de formación Integral Cañada II, hasta el AREA DE PROCEMIL de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, separado de la población adulta recluida en ese establecimiento, de conformidad con los artículos 641 y en concordancia con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo oficiar la cárcel nacional de Maracaibo del ingreso del joven adulto sancionado conforme a las disposiones antes mencionados remitiendo copias certificadas del plan individual y de los informes evolutivos que consta en actas. Y al centro de formación integral cañada II participándole del traslado de dicho joven adulto a la cárcel nacional de Maracaibo en el área de procesemil..SEGUNDO: NOTIFICAR al joven sancionados sanción y a sus representantes legales, así mismo a la Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, a la Defensora privada Abog .N.A.P.d. la decisión dictada. Y ASI se decide. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada en los archivos de este tribunal,

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 133-10, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. MARISOL ESCOBAR

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