Decisión nº 158-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CAUSA N°: 2C-3168-10 DECISION Nº 158-10

JUEZ: Dr. J.C.T.E.

SECRETARIA: ABOG. E.S.

FISCAL: ABG. SUMY C.H., Fiscal 37 del Ministerio Público

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA N° 07 (E): ABOG. M.F.C.C..

DELITO: VIOLACION en calidad de COAUTOR.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA) (niño)

En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Abril de 2010, siendo las doce quince minutos (12:15 PM) del medio día , previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, y la Secretaria Suplente ABOG. ABOG. E.S., el ciudadano Juez solicitó verificar por secretaria la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes la Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. SUMY C.H., el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, debidamente asistido en este acto por la defensora Publica N° 07 (E) ABOG. M.F.C.. Seguidamente, a los fines de acordar al imputado una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de el ciudadano O.B. en su condición de representante legal del niño victima, quien no está obligado a comparecer a este acto, y en razón del gran margen de espera para la total comparecencia de las partes dado por este Tribunal, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). En consecuencia, el ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en La Conciliación, Remisión y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los imputados deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se les advierte al imputado (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H., Fiscal Nº 37º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2010, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). La ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta desde el folio veinte (20) al folio veintiocho (28) del presente expediente, solicitó al Tribunal para el imputado de autos, al existir el riesgo razonable de que evada el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete en su contra la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, de acuerdo al artículo 581 eiusdem, y que se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio y finalmente peticionó que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). En este mismo acto consigno examen medico legal realizado al niño (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos, así como de forma oral y muy clara, el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuevamente les explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncian a su condición de inocentes, al derecho que se les haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción correspondiente. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al imputado (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 15 años de edad, no tiene documentación personal, hijo de Y.R.L. y de M.D.R., sin oficio definido, y residenciado Barrio el Márquez, calle H1, casa N° 196, al fondo de la herrería, frente a El Soler, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia, para que manifieste o no lo que considere en su defensa, quien expuso: “Quiero admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 07 (E) ABOG. M.F.C.C., quien expuso: “Visto el contenido y escuchada la acusación presentada por la Fiscalia y en conversaciones sostenidas con mi defendido y habiéndole explicado a este el contenido de la acusación, de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como también el contenido de su defensa, este me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente, a fin de exponer libremente de querer acogerse a la postura procesal de admisión los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir terminar este proceso con una figura procesal con procedimientos breves y con resultados inmediatos, en consecuencia ciudadano Juez una vez admitida la acusación fiscal solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que este a viva voz, sin coacción alguna, manifieste su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano O.B., representante legal del niño, quien expuso: “ Le pide que a mi muchacho se le haga justicia, es todo Seguidamente el ciudadano juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente de autos, encuadra en las normas que tipifican en el delito de VIOLACION en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), pues de ellas se desprende que presumiblemente el imputado ejecuto un acto carnal por la vía anal en contra del niño víctima de autos. TERCERO: Admitido los medios de pruebas interpuesto por la fiscal del ministerio publico se admite la clasificación del delito que le imputa la Fiscal de violación Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con el hecho que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Si Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expuso: “Una vez admitidos los hechos por parte de mi defendido es necesario resaltar un aspecto en la exposición de motivos de la ley, el cual tiene relación con la lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación, en consecuencia nos encontramos en presencia de un adolescente que por su inmadurez se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía perdiendo su libertad y señalado públicamente, es por todo lo antes expuesto que solicito ciudadano Juez se aparte de la sanción solicitada por la Representante Fiscal e imponga la sanción de L.A. e imposición de Reglas de Conducta, sanción esta que debe ser proporcionada e idónea regidas por las pautas para su determinación establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto de los derechos humanos la formación del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, pues si bien mi defendido ha admitidos los hechos de la acusación y es primera vez que se ve envuelto en este tipo de hecho, en el caso de imponer la sanción solicitada por la representante fiscal solicito ciudadano Juez se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el articulo 583 de Nuestra Ley especial, tomando en consideración aparte de la sanción solicitada por la representante Fiscal la sanciones solicitadas por esta defensa, con fundamento a lo establecido en la no discriminación y al trato igual por el motivo de haber admitido los hechos, finalmente solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Solicito copias simples de la presente acta Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de VIOLACION en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO POR ART. 545 LOPNNA). SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, no obstante, con base en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la admisión de los hechos efectuada por los mismos, se les rebaja el tiempo de la sanción impuesta de la siguiente forma, conociéndose que la norma permite al sentenciador ponderar la rebaja hasta un tercio cuando esta presente el elemento violencia, en el caso que nos ocupa, en efecto la violencia se encuentra plenamente demarcada por lo que quien emite su fallo considera que si bien no debe privarse de libertad al joven acusado por los cinco (05) años que requiere la sanción, para este caso en particular tampoco operaria la rebaja de un tercio como limite máximo razón por la cual quien sanciona determina que la privación de libertad a imponer se corresponde con una sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de Libertad. SEPTIMO: Por cuanto el adolescente ha sido sancionado con la medida de Privación de Libertad, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado de su libertad, siendo que este actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, se ordena SU REINGRESO a dicho centro de internamiento, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando el traslado del adolescente hasta dicho centro, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, a fin de informar lo aquí acordado. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. NOVENO: Se acuerda proveer copias simples de la presente acta a la Defensora Publica CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 PM) del medio día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

Dr. J.C.T.E..

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