Decisión nº 21-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 20.845.774, fecha de nacimiento 22-10-92, de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, Estudiante de 8vo Grado en el Liceo Bolivariano A.B., hija de A.G. y M.O., residenciado en el Barrio Cardonal, calle 37, casa 33-184, cerca del Colegio El Cardonal Wuayú, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VICTIMA: J.G.R..

FISCAL: Abg. O.L.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.A.A.M..

DELITO: CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

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HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano J.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.-12.965.978, mayor de edad, fue sorprendido por cinco ciudadanas, quienes portando cada una un arma punzo penetrante (pico de botellas), bajo amenazas de causarle graves daños a su integridad física los despojaron de un billete de diez bolívares, un reloj, marca: salco, de color, plateado y de un teléfono celular marca motorola, modelo W375, es así como intervienen los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador quienes se encontraban de servicio de patrullaje ordinario a pies, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, cuando avistaron a las cinco (05) ciudadanas que despojaban a la victima de sus pertenencias, al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando detener a dos de ella las cuales se identificaron como G.P. ó (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le incauto un billete de diez bolívares con el serial D10065489, y un reloj, marca: SALCO, de Color: Plateado; y la otra ciudadana se identifico K.C.P. ó Y.C.F.G., a quien se le incauto un teléfono celular marca motorola, modelo w375, serial N° msn: e73nhunnjc, color negro, en su estado original, con su pila marca motorota, serial N° snn5804a. En virtud que se encontraban en un delito flagrante, procedieron los funcionarios a practicar sus aprehensiones con base a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendido por la adolescente YOVEIRA DEL C.O.G. , del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano J.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.-12.965.978, mayor de edad, fue sorprendido por cinco ciudadanas, quienes portando cada una un arma punzo penetrante ( pico de botellas), bajo amenazas de causarle graves daños a su integridad física los despojaron de un billete de diez bolívares, un reloj, marca: salco, de color: plateado y de un teléfono celular marca motorola, modelo W375, Es así como intervienen los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador quienes se encontraban de servicio de patrullaje ordinario a pies, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, cuando avistaron a las cinco (05) ciudadanas que despojaban a la victima de sus pertenencias, al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando detener a dos de ella las cuales se identificaron como G.P. ó (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le incauto un billete de diez bolívares con el serial D10065489, y un reloj, marca: SALCO, de Color: Plateado; y la otra ciudadana se identifico K.C.P. ó Y.C.F.G., a quien se le incauto un teléfono celular marca motorola, modelo w375, serial N° msn: e73nhunnjc, color negro, en su estado original con su pila marca motorola. serial N° snn5804a, En virtud que se encontraban en un delito flagrante, procedieron los funcionarios a practicar sus aprehensiones con base a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 30 de abril de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos, cuando siendo la fecha de 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano J.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.-12.965.978, mayor de edad, fue sorprendido por cinco ciudadanas, quienes portando cada una un arma punzo penetrante (pico de botellas), bajo amenazas de causarle graves daños a su integridad física los despojaron de un billete de diez bolívares, un reloj, marca: salco, de color: plateado y de un teléfono celular marca motorola, modelo W375, es así como intervienen los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador quienes se encontraban de servicio de patrullaje ordinario a pies, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, cuando avistaron a las cinco (05) ciudadanas que despojaban a la victima de sus pertenencias, al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando detener a dos de ella las cuales se identificaron como G.P. ó (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le incauto un billete de diez bolívares con el serial D10065489, y un reloj, marca: SALCO, de Color: Plateado; y la otra ciudadana se identifico K.C.P. ó Y.C.F.G., a quien se le incauto un teléfono celular marca motorola, modelo w375, serial N° msn: e73nhunnjc, color negro, en su estado original, con su pila marca motorola. serial N° snn5804a, en virtud que se encontraban en un delito flagrante, procedieron los funcionarios a practicar sus aprehensiones con base a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. Declaración testimonial de los Funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. O.G., credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben: ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° DIP-DC-N° 0606-09, de fecha 03 de Julio de 2009, practicada a un Reloj y un teléfono celular. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento policial para la aprehensión de las imputadas de autos.

  2. Declaración testimonial de los Funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. O.G., credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, quienes suscriben: ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0605-09, de fecha 02 de Julio de 2009, practicada a una pieza bancaria. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada en poder de la adolescente imputada en autos en el procedimiento policial para su aprehensión.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  3. Declaración testimonial por separado de los funcionarios oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2009, en la dejan constancia de la aprehensión de las imputadas de autos y las evidencias incautas y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Marzo de 2009, en la cual dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidas las imputadas adolescentes de autos, de las evidencias incautadas.

  4. Testimonio del ciudadano J.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 12.965.978, mayor de edad, residenciado en la circunvalación N° 3 a una cuadra de los PATRULLEROS, casa N° 722-75, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos en su contra el día 15 de marzo de 2009.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador en la dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio de patrullaje ordinario a pies, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, cuando avistamos a cinco (05) ciudadanas despojando a un ciudadano de sus pertenencias, al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando detener a dos (02) de ella las cuales corresponde las siguientes característica; 1.- G.P. de 1.65 de estatura aproximadamente, de tez morena, cabello castaño, de contextura delgada, quien vestía para el momento una (01) franelilla de color blanco, pantalón tipo bermuda de color azul, 2.- K.C.P. de 1.60 de estatura. aproximadamente, de tez morena, cabello negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento una (01) franelilla de color blanco, pantalón tipo jeans de color azul, y posteriormente trasladarlas hasta la Unidad Especial Libertador, para realizarles una inspección corporal cumpliendo con el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo N° 206 por la OFICIAL (PM) N° 1502 F.C. al momento de la inspección se le pudo incautar 1.- G.P. , un (01) billete de diez bolívares con el serial D10065489, y un reloj, marca: SALCO, de Color: Plateado, 2.- K.C.P., un (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO W375, SERIAL N° MSN: E73NHUNNJC, COLOR NEGRO, EN SU ESTADO ORIGINAL. CON SU PILA MARCA MOTOROLA. SERIAL N° SNN5804A, En virtud que se encontraban en un delito flagrante basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Las ciudadanas quedaron plenamente identificadas como: 1) G.P., sin documentación personal, sin mas datos, domiciliada en el Barrio Cardonal Norte, casa 33-184, 2) K.C.P., sin documentación personal, sin mas datos, domiciliada en el Barrio Cardonal Norte, casa 33- 184, notificando dicha novedad al 171 (CECOM), quedando identificado la victima como: J.G.R., siendo recibida por el OFICIAL (PR) N° 2513 A.H., Quedando este procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo. Se leyó, se terminó y conformes firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones en que ocurriera la aprehensión de las Imputadas, de las evidencias incautadas y de los manifestado por la victima lo cual hace presumir sus participaciones en la comisión de los hechos punibles señalados.

  6. ACTA INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15 de Marzo de 2009, suscrita por los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador en la dejan constancia de la siguiente inspección realizada en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, (dirección exacta del lugar con puntos de referencia y número de poste más cercano N. D02N15) con el firme propósito de realizar inspección técnica según lo establecen los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso un lugar abierto, iluminación natural, donde observamos un sin numero de locales, de igual forma se observa la avenida o pavimento asfaltado para el libre transito de vehículos y peatones, dicho lugar obedece a la dirección donde se practico la detención de las ciudadanas; 1.- G.P., 2) K.C.P., sin documentación personal, Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde ocurriera la aprehensión de las Imputadas.

  7. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° DIP-DC-N° 0606-09, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. O.G., credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca MOTOROLA, modelo W-375, provisto de un mecanismo abisagrado que al aperturarlo permite ver y manipular un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores y una multitecla para la activación de funciones propias del sistema, dos pantalla digitalizadas generadoras de caracteres e imágenes una de ellas dispuesta en su parte externa y la otra en la parte interna del artefacto. En la parte posterior una vez retirada la tapa protectora y subsiguientemente la batería se aprecia adherida una (01) etiqueta con varias especificaciones acerca del artefacto, entre las que destacan un (01) código de barra y las inscripciones alfabeto- numéricas: SJUG3456AA, IMEI:357708016589803 0E73, MSN:E7?NHUNNJC, FCC iD:IHDT56GM1 CNC:17-5150, entre otras. Dotado de una batería marca MOTOROLA, modelo BQ5O, identificada con el serial numero SNN58O4A M8X72IFERDFM.RD. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de Ochenta (80,oo) bolívares. 02.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como Reloj marca SALCO, elaborado en metal de color plateado, conformado por una caja metálica de forma circular con esfera de color azul, contentiva de una máquina que acciona tres agujas indicadoras del tiempo transcurrido en horas, minutos y segundos, de igual manera presenta un brazalete metálico de eslabones provisto de un pasador de seguridad en color plateado. La referida evidencia presenta en su tapa posterior las siguientes inscripciones SALCO, STAINLESS STEEL BACK 95EM0568 WATER PROOF entre otras, para el momento de la presente peritación el mencionado reloj no funciona apreciándose de manera general en malas condiciones de conservación por cuanto se le otorgará un valor real de Diez (10,00) bolívares. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: CONCLUSION: Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTOY AVALUO REAL, se tomó en cuenta, las características generales y particulares observadas en las evidencias, el estado actual y de conservación, así como la demanda en el mercado. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de Noventa (90,00) bolívares. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Experticia practicada en la cual se deja expresa constancia de la existencia, características y valor de las evidencias incautadas en poder de las adolescentes imputadas de autos, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad de las mismas, pues guarda relación con la actuación realizada al momento de sus aprehensiones por los funcionarios actuantes, quienes detallan que a dichas adolescentes les fueran incautadas tales objetos.

  8. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-N° 0605-09, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y oficial 2do. O.G., credencial 2974, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales del Estado Zulia, en la cual dejan constan de los resultado de la experticia realizada a una pieza bancaria: Una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del INDIO GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y el PARQUE NACIONAL CANAIMA; la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Diez (10,00) bolívares, presentando el serial de identificación Nro: D10065489. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada en la cual se deja expresa constancia de la existencia, características y valor de la evidencia incautada en poder de las adolescentes imputadas de autos, y resulta un elemento fundamental para demostrar la responsabilidad de las mismas.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerla merecedora de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

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    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), quien en fecha 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano J.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 12.965.978, mayor de edad, fue sorprendido por cinco ciudadanas, quienes portando cada una un arma punzo penetrante ( pico de botellas), bajo amenazas de causarle graves daños a su integridad física los despojaron de un billete de diez bolívares, un reloj, marca: salco, de color: plateado y de un teléfono celular marca motorola, modelo W375, Es así como intervienen los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador quienes se encontraban de servicio de patrullaje ordinario a pies, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, cuando avistaron a las cinco (05) ciudadanas que despojaban a la victima de sus pertenencias, al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando detener a dos de ella las cuales se identificaron como G.P. ó (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le incauto un billete de diez bolívares con el serial D10065489, y un reloj, marca: SALCO, de Color: Plateado; y la otra ciudadana se identifico K.C.P. ó Y.C.F.G., a quien se le incauto un teléfono celular marca motorola, modelo w375, serial N° msn: e73nhunnjc, color negro, en su estado original, con su pila marca motorola. serial N° snn5804a, en virtud que se encontraban en un delito flagrante, procedieron los funcionarios a practicar sus aprehensiones con base a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R., toda vez que, la conducta desplegada por la misma aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad y la integridad física, es de señalar que se materializa con el hecho de sorprenderla en el momento que realizaba conjuntamente con otras personas, el robo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el ciudadano J.G.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° V.- 12.965.978, mayor de edad, fue sorprendido por cinco ciudadanas, quienes portando cada una un arma punzo penetrante ( pico de botellas), bajo amenazas de causarle graves daños a su integridad física los despojaron de un billete de diez bolívares, un reloj, marca: salco, de color: plateado y de un teléfono celular marca motorola, modelo W375, Es así como intervienen los oficiales J.O., placa 0782 y JORDIEL SEMPRUN, placa 2354, adscritos a la Policía regional Unidad Especial Libertador quienes se encontraban de servicio de patrullaje ordinario a pies, en el Centro Comercial la Redoma, específicamente frente a la joyería Alveomar, cuando avistaron a las cinco (05) ciudadanas que despojaban a la victima de sus pertenencias, al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando detener a dos de ella las cuales se identificaron como G.P. ó (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le incauto un billete de diez bolívares con el serial D10065489, y un reloj, marca: SALCO, de Color: Plateado; y la otra ciudadana se identifico K.C.P. ó Y.C.F.G., a quien se le incauto un teléfono celular marca motorola, modelo w375, serial N° msn: e73nhunnjc, color negro, en su estado original. con su pila marca motorola. serial N° snn5804a, En virtud que se encontraban en un delito flagrante, procedieron los funcionarios a practicar sus aprehensiones con base a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medida de L.A., contenidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de L.A. contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA)asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA) , con las medidas de L.A. contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. ARTICULO 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 20.845.774, fecha de nacimiento 22-10-92 de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, Estudiante de 8vo Grado del Liceo Bolivariano A.B., hija de A.G. y M.O., residenciado en el Barrio Cardonal, calle 37, casa 33-184 cerca del Colegio El Cardonal Wuayú Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.R., a cumplir la Medida de DOS (2) AÑOS de L.A. , contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio de la sanción a imponer, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida que anteriormente tenia impuesta la adolescente M.A.C.L., por la sanción que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA (S)

    Abg. E.S.

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nº: 21-10.

    LA SECRETARIA (S)

    Abg. E.S.

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