Decisión nº 247-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000310

ASUNTO : VP11-D-2008-000310

AUTO DE COMPUTO

ASUNTO: CÓMPUTO a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05-10-1993, natural de Ciudad Ojeda, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, domiciliados en el Barrio S.B., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem.

VÍCTIMA: D.A.R.G..

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL TRIGESIMA OCTAVA.

DEFENSA PUBLICA 4° ESPECIALIZADA: ABOGADO I.R., con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensoría Pública Especializada, con Sede en el Poder judicial ubicada esta ciudad de Cabimas. del Estado Zulia.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, así mismo es necesario destacar además la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal ,sentencia N° 132 de fecha 20-03-2002 donde indica que las resoluciones que dictan los jueces de ejecución en relación con la materia de su competencia sobre ejecución de la pena…, son por sus naturaleza unos autos…”, es decir autos fundados y que corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:

El Juzgado Único de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 10-08-2010, condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, a cumplir las sanciones de DOS AÑOS (02) DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de DOS (02) años, cada una para ser cumplida en forma sucesiva, (folios 191 al 209, de la pieza N° 01), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 25/08/2010, (folio 211, de la pieza N° 01), y siendo recibida en éste juzgado por auto de fecha 27/08/10 se ordeno darle entrada y notificar a la fiscal 38 y a la defensa publica antes mencionada , y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente a las sanciones arriba indicadas de la siguiente manera:

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. de la siguiente manera:

ARTICULO 624:

“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, y promover y asegurar su formación.

ARTICULO 626:

Consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso

.

En este orden de ideas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo éstas el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de las medidas decretadas, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., impuesta al prenombrado sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una, y se cumplirá de manera sucesiva, se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al joven adulto y al adolescente sancionados para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia a el adolescente y al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA días de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); 2.- Obligación de estudiar consignando constancia de inscripción de estudio y buena conducta, en virtud de que el concejo municipal de derecho de niños, niñas y adolescente de Maracaibo no tiene programa socio-educativo. Como Obligaciones de No Hacer, se impone la siguiente: Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, 2.- La prohibición de reunirse el adolescente con personas en conflicto con la ley penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la medida de L.A., contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la OFICINA DE L.A., ubicada en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA DE MARACAIBO, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional para su correspondiente revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicho ente administrativo al nombrado sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción dictada; esta medida L.A. se cumplirá una vez culminada la sanción de imposición de reglas de conductas, por el lapso de DOS (02) AÑOS , CADA UNA de las sanciones antes mencionadas, y se cumplirá de manera sucesiva computados desde el día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05-10-1993, natural de Ciudad Ojeda, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, domiciliados en el Barrio S.B., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por el Juzgado Único de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma sucesiva; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de las decretadas medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A. se cumplirá en forma sucesivas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una computados desde el día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, imposición de reglas de conducta y l.a., es de DOS (02) AÑOS CADA UNA, que contado a partir del día siguiente de imponer al sancionado del cómputo de las medidas decretadas TERCERO: CÍTAR al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, para que comparezca el día QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de 2010 , a las ONCE de la mañana (11:00 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Tercera ABOG. CAANDREINA RINCON CHACON, asi como al joven adulto sancionado L.A.S.U. para que comparezcan el día y hora arriba indicada; QUINTO: OFICIAR A LA OFICINA DE L.A., ubicada en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL LA GOAJIRA DE MARACAIBO para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) sancionado , con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente y una vez que el adolescente sancionado haya cumplido la sanción de imposición de reglas de conducta; y, SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en la Sentencia Condenatoria de fecha 10-08-2010, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada de dicha resolución en la carpeta de resoluciones llevado en este Tribunal, CÚMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG. ESP .HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA(E)

ABOG. MELIXI B.A.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 247-10, se certificaron las copias y se archivó.

LA SECRETARIA

ABOG. MELIXI B.A.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR