Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trujillo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Juez Primero de Mediación y Sustanciación

200° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.A.L.B., titular de la cédula de identidad N° 16.015.681, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de un año (01) de edad.

Asistida por: la abogada L.H. y YAYZURY A.d.P.d.P. del Niño y del Adolescente.

Demandado: D.R.T., titular de la cédula de identidad N° 11.133.097.-

Apoderada de la parte demandada: abogada A.R.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° .28.330.-

Motivo: Inquisición de Paternidad.-

Expediente N° T-06162

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana: M.A.L.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.015.681, domiciliada en Mesa de Gallardo, Parte Alta, casa s/n cerca del Taller los Artigas, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por las abogadas L.H. y YAYZURY A.D.P.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano D.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.133.097, domiciliado en la Urbanización La Malvinas, Calle P.E.L. casa Nº 06, del Municipio Pampán, Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…Es el caso ciudadana juez que en el año 2008, inicie una relación sentimental con el ciudadano D.T.… del cual procreamos nuestro hijo que lleva por nombre D.A.L., cuando contaba con apenas un mes de embarazo le comente lo de mi estado a lo cual accedió voluntariamente, incluso me recomendó aperturara una cuenta de ahorro para hacerse responsable de los gasto que generara el embarazo… incumpliendo por completo su obligación, en vista de su actitud decidí buscarlo en su lugar de trabajo y hablamos me pidió el numero de cuenta a lo cual arded pero no cumplió, desde ese entonces se desentendió por completo de cualquier tipo de responsabilidad…. Actuando en nombre y representación de mi hijo curro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD AL CIUDADANO: D.R. TORREALBA…

Con la demanda consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, y se libra boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representante del Ministerio Publico se da por notificada del procedimiento.

De los folios 14 al 15 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, la misma se logró personalmente, y fueron agregadas al expediente en fecha 02 de noviembre de 2009.

Corre inserto al folio 16 del expediente poder apud-acta que otorga el ciudadano D.R.T., a la abogada A.R.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 28.330.

El día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano: D.R.T., contestó en los términos siguientes:

…debo decir ante este tribunal sin animo9s de ofender mucho menor de vejar a la demandante que si mantuvimos una relación sentimental eventual, y tan eventual fue que hoy me encuentro por ante este tribual quizás pro falta de comunicación entre ambos ventilando la paternidad del niño que ella tiene… Pues ella como yo también docente adultos ambos y consientes de la realidad, no quiero evadir responsabilidad de la paternidad pero si tener la certeza, ya que como lo dije fue una relación eventual y manifiesto en este acto la disposición de practicarse la prueba HEREDOBIOLOGICA…

Al folio 18 se lee auto dictado por este Tribunal donde se acuerda oficiar al IVIC, a los fines de que informe los trámites necesarios, requeridos para la practica de la experticia de la prueba Heredo biológica.

Al folio 09 se constata oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, los tramites para la realización de la prueba Heredo biológica.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal dicta auto acordando librar boletas a las partes, con el fin de notificarles el numero de teléfono para del IVIC, con el fin de concertar cita para la realización de la experticia heredo biológica.

Corre inserto a los folios 27 al 28 oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando la fecha para la realización de la prueba Heredo biológica, a las partes involucradas en el proceso.

En fecha 09 de junio de 2010, este tribunal dicta auto de donde acuerda remitir el expediente a la URDD, para su redistribución.

Corre inserto a los folios 33 y 36 oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando los resultados obtenidos de la realización de al prueba heredo biológica.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto para fijar audiencia de evacuación de pruebas.

Corre inserto a los folios 38 al 39 acta de evacuación de pruebas.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la partida del nacimiento de niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tal documento la demandante logró probar la existencia del niño arriba mencionado. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoración de la prueba heredo biológica

    En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), la cual se concluye lo siguiente:

  2. - No hubo exclusión de los trece (13) sistemas fenotípicos analizados.

  3. - La verosimilitud mínima de paternidad es de 5.813.742:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,99998 % .

  4. - El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. D.R.T., puede considerarse altísima sobre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al ciudadano D.R.T., como padre biológico del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), resultados que no fueron cuestionados por la parte demandada en relación al valor científico de la prueba, dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba.

    Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    Consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida. Tales artículos tienen su base constitucional en los artículos 17, 18, 23, 56 y 78 de la Carta Fundamental en sintonía con los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

    En el presente juicio la pretensión de la accionante apunta a alcanzar la inquisición de la paternidad, por parte del ciudadano D.R.T., a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Valoradas las pruebas, cursantes en autos, este Tribunal, concluye que dado el estado actual de la ciencia, la proyección y esmero con la cual se practican las investigaciones en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde los errores en que pueda incurrirse se estiman de 1 por mil, se puede llegar a la conclusión, que, con los resultados obtenidos de la prueba de ADN, la filiación ha sido probada y por ende se le da el pleno valor probatorio a los fines de demostrar la paternidad del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), siendo procedente todo genero de prueba para demostrar la filiación.

    Dicha prueba se considera suficiente elemento de convicción destinados a demostrar que el demandado es el padre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Por las razones antes expuestas y artículos citados la presente demanda se declara CON LUGAR. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Probada como está la relación filial del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con relación al ciudadano D.A.L., con la prueba del ADN, que determinó en un 99,99998%, de que es su hijo, aunado a las razones antes expuestas y a los artículos citados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: M.A.L.B., en contra del ciudadano D.R.T., ya identificado.

SEGUNDO

En tal sentido el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano D.R.T., por lo que se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo Estado Trujillo, (unidad hospitalaria) proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimientos Nro. 308 de fecha 03 de marzo de 2009, indicando como padre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad N° 11.133.097, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano D.R.T..-

CUARTO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de de Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación, Ejecución y para régimen Procesal Transitorio, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010.- 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

MCA/JEA/iraida/ Exp. 06162

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