Decisión nº PJ0242009000213 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-021010

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), actuando en defensa de los derechos y el interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V-15.701.973, en su carácter de progenitora.

Esta Sala de Juicio de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2006 y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de Junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego de la presentación del escrito suscrito por la ciudadana B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), actuando en defensa de los derechos y el interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V-15.701.973, en su carácter de progenitora, resulta obvio la falta de impulso procesal por las partes interesadas y como resultado de ello forzosamente se debe decretar la perención de la instancia y así se decide.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE RESTITUCUON DE GUARDA presentada por la ciudadana B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), actuando en defensa de los derechos y el interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula Identidad N° V-15.701.973, en su carácter de progenitora. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

YCH/KS//Maria Elena*

Motivo: Restitución de Guarda

AP51-V-2006-021010

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