Decisión nº 2U-1093-08 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCAL: fiscal 8vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. N.E.

ACUSADA: MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT

DEFENSA: Defensor Privado Dr. J.G.M..

SECRETARIA: ABG. E.V.P.

ALGUACIL: J.B.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de la Ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 17.313.073, de 22 años de edad, nacida en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, de profesión y oficio: Del hogar, hija de C.M.P. (v) y de A.M. (v), residenciada en: Cúpira, Calle Principal, casa sin número a tres casas de la licorería TATO del lado derecho, de estado civil soltera, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.D.. A.C.O., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de enero de 2008, se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de la Imputada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en la persona de la DRA. A.C.O., presentó y puso a disposición del referido Tribunal a la ciudadana MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, antes identificada, expresando la Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada calificando el hecho en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada.

La Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 .1.2 Y 3 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, en fecha 16 de Febrero de 2008, en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 05 de Agosto 2008, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, así como de la exposición verbal hecha el día de la apertura del debate, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

A la referida ciudadana se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Publico lo siguiente: Ser la persona que en fecha 18 de Enero de 200.8, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, fue aprehendida en su residencia ubicada en la calle principal, sector las Colinas de Cúpira, Municipio P.G., Estado Miranda, momento en que se daba cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Tribunal Cuarto en funciones de Control, refrendada por el Dr. J.A.A., signada con el Numero S4c-513-08 de fecha 17 de Enero de 2008, practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia Brigada Cuatro de la Policía del Estado Miranda, donde fue incautado dinero en efectivo y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. La sustancia incautada, según lo determino la experto M.M., adscrita a la Dirección de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto ser Cocaína (base crack) y Cannabis Sativa (Marihuana)

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Todo lo cual fue explanado por el ciudadano Fiscal 8vo del Ministerio Público Dr. V.J.G., en la exposición dada el día 19 de marzo 2009, cuando se llevo a cabo el acto de apertura de juicio oral y público con los medios probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y expuso lo siguiente:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público en el presente debate demostrará que la acusada en fecha 18 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, fue aprehendida en su residencia ubicada en la Calle Principal, Sector Las Colinas de Cúpira, Municipio P.G., Estado Miranda, momento en que se daba cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.T.C. en Funciones de Control, refrendada por el Dr. J.A.A., signada con el número S4C-513-08 de fecha 17 de Enero de 2008, practicado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia Brigada Cuatro de la Policía del Estado Miranda, donde fue incautado dinero en efectivo y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la sustancia incautada, según lo determinó la experto M.M., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser Cocaína (Base Crac) y Cannabis Sativa (Marihuana), el Ministerio Público demostrará que efectivamente la acusada es autora y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostraré en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público, que la hoy acusada es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para la ciudadana acusada la Sentencia Condenatoria, es todo

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En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor Privado, representado por el DR. J.G.M. en primer lugar:

Esta defensa desea plantear un punto previo, siendo, una solicitud de nulidad hacia la audiencia preliminar en virtud de que el Juez de Control acordó una práctica de diligencia una vez presentado el acto conclusivo, esta defensa en varias oportunidades ratificó dicha práctica, consistiendo en la inspección ocular de la vivienda de mi defendida, asimismo, se solicita la experticia grafo técnica dadas las rúbricas encontradas en la sala, el Ministerio Público en su oportunidad subsanó, ordenando a la sub. Delegación de Guarenas la práctica de las experticias, las cuales hasta la presente fecha no han sido practicadas, es así como se invade además el ámbito de competencia en la presente investigación, si bien es cierto se pretende desvirtuar los elementos de convicción no es menos cierto que no se puede corroborar sobre la firma de las personas que fungieron en su oportunidad como testigos, es así que solicito la nulidad de la audiencia preliminar conforme ello al artículo 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, ratifico y planteo nuevamente las excepciones presentadas en su oportunidad por cuanto la defensa ha pretendido en todo momento observar la práctica de experticias a los fines de ser desvirtuadas, lo que impide demostrar su inocencia en cuanto a los hechos por los cuales se le acusa, es así que mi defendida se encuentra en estado de indefensión, es así como hay que esperar entonces el desarrollo del presente juicio, y conforme al literal i del artículo 28 de la norma adjetiva penal que esta defensa se opone a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto solo se limitó a su enunciamiento y no a su práctica, por otra parte, esta defensa demostrará durante el desarrollo del presente debate la inocencia de mi defendida, es todo

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Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a objeto de que se pronuncie en cuanto a las excepciones:

Si bien es cierto que existe un auto de apertura, es porque el Juez de Control consideró que las mismas son lícitas, necesarias, pertinentes para llegar al punto del debate oral es por ello que contradigo la solicitud de la defensa, es todo

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Seguidamente la ciudadana Juez expone:

Prevé el Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tiene la defensa de presentar nuevamente dichas excepciones al momento del debate oral y público y es apreciación de este Tribunal, conocer primeramente sobre el caso antes de emitir pronunciamiento sobre unas excepciones por cuanto esto acarrearía como consecuencia jurídica pronunciamiento previos sin haber conocido el inicio, transcurso y finalización de los hechos señalados en el escrito de acusación, es todo

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Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que la acusada MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, una vez impuesta de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso lo siguiente:

No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al precepto Constitucional, es Todo

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CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el Debate durante seis audiencias celebradas los días 19-03-09, 26-03-09, 06-04-09, 16-04-09, 23-04-09 y 27-04-09. fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron reflejadas en las respectivas actas de juicio en forma alterada, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de celeridad procesal.

Durante la primera audiencia celebrada el día 19 de marzo de 2009, la Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a la acusada y al público presente sobre la importancia y significado del acto, se declaró abierto la recepción de pruebas. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio Público, así como los de la Defensa y oído a el acusado su deseo de no declarar, el Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día 26 de Marzo de 2009 a las 11:00 AM.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. La ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a la acusada y al público presente sobre la importancia y significado del acto previo resumen de lo acontecido en la Apertura del presente Debate Oral y Público en fecha 19-03-09, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez solicitó a la ciudadana Secretaria dejara constancia de los órganos de pruebas presentes siendo: MARCANO MARCANO M.D.C., MACHADO MACHADO U.R., DAUTTAN BLASCO T.D.V., CASANOVA L.L.A., PUERTA J.R. y G.A.A., todos ellos expertos, funcionarios y testigos promovidos por el Ministerio Público; de igual forma se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas R.D.P.C.M. y PERALES R.A.K., testigos promovidos por la Defensa.

Seguidamente, la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala a la ciudadana: MARCANO MARCANO M.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.270.900, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, grado de instrucción: Experto Químico, en su condición de Experto de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, con 2 años y 6 meses de servicio, siendo impuesta del contenido del artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez, expuso:

|“Ratifico que es mi firma, se trata de una experticia química botánica que consta de 3 partes, se trata de una experticia realizada al material que arrojó ser cocaína, dos envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancias de color beige de cocaína, la tercera parte un envoltorio de papel aluminio arrojando como resultado ser marihuana, a cada una de las evidencias se les practicó las experticias pertinentes a los fines de determinar su pureza y contenido, es todo”. Preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La prueba de certeza se hace al momento en que se recibe la muestra y esta fue practicada a la evidencia A y a la evidencia B, se hace al recibirse la evidencia, posteriormente, se realizan extracciones de las evidencias de las muestras y se realizan los estudios pertinentes, existe un patrón el cual sirve de referencia para determinar el grado de pureza de cada muestra con una gama de parámetros en cuanto al resultado de peso, color y composición, estas son pruebas de certeza, la base de clorhidrato es en polvo y en el crack es la nata o el fondo y el sonido crack es lo que origina su nombre, toxicología tiene las reglas del acta policial, oficio fiscalía y oficio de la policía si la evidencia se corresponde se procede a realizar la recepción, si no concuerda el físico con los oficios no se recibe y se deja sentado en un libro las razones por las cuales no ser recibe, es todo”. Se deja constancia que la defensa y el tribunal no formuló preguntas.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano DAUTTAN BLASCO T.D.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.392.985, de 34 años de edad, grado de instrucción: Funcionario adscrito a la Policía del Estado M.R.P. N° 4 de Río Chico, con el rango de Detective, con 14 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez, expuso:

En el caso 17 de enero del año 2008, llegamos a una vivienda ubicada en Colinas de Cúpira a una residencia que esta pintada de color blanco y rosado con una orden de allanamiento para esa vivienda, empezamos específicamente el otro funcionario junto con dos testigos a revisar la vivienda Y EN LA SEGUNDA HABITACIÓN INCAUTARON DINERO Y DROGA Y TAMBIÉN EN LA TERCERA HABITACIÓN INCAUTARON DINERO Y DROGA INCLUSO EN LA QUINTA HABITACIÓN, TIJERAS, HOJILLA, HILO, PAPEL ALUMINIO, UNA BASE DE FÓRMICA, ES TODO

. Preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Si utilizamos en ocasiones el uniforme, los testigos los conseguimos en la vía en el sector del pueblo, vimos a esta señora con una camisa blanca que es la señora que está en esta sala, creo que la otra señora se llama CRISTI y esta señora es la concubina, para el momento había un polvo blanco de presunta droga, habían restos de semillas y vegetales, había dinero, 2.500 bolívares fuerte, nosotros teníamos una orden de allanamiento, solo estaba ella con un niño, es todo”. Preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “EL FUNCIONARIO B.G., fue quien tocó la puerta, hay una puerta previa que es la fachada principal que es el porche tocamos la puerta y la ciudadana abrió la puerta, estábamos presentes alrededor de 5 funcionarios, el funcionario BELISARIO, fue quien le indicó a la ciudadana que se trataba de una orden de allanamiento, fuimos entrando simultáneamente y los que resguardaban el área pero en primer lugar entraban los testigos, no utilizamos la fuerza física para ingresar, al momento en que abrieron la puerta la señora yo no estaba, si estaba presente pero no en el justo momento en que se abrió la puerta, en que esta persona abrió la puerta, el inspector OSCAR, realizó junto con el agente MICHEL y los testigos la revisión del inmueble, EN LA SEGUNDA HABITACIÓN INCAUTARON DINERO Y DROGA, LA REVISIÓN SE HIZO EN PRESENCIA DE LA TESTIGO QUE MANIFESTÓ SER SU VECINA Y LE INFORMAMOS QUE FUE REQUERIDA COMO TESTIGO DE CONFIANZA de la ciudadana, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “La orden estaba dirigida a un ciudadano de nombre C.G., apodado EL CAIMAN, al momento de llegar la comisión a la casa nos percatamos de que es la concubina y el funcionario BELISARIO, preguntó por él y ella le dijo que no se encontraba en la casa, es todo”.

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano CASANOVA L.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.081, de 38 años de edad, profesión u ocupación: Funcionario adscrito a la Policía del Estado M.R.P. N° 4 de Río Chico, Brigada Motorizada, con el rango de Agente, con 3 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez, expuso:

El día del procedimiento la función mía fue estar en las área exteriores garantizando la seguridad de los funcionarios que estábamos ahí, siendo aproximadamente las 8:30 mientras los otros funcionarios hacían la revisión, ya se tenía planificado y antes de realizar un procedimiento se determina la función a cumplir por cada funcionario, yo permanecí en la parte exterior de la vivienda, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Se iba a realizar un procedimiento que era un allanamiento en busca de droga en el domicilio de un ciudadano apodado EL CAIMAN, que vendía presunta droga y también en la búsqueda de las personas que lo apoyan a él, la dirección de la vivienda recuerdo que era entrando a Cúpira donde hay una virgen, donde está una virgen tomamos a mano derecha en la tercera casa con una puerta de aluminio, yo en todo momento estuve aproximadamente a 3 o 5 metros porque yo coordinaba a los funcionarios que al igual que yo resguardábamos los alrededores, cuando empezó mi parte del procedimiento yo inicié el resguardo de las afueras del lugar, RECUERDO QUE HUBO DINERO EN EFECTIVO QUE ME LLAMÓ LA ATENCIÓN PORQUE ERA UN MONTO ALTO Y LUEGO VI EN EL COMANDO TODO LO INCAUTADO ESTABA LA SEÑORITA QUE ESTÁ SENTADA AL LADO DEL DOCTOR Y HABÍA UNA BEBE, INCLUSO EL FUNCIONARIO QUE EN PAZ DESCANSE TAMBIÉN LEYÓ LA ORDEN DE ALLANAMIENTO A LA CIUDADANA Y EN PRESENCIA DE LA VECINA Y DEMÁS TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, me parece que se consiguió también un celular, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “Nosotros del despacho salimos los funcionarios de investigación y de ahí nosotros mandamos la información a la comisaría más cercana que por favor nos consigan los testigos para realizar el allanamiento, objeción del Ministerio Público y a lugar, nosotros generalmente el funcionario solicita la presencia de testigos y en el lugar es cuando se les pide la colaboración que se va a realizar un allanamiento y no se les dice donde, ellos van siguiendo de cerca resguardándolos hacia el lugar de los hechos estaba el funcionario BELISARIO, nosotros junto con él tocamos la puerta 3 veces, no tengo conocimiento si se abrió de inmediato o no la puerta, a mi me correspondió irme a los laterales antes de que fuera abierta la puerta, yo no llegué a escuchar ruidos, golpes, mi función es organizar a todo el mundo indicar quienes se van al frente, quienes arriba y quienes a los lados, por lo general somos 5 o 7 los efectivos, yo no se si presentó resistencia yo solo vigilé las afueras, no es mi función llevar nada, yo no recuerdo que en la unidad hubiera herramientas, previamente se habla de la función que cumplirá cada quien, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano PUERTA J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.217.808, de 47 años de edad, profesión u oficio: Funcionario adscrito a la Policía del Estado M.R.P. N° 4 de Río Chico, con el rango de Sub Inspector, con 22 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez, expuso:

Como a las 8:30 de la noche se conformó la comisión policial para realizar una visita domicilia en las Colinas de Cúpira en casa del ciudadano C.G., el agente BELISARIO, toco la puerta y una ciudadana abrió la puerta y al hacerle conocimiento los funcionarios ingresaron a la vivienda y yo me quedé en la parte de afuera, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Mi función fue resguardar la parte de afuera y esa visita domiciliaria se estaba realizando con la finalidad de buscar drogas y armas de fuego porque se tenía conocimiento que el ciudadano C.G., además de vender drogas tenía arma de fuego, era una vivienda de bloques frisada y pintada de rosado y de blanco las rejas eran doradas la dirección era la Calle Principal de Las Colinas y éramos 8 funcionarios debidamente identificados todos, UNA TESTIGO DE CONFIANZA Y LOS DEMÁS TESTIGOS DE CÚPIRA, AL MOMENTO DE INGRESAR A LA VIVIENDA, inmediatamente se le participa a la persona de la casa que busque un testigo de confianza que realice junto con la comisión la inspección, se incautó aunque yo no estuve presente en el momento exacto porque yo estaba custodiando afuera, pero la actuación policial arrojó que encontraron droga y dinero en el SEGUNDO Y CUARTO CUARTO, EN EL TERCER CUARTO DROGA, EN EL QUINTO CUARTO DROGA, EN LA SALA UN ARMA, TAMBIÉN CONSIGUIERON CUCHILLO, TIJERA, TENGO CONOCIMIENTO AL PARECER LA SEÑORA QUE ESTÁ PRESENTE, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó:

Yo trabajo en la División de Estrategias e Inteligencia Preventiva de la Policía del Estado Miranda, salimos de Río Chico, ubicamos a los testigos en Cúpira y el funcionario que hace la visita domiciliaria ubica a los testigos junto con la funcionaria TATIANA, una vez que llegamos a la residencia entramos, el funcionario BELISARIO, toca la puerta y la señora aquí presente abre la puerta y tenía una niña en los brazos, donde está la reja hay después una puerta, no se cómo es la vivienda por dentro porque no entré, no lo sé, la puerta de adentro estaba abierta y la de afuera cerrada la señora tardó 5 o 10 minutos en abrir la puerta, el funcionarios que ingresó se subió por la parte de la platabanda, en ningún momento no se llegó a emplear fuerza alguna, es todo

. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Se sostuvo una investigación previa la cual consistió en que el ciudadano C.G., vivía en esa vivienda, que vendía, que distribuía y se solicitó la orden, la investigación duró como una semana más o menos, en ningún momento la ciudadana no aparece en la investigación, solo la trajimos porque estaba en la vivienda, me imagino que ella debe saber en qué anda su esposo, el esposo no estaba en la vivienda en ese momento, actualmente lo que he sabido de él es que está residenciado en Maracay y que viene a Cúpira los fines de semana, el no tiene un día fijo, no tenemos un cronograma fijo, tenemos que coordinar con el informante los días en que llega, es todo”.

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano G.A.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.154.912, de 21 años de edad, quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso:

Lo que sucedió es que yo andaba paseando y me agarraron los policías en su patrullaje a un espacio que se llama la bomba y me pidieron la cédula y me dijeron que estaba detenido para un asunto policial y no me dijeron mas nada al rato me montaron en un jeep y me llevaron a una casa, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Ellos me detuvieron en un operativo, me pidieron la cédula y me montaron a la patrulla, me explicaron que íbamos para un allanamiento y no me dijeron ni donde era ni que íbamos buscar, me llevaron a una casa y habían como 5 o 6 funcionarios, eso fue en la avenida Bolívar, Colinas de Cúpira, recuerdo que era una casa de rejas y eran las 8:40 pero no recuerdo el color, yo estaba en el carro metido cuando empezó todo YO ENTRÉ CUANDO YA LOS OFICIALES ESTABAN ENTRANDO Y ME LLAMARON A MI Y A OTRA PERSONA y no vi quien tocó la puerta, solo me llamaron con la otra persona y entramos y NOS MOSTRARON UNA HOJA Y SE LA LEYERON A LA MUCHACHA Y LA OTRA TESTIGO, ellos entraron nos llamaron a nosotros y pasamos y estaban ahí y sacaron una hoja firmada y le dijeron a la muchacha de que se trataba, y le dijeron el nombre de un señor CRISTIAN, que lo estaban buscando a él, después de eso empezaron a registrar los cuartos y habían 5 cuartos, en el primero no conseguimos nada, encontramos en el segundo, tercero y cuarto, se consiguió droga y dinero en el segundo, en el tercero, cuarto y quinto droga, era crack y monte, detuvieron a la muchacha nada más, me imagino que se la lleva por las cosas que encontraron ahí, no se donde estaba el señor CRISTIAN, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “A mi me indicaron que iba a ser testigo y eso fue como una orden, en el momento de llegar el jeep esta atrás de la casa y yo estaba en el jeep y luego nos llamaron donde estaban ellos y la muchacha, en el momento yo no vi si rompieron o no algo, entraron como 5 o 6 a la casa, yo no me di cuenta si la puerta esta reventada o no tampoco oí ningún ruido porque estaba dentro del jeep y como a los 5 minutos entramos porque nos llamaron cuando yo entré ella estaba adentro de la casa y ella estaba en un cruce dentro de la casa y habían dos puertas para entrar a la casa, cuando yo entré ya los funcionarios estaban reunidos en la sala y estaba un amigo mío y esos funcionarios, ninguno de los funcionarios que estaban aquí ninguno le leyó el acta, objeción del Ministerio Público a lugar, la revisión fue con 5 funcionarios, en los espacios entró el señor que estaba registrando, un señor mas, una muchacha y uno que estaba en el techo y el funcionario que estaba en el techo fue el que entró también a la casa, la droga estaba metida en una cajita de zapatos donde habían unas sandalias sobre el escaparate y en cesta de ropa el dinero, en el otro cuarto fueron en cosas pequeñas, como en una caja donde habían cosas como de arbolito, en el otro cuarto en bolsitas así normales, en la siguiente habitación también se encontró droga estaban varias cosas puestas y la droga estaba a simple vista y en la última habitación HABÍA UN ESPEJO, UNA PLANCHA, ALGO DE VIDRIO CON MADERA, TIJERA, UN PEDAZO DE MARIHUANA, EN LA SEGUNDA HABITACIÓN SE CONSIGUIÓ DINERO ERA BASTANTE PORQUE SE VEÍA PERO NO SE CUANTO ERA Y NO LO CONTARON EN MI PRESENCIA, LO CONTARON EN EL COMANDO Y NUNCA SUPE CUANTO FUE LA CANTIDAD, eso le tomaron los datos, metieron todo en una caja y me sentaron a preguntarme todo lo que había visto frente a una computadora, me dieron una constancia en la prefectura, en realidad no me acuerdo donde firmé, bueno no firmé en la casa sino en la jefatura, el jeep tiene los vidrios ahumados y no se puede ver hacia adentro, no vi a nadie caminando por la calle, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “En el primer cuarto no se encontró nada y se registró completo, había que yo recuerde la cama matrimonial grande, de este lado como que había como se dice eso, una broma de madera pequeña con gaveta todo tenía coroticos montados, pasamos al segundo cuarto y en un escaparatito rosado consiguieron real, consiguieron todo registrando, agarraron la caja, la abrieron y se veía normal, era una caja de sandalias, las sandalias de uso femenino estaban así colocadas sobre sus tacones las sandalias las dejaron allí, en el otro cuarto salimos todos igualito y se empezó a revisar y en una caja se encontró como unas 10 u 8 bichitas así, la caja era marrón como cartón de huevos, y cosas así como de arbolitos y habían cosas puestas y habían bolsitas de drogas, habían envoltorios de piedra y de perico eran como 9 o 10 bolsitas, las bolsitas estaban envueltas de color verde, el crack y el monte fue en el último cuarto detrás había un vasito con hilo, tijeras, hojillas y creo que si agarraron esos utensilios, mi amigo bueno yo lo conozco así que le dicen GOLDO yo le digo así y no se como se llama, es todo”.

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano MACHADO LEDEZMA U.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.678.146, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso:

Yo iba de comer unos perros y me agarraron y me informaron lo que iban hacer me llevaron a una casa y luego me bajaron me metieron a la casa Y ESTABA LA SEÑORA Y LE DIERON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, LA REVISARON TODA LA CASA, EN EL PRIMER CUARTO NO ENCONTRARON NADA, EN EL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO ENCONTRARON DROGA, EN EL QUINTO DROGA, CUCHILLO PEDACITOS DE ALUMINIO, PEDAZOS DE MONTE, unas galletas ahí, en la cocina nada, en una cesta azul dinero, en una caja de zapatos una plata, en la sala otra cosa, mas nada, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Me abordaron en la Plaza Bolívar en la bomba me dijeron que quería ser testigo de un allanamiento y yo dije que si, me llevaron a la casa de la señora luego ME BAJARON Y REVISARON LA CASA Y A ELLA LE LEYERON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, a mi me preguntaron de forma voluntaria, era rosada con rejas blancas, y doradas, eso fue en Colinas de Cúpira, entra primero los funcionarios como por decirte uno por uno, ellos tocaron y la señora fue la que abrió, entraron de a dos hablar con la SEÑORA Y LUEGO LLAMARON A LA VECINA DE AL LADO Y EMPEZARON A REVISAR ELLOS E.C.E., PRIMERO ENTRARON ELLOS LE DIERON LA ORDEN Y DESPUÉS FUE QUE EMPEZARON A REVISAR NO TARDÓ, el testigo que dice de confianza porque vive al lado, la orden iba para un señor de nombre C.G., apodado el CAIMAN y ella es su concubina, que yo haya visto no violentaron nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “El vehículo tenía papel oscuro y no se vía nada era una patrulla jeep, también había otra patrulla machito, otra jeep, habían en total como un cálculo de 15 mas o menos de policías, para yo entrar a la vivienda cuando ellos entraron como en un minuto nos llamaron rapidito, era un machito la patrulla tenía los vidrios arriba, cuando a mi me bajaron ya habían hablado con ella y nos llamaron para que escucháramos la orden de allanamiento, la orden la leyeron en la puerta principal, hay una primera puerta un espacio y luego la puerta principal de la casa se pasa un porque y es donde con ella le leyeron la orden de allanamiento, cuando yo entré a la casa ella estaba con ellos le dieron la orden y empezaron a revisar yo estaba con los funcionarios al momento de revisar la casa y estaba ella un señor morenito, otro de cabello blanco, un morenito, otro con un lunar, otro que caminaba por el pasillo y habían en total como 8, en la primera habitación no encontraron nada era una cuarto habitado por una persona y estaba una cama de madera y un colchón el segundo cuarto encontraron un escaparate encima una cajita de zapatos con dinero, en un coche de bebe una droga, en un cesto dinero, en el tercer cuarto y en el cuarto encontraron droga, en el tercero dinero, en el quinto, había droga, una tablita, un vaso una hojilla de bromas blancas, aluminio, cucharilla, cuchillo y más nada, en el coche de la niña encontraron una pelota de perico en el último cuarto un pedazo como de piedra, habían también en el pasillo como piedritas de crack y el monte en el jergón, en la cuna un pedazo de piedra, los funcionarios dijeron presunta droga, eso lo dijo los funcionarios, yo si se que a mi me hicieron un acta en la policía de lo que había pasado, no firmé mas nada, yo solo firmé una sola acta de testimonio, pusieron mi nombre, el del otro chamo mas el testigo de confianza de ella, después de que le dieron la orden fue que procedieron a revisar la casa, ella fue quien les abrió la puerta, la cerradura no estaba forzada estaba con las llaves cuando yo pasé, ellos tocaron porque la puerta estaba cerrado y ella fue quien la abrió, yo vivo en Cúpira y la acusada la he visto pero no la conozco personalmente, es un pueblo pequeño y todo el mundo sabe la vida de cada quien allá todo se sabe porque es un pueblo pequeño, es todo”.

Seguidamente se hace pasa a la sala a la ciudadana R.D.P.C.M., venezolana titular de la Cédula de Identidad N° V-4.425.143, de 56 años de edad, grado de instrucción: Secretaria, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso:

”Es poco lo que tengo que decir, pero, si puedo decir que la muchacha cuando estaba en la casa cuando ocurrió el allanamiento y ella estaba en la casa y tenía un buen rato, vendiendo trajes de baño y estábamos también hablando con una hija mía, y de repente sentimos unos golpes y la muchachita se paró y se dio cuenta que era en su casa y salió hacia su casa inmediatamente, ella arrancó a correr y no la vi más hasta ahorita, se oyeron los golpes, mas nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “Eran golpes en la puerta en la pared no fue, es como cuando uno golpea un aluminio, yo si vi a los policías en su casa, los golpes suenan cuando llega la policías empezaron a darle golpes a la puerta el nombre de mi hija es K.P., y yo no vi el procedimiento yo me asusté y no salí a ver nada, eso estaba full de policías también en el balcón de mi casa, yo no se que encontraron, yo me puse nerviosa y yo le tengo mucho aprecio a la muchachita yo no puedo decir si vi algo porque yo no presencié nada, eran como 3, 4 o 5 golpes los que le dieron a la puerta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Ella vive al lado de mi casa y la conozco desde hace como 2 o 3 años aproximadamente, no es preciso eso pero más o menos ese es el tiempo, yo nunca he entrado a esa casa ni a ninguna otra yo no visito casas ajenas, ella vive con su esposo y el bebé el nombre de el era CRISTIAN, el apellido no lo se, se que le tenían un nombre pero no se cual es, un apodo, mi casa es pegada a la casa de ella, ellos viven allí como desde hace 2 años para acá a veces también venía su mamá de visita, los ruidos los escuchamos como a las 5 o 6 de la tarde, ya era por ahí ya casi en la noche, yo oí como unos 4 o 5 golpes, ella estaba con nosotros y salió de mi casa, ella salió de mi casa y estábamos sentadas viendo un catálogo de lo que ella vendía y al oír los golpes salió a su casa en mi casa hay una sola salida, pasó por el pasillo y llegó a su casa, mi casa está completamente cerrada, la puerta estaba golpeada, es como si le hubieran dado con un martillo, el señor CRISTIAN, no estaba allí y tampoco he sabido nada de él y tampoco se porque no está ahí, solo se que vendieron la vivienda su propio dueño, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “La gente dice que está detenida por un allanamiento, pero yo tengo entendido que es por droga pero más nada, yo no he visto ni oído nada, yo no supe que vendían, nunca llegaba gente ahí, ELLA SI VIVIÓ CONSTANTEMENTE AHÍ CON SU PAREJA DE NOMBRE CRISTIAN, EL NO VOLVIÓ A ESA CASA NUNCA MAS, DESPUÉS DEL ALLANAMIENTO NO VOLVIÓ, ELLOS SI VIVÍAN NORMALMENTE EN ESA CASA, VIVÍAN ELLOS DOS Y EL BEBÉ COMO DE 2 AÑOS PARA ESE ENTONCES, ES TODO”.

Seguidamente se hace pasa a la sala al ciudadano PERALES R.A.K., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.084.723, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso:

Conozco a DESIREE y el día del hecho al medio día llegó a la casa cuando yo llegué ya ella estaba allí pasó toda la parte porque su hijo pasó toda la tarde jugando con mi hijo y ella estaba vendiendo trajes de baño y cuando entré yo al baño para bañarme y me estoy bañando el radio estaba prendido y al salir veo que todo está revolucionado y le pregunté a mi mamá que pasó aquí donde esta DESIREE y me dijo le llegó la policía y se fue pero al momento del hecho si estaba en mi casa y la conozco si frecuentaba mucho mi casa el niño se le escapaba y se iba a mi casa y ella iba detrás de el incluso ella estudiaba una broma de medicina y hablaba con mi hermano que estudia medicina todos en mi casa lloramos porque la conocemos y veíamos a los policías para acá y para allá y me llamaron por mi nombre y me dijeron que yo podía ser su testigo de confianza y les dije no ese no es mi nombre, me confundí yo les llamo a YAMILTET, es todo

. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “Yo no escuché ruidos, lo único que escuché en realidad fue cuando la puerta como que la estaban tumbando, no se acercó a mi casa ningún policía preguntando por nadie, yo me acerqué cuando se fueron los policías y vi la cerradura destrozada y tumbada la puerta cuando la montaron en la patrulla inmediatamente salimos a ver e incluso yo tuve que trancar la puerta con una cadena y su niño lo tenemos nosotras, la cantidad exacta de policías no le sabría decir pero eran bastante y si doy fe que no la estaban buscando a ella pero a quien realmente buscaban tampoco lo se, porque todo fue de sorpresa y rápido, yo no puedo comprometer a nadie porque no vi nada mas, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo tengo viviendo en la zona 7 años, la señora R.C., es mi mamá, en Cúpira tenemos 7 años, y ahí vivimos alquilados y es más o menos 5 o 6 años que tengo conociendo a DESIREE, no se exactamente el tiempo, yo me fui a bañar y la dejé en la sala eran como las 5 o 6 de la tarde porque yo iba a estudiar me fui a bañar para irme y total que tampoco pude ir, yo sentí un ruido y me estaba bañando con un perol y tenía el radio prendido y al salir veo a mi madre trancando la puerta entando y yo le pregunté que pasaba y me contó todo, sonó un golpe, como 2 o 3, era así como un ruido, se que vive su esposo y no le se el nombre, no soy persona de meterme con nadie en realidad soy muy odiosa, se que le decían CAIMAN, no se quien rompió la puerta, yo no se en sí por que la detuvieron, le puedo decir lo que dice la gente que consiguieron droga, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “En el momento en que pasó eso nos llevamos al niño y el niño después se lo llevaron y mas nunca vi al esposo, es todo”.

Acto seguido, conforme los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone a la acusada lo relativo al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada MATUTE PANACUAL D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.073, quien Expone:

No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo

.

Durante la tercera audiencia celebrada el día 06 de Abril de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a la acusada y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 26 de marzo de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que se encuentra presente: BENITEZ M.Y.M., GELVIZ CHARAMA PERRY y R.A.M.Y., todos ellos testigos y funcionarios y expertos promovidos por el Ministerio Público; de igual forma se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano PICON ROJAS J.W.R., testigo promovido por la Defensa. Seguidamente, la ciudadana Juez requirió al alguacil que hiciera pasar a la sala a la ciudadana: BENITEZ M.Y.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.526.186, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, grado de instrucción: Estudiante del 2° año de bachillerato, estado civil: Soltera, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso :

YO ESTABA EN MI CASA CUANDO LE ESTABAN ALLANANDO LA CASA A ELLA Y ME LLAMO UN POLICÍA PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO A ELLA, FUI PARA SU CASA Y ELLA ME LO PIDIÓ Y YO LE DIJE QUE SI, LEYERON EL ACTA DE ALLANAMIENTO Y EMPEZÓ EL ALLANAMIENTO, ES TODO

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “No recuerdo ni la fecha ni la hora, pero si era de noche, mi viviendo queda cerca de la de ella porque yo vivo en un anexo, no recuerdo cuántos civiles habían y en total habían como 8 policías dentro de la casa pero en realidad no recuerdo cuántos habían, cuando yo llegué ya estaban los testigos, yo fui testigo de la revisión de toda la casa, los funcionarios empezaron a revisar y consiguieron un dinero y droga pero no se que cantidad de dinero ni de droga, el dinero estaba metido en una caja de zapatos y la droga encima de una cama que estaba toda dañada ahí, era de color marrón y eso estaba ahí puesto y también una blanca, de nosotros estaba uno solo de los testigos y 4 funcionarios revisando en los cuartos, revisaron todos los cuartos pero en un cuarto consiguieron la droga y en el otro cuarto el dinero, éramos 3 testigos en todo el procedimiento y yo era la testigo de confianza de la ciudadana, yo vivo con una vivienda de por medio de la de ella, la casa no es propiedad de ella, ella vivía alquilada ahí, se la llevaron detenida a ella nada más, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “Cuando los policías me llamaron yo estaba en mi casa y no se donde estaba ella al momento del allanamiento o por lo menos cuando me llamaron, cuando llegué a su casa estaban todos los policías esperándome y más nada y cuando llegué la puerta estaba dañada, rompieron el cilindro no cerraba ni abría la puerta para nada, cuando yo estaba adentro de la vivienda me informaron que yo iba a ser su testigo de confianza, en el primero cuarto no consiguieron nada, en el segundo cuarto encontraron el dinero, eran cinco cuartos, no estuvieron conmigo en todo momentos los funcionarios cuando hacían la revisión, y yo escuchaba que abrían la puerta de otro cuarto y yo les dije que tenían que esperarme, se que se dijeron algo pero no logré escuchar y luego si escuché que cerraron la puerta, en el cuarto cuarto, consiguieron droga, esa droga estaba bien puesta sobre una caja y el dinero estaba guardado en una caja de zapatos, los funcionarios no realizaron acta a mano, pero todos si salimos juntos de la casa y el niño no estaba en la casa porque el es primo mío, no se quien se hizo responsable del allanamiento porque yo me fui con la policía pero en el comando ni contaron el dinero ni nos mostraron mas nada, yo solo firmé dos actas, y los otros testigos no los vi ni nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Yo conozco a DESIREE, porque nos criamos juntas desde hace mucho tiempo y somos amigas, ya hace como 4 o 5 años, la conozco como desde hace 20 años, ella tenía viviendo en esa casa desde hace 3 años con su esposo de nombre CRISTIAN no le se el apellido y nunca tuve trato con ese hombre, el era muy delicado, no le gustaba que nadie estuviera frente a su casa, nos corría de la acera, podíamos tratarla a ella cuando e.s., y nunca había podido entrar a esa casa donde también vivía con su hijo, ella siempre estuvo en esa casa durante 3 años, nunca hablábamos de el solo hablábamos del niño y le preguntaba por el papá del niño que es mi primo, ella vendía ropa, trajes de baño, perfumes, siempre andaba así pero hasta donde yo se mas nada, yo si oí cuando leían la orden de allanamiento, en realidad no recuerdo nada de la orden y si recuerdo que iba dirigida a CRISTIAN, pero no recuerdo más nada, DESIREE, lo que hacía era llorar no decía más nada estaba nerviosa no hablaba, la droga estaba encima de una cama, era una cama vieja y ahí estaba montada o sea puesta sobre una bolsa, no recuerdo cuántas habitaciones tiene la casa, solamente en dos cuartos habían camas, la primera habitación era donde ella dormía y lo se porque ella siempre decía que ella dormía en la primera habitación y que cuando la fuéramos a llamar no lo hiciéramos tan duro porque su esposo dormía con ella y la habitación que yo recuerde tenía una cama matrimonial, los funcionarios voltearon el colchón voltearon el bondprin, todo lo revolvieron, en la segunda habitación habían cosas guardadas allí como cosas del niño cuando estaba pequeño, no había cama pero si un escaparate con pura ropa vieja y en la cesta que tiene ella de ropa que ya no usaba tenía esta cesta arriba puesta una caja de zapatos, era una caja anaranjada, era pequeña, eran zapatos de adulto, los funcionarios abrieron la caja y encontraron dinero y nunca lo contaron, por lo menos yo nunca supe, la tercera habitación ella tenía también puras cosas malas por ejemplo esa cama toda dañada, una cuna toda dañada y la droga estaba sobre esa cama, ese cuarto era como un depósito de cosas rotas, estaba esa cama sin colchón pero tenía una tablita puesta y estaba la droga sobre la tablita, yo me imagino que eso era droga porque los funcionarios lo dijeron y los otros testigos, había una como harina blanca en realidad no se porque es la primera vez que veo eso y la otra era monte seco y estaban separadas y estaban ahí puestas sobre la bolsa, todo eso estaba destapado era lo único que había en realidad no se que cantidad había, era una cantidad más o menos, era la que es como un monte seco y la otra era como una pelota, de color blanco y parecía harina, esta última estaba en una bolsita y estaba transparente como de esas de las que hacen los helados, la mamá de ella iba los fines de semana, ella, su esposo y el n.e. los que vivían en esa casa, ese día que sucedió eso yo estuve de vacaciones y el esposo como le digo no le gustaba que nadie entrara ni nada a esa casa, yo no vi cuando la detuvieron y la llevaron, yo estaba en mi casa, a ella se la llevaron esposada, la esposan en la casa de ella, en la sala, la sacaron esposada y se la llevaron, yo me fui con ella, yo no me comuniqué con nadie, no hablé con nadie, es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la sala al Ciudadano: GELVIZ CHARAMA PERRY MARGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.548.859, de 38 años de edad, estado civil: Casado, grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio: Detective adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con 15 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez, expuso:

Cuando nos llamaron fuimos al sector de Cúpira con una orden de allanamiento el funcionarios ya fallecido BELISARIO, y la Detective T.D., y toda la comisión nos trasladamos, a objeto de realizar un allanamiento y se le informó a una muchacha que había una orden de allanamiento para un ciudadano en esa casa de nombre CRISTIAN, no recuerdo el apellido y le informamos a ella que pudiera estar asistida por un abogado o testigo de confianza y ella lo llamó se utilizaron además dos testigos, se le leyó la orden, se procedió a realizarse el allanamiento por cuanto la misma muchacha permitió el acceso al interior de la vivienda previa identificación de la comisión policial, comenzamos por el lado derecho de la casa y de ahí no se consiguió nada en la primera habitación, en la segunda habitación se encontró una presunta droga y una cantidad de dinero, en un porta bebé se encontró la presunta droga y en una gaveta de una mesa de noche y en la sala un teléfono celular no recuerdo la marca, posteriormente seguimos a la otra habitación donde se encontró la presunta droga, creo que fue en un escaparate y en una cesta, posterior allí pasamos a la otra habitación donde se incautó una presunta droga en una cama y un dinero encima de una cama, se encontró dentro de un envase plástico implementos que presumimos son utilizados para la elaboración o procesamiento de droga, eran un cuchillo, tabla de fórmica, tijera, un trozo de restos de vegetales compactos que se presume sea droga, le informamos que por lo encontrado la misma iba a quedar detenida, es todo

.A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El allanamiento iba dirigido en esa vivienda a un ciudadano de nombre C.G. creo, nosotros previamente se recibió una información y que previamente se verifica, se notificó a la fiscalía, la información específica era que en esa vivienda se vendía, se distribuía presunta droga, cuando ingresamos a la vivienda eran como las 6 de la tarde, ingresamos con dos testigos, cuando íbamos hacia allá los tomamos en la parte de las escaleras, uno le informa a los supervisores de área y ellos consiguen los testigos, los testigos son tomados en la localidad por patrulleros nosotros llamamos al supervisor de patrullaje y localizan los testigos y a los fines de evitar colocar en tela de juicio nuestra credibilidad, cuando ingresamos a la vivienda estaban presentes una muchacha y una niña, esa vivienda tiene como 8 ambientes diferentes, son 5 habitaciones, baño, sala, una parte como estacionamiento, en una primera habitación entrando a mano derecha revisamos con dos testigos mas una testigo de la muchacha, esos 3 testigos, el agente Belisario y la funcionaria TATIANA, allí no se localizó nada, en la otra habitación allí se localizó una cesta de mimbre y se encontraron cantidades de dinero, encima de un escaparate una caja también con una caja de dinero y en un porta bebé se encontró una cantidad de presunta droga y en la gaveta de una mesita de noche también se encontró presunta droga y en el la tercera habitación también se localizó una presunta droga y en la sala una presunta droga, en la otra habitación una cesta de plástico de color azul una cantidad de presunta droga, la droga estaba ahí tapadita, en la quinta habitación también se revisó, estaba a la vista en esta quinta habitación los implementos utilizados presumiblemente para la elaboración de la presunta droga, en un vaso estaba una tijera, un hilo negro, papel aluminio, en una cuna de madera se localizó una presunta droga, cuando vamos a la vivienda se tenía información de que el muchacho iba hacia la vivienda pero cuando llegamos no se encontraba allí, cuando estábamos en la vivienda ella manifestó que no sabía nada de eso, se hace la detención y se traslada el procedimiento al comando y se entregan las actuaciones, siempre estuvimos acompañados por los testigos incluso la de confianza, se le señaló a cada testigo lo que se encuentra y cómo se encuentra, se les señala y se les indica que uno presume que es droga mas no les dice que es droga porque no somos los expertos, nosotros levantamos el acta manuscrita al finalizar el procedimiento del allanamiento, cuando uno revisa se incauta la presunta droga y tenemos una caja de evidencia que se le entrega a uno de los testigos y se va metiendo todo lo que se encuentra, en la segunda habitación en un porta bebé, es una canastilla, allí dentro del porta bebé se encontraba una presunta droga, creo que eran restos de vegetales y semillas y en una de las gavetas de la mesita de noche, también se encontraba un envoltorio de papal de plástico transparente, se encontró presunta droga y la otra creo que fue en un envoltorio de papel aluminio y en la otra habitación, un envoltorio de papel aluminio de una pasta compacta, también de restos de vegetales y semillas y en la cuarta habitación había un trozo de vegetales y semillas se presume también que es droga, en otra habitación una pasta compacta que se presume sea droga porque su color además es un blanco oscuro, en el vaso donde están metidos los implementos no recuerdo si era morado o azul era de plástico, en el jergón habían restos de semillas y vegetales, lo otro si estaba ahí en la partecita de arriba, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “Yo puedo decirle por mi experiencia puedo presumir de mis conocimientos pero el experto es a su materia, nos hacemos acompañar de 2 testigos y en la puerta está uno solo, la puerta la abre la señorita que estaba allí, la fachada de la vivienda no la recuerdo solo recuerdo que está enrejada y que tiene una puerta de madera mas nada, cuando nosotros llegamos allí estaba la puerta de la parte de adentro y el funcionario BELISARIO, fue quien tocó la puerta, salió la muchacha, nosotros no usamos la fuerza física a menos que estemos autorizados, yo no recuerdo si la puerta estaba en buenas o malas condiciones, las comisiones que nos prestan el apoyo estaban afuera de la vivienda y adentro BELISARIO, CAUCAN, TATIANA y mi persona, y los testigos, primero se le informó a la muchacha el motivo del por qué estábamos allí y ella mandó a llamar a una muchacha y no se que funcionario fue a llamar a esa testigo de confianza, BELISARIO era el responsable del procedimiento, el que estaba con nosotros era el INSPECTOR MATTEY CUMAN, pero adentro realizamos el procedimiento mi persona, el funcionarios BELISARIO, CAUCAN, LA REVISIÓN DEL INMUEBLE LA REALICÉ YO, estaban los testigos se levantó el acta manuscrita y los funcionarios tienen que revisar, dejar constancia y proteger a los demás funcionarios, no recuerdo si alguna habitación no tuviera puerta, se hizo un acta de visita manuscrita en el momento yo la firmé, el dinero se contó en presencia de todos los testigos, se fue embalando evidencia por evidencia y desde allí hasta que llega al comando la caja de evidencia es llevada por un testigo para que se evite malos comentarios, toda esa evidencia se coloca en un escrito se le hace una reseña fotográfica se le hace una minuta, y se realiza para la prensa, en el jergón había sin más no recuerdo creo que allí era donde estaba dentro de la ropa un pedazo de droga, en la casa había una niña pequeña, ella cargaba a la niña, esa investigación la realizamos con el agente BELISARIO, en realidad con el no se hace en conjunto porque él trabajaba solo, los funcionarios de investigaciones andan a sus anchas de civil averiguando y recabando informaciones, abría que verse en el acta si ella estaba o no relacionada, también para saber si había o no otro funcionario, cuando estábamos allí en la casa se le dijo que se presumía que habían drogas, armas y ella manifestó que no tenía conocimiento de ello, cada quien hace sus investigaciones, lamentablemente existen compañeros que no definen su posición, cada quien hace su investigación y hace todo hasta el final, solicita a la fiscalía la orden de allanamiento y la retira donde el fiscal, yo recibí instrucciones de trasladarme a una vivienda, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El dinero apareció en una caja de zapatos y fue encima de un escaparate de madera en la segunda habitación y era rosada la caja y era de sandalia para adulto y adentro había un dinero había un dinero, es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la sala de Juicio a el Ciudadano: R.A.M.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.321.381, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción: T.S.U. en Administración de Empresas, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Miranda, con 12 años de servicio, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso :

En fecha 17 de enero del 2008 cerca de las 6 horas de la tarde se conformó comisión policial integrada por PERRY, TATIANA, BELISARIO, L.C. a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria en la población de Cúpira nos hicimos acompañar de 2 ciudadanos como testigos y una vez en el lugar, se procedió a tocar la puerta esto lo hizo el funcionario fallecido BELISARIO y salió una ciudadana quien abrió la reja del inmueble y le explicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y entramos a la vivienda y allí se le expuso el derecho de tener a una persona de confianza que observara el procedimiento y mandó a llamar a una vecina y una vez dicha ciudadana allí resguardé el acceso de la vivienda y se procedió a la revisión y la funcionaria practicó la aprehensión y se trasladó el procedimiento y la evidencia al comando, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Éramos 6 funcionarios, a mi se me ordenó que resguardara la entrada principal, una vez que se comenzó con la revisión yo me ubiqué en la entrada principal del inmueble la orden iba dirigida al ciudadano C.G., yo no estuve presente en la revisión de las áreas del lugar, al momento del inicio no vi que incautaron pero luego en el despacho vi que incautaron, droga, dinero en efectivo y un celular, es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “Los testigos fueron de la población de Cúpira y la comisión que estaba integrada por mi persona no buscó los testigos, la unidad de nosotros son ahumados actualmente, cuando estamos en la residencia que estamos tocando la puerta del inmueble lo hicimos en presencia de los testigos quienes se encontraban en la unidad policial en resguardo, ellos inmediatamente se bajaron de la unidad todo en un lapso que no pasa de 2 minutos, estaba una muchacha en el interior de la vivienda con un niño o niña no recuerdo, dentro de la residencia estuvieron los funcionarios TATIANA, BELISARIO y PERRY, en la narrativa de BELISARIO, se observó que la revisión la realizó el funcionario PERRY, es todo”.

Seguidamente se hace pasar a la sala a la Ciudadano: PICON ROJAS J.W., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.561.940, de 24 años de edad, grado de instrucción: Estudiante del 3° año de bachillerato, estado civil: Soltero, previamente tomado el juramento de ley por la juez del tribunal, quien fuera impuesto del contenido de los artículos 355, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 242 del código penal, en cuanto a la comisión de los Delitos contra la Administración de justicia como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la ley, del tribunal, expuso:

Lo que permanentemente yo vi fue lo que los policías hicieron le dieron a la puerta con una barra y dañaron la parte de la cerradura la señorita se encontraba en la casa de al lado y al ella ver que están forzando la puerta ella se dirige hacia la casa y allí entró a la casa, después que ella entra a la casa se bajaron dos jóvenes y fue cuando los policías se metieron primero y después la joven dijo que esa era su casa y después fue que bajaron los jóvenes de la unidad, es todo

. A preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó: “Yo estaba en mi casa, vi a los funcionarios porque escuché unos ruidos fue cuando le dieron a la puerta con una especie de barra o algo y los veo entrar, yo vi como golpearon la reja con una barra con una punta como de acero, también vi que habían varios policías afuera y adentro vi como 7 u 8 mas o menos entre civiles y uniformados, yo vivo en toda la parte de la curva de la casa de la señorita y se ve totalmente con toda claridad, cuando la policía toco la puerta ella no estaba, ella salió de la casa del vecino que queda a su izquierda, ellos simplemente actuaron como así y después fue que la señorita salió de la casa del vecino y fue a su casa y no tenía niño cargado y de la unidad de P.M. fue que bajaron los jóvenes, la policía estuvo en esa casa como desde las 6 mas o menos porque ya estaba oscureciendo como hasta las 10 mas o menos, la casa la cerraron los vecinos con un mecate, yo no se que localizaron en la casa, era un funcionario moreno de contextura gruesa quien fue quien actuó con la parte de la barra y eso se oía demasiado duro, yo vivo a dos casas aproximadamente de la casa de la muchacha, los funcionarios no preguntaron por nadie ellos simplemente llegaron, actuaron y pasaron, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo vivo a dos casas bajando, los funcionarios no decían nada mientras actuaban, pasaron como 10 minutos para que la muchacha llegara a la casa, eran varios funcionarios, yo no se a que iban los funcionarios, yo estaba viendo, yo escuché el primer golpe y salí y cuando le dieron el segundo golpe me acerqué porque eso sonó duro, los testigos estaban dentro de la unidad, de la unidad bajaron los testigos después que ellos le dieron a la reja y después que llegó la muchacha, ingresaron los funcionarios con los civiles, ingresaron primero los funcionarios de civiles, ellos utilizaban como especie de un chaleco y su armamento, todos se agruparon a la parte de la puerta, es todo”.A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Si la conozco como dos años conociéndola, todo lo que yo he observado de ella es que estudiaba, trabajaba por su misma cuenta vendiendo toallas, mantas, sostén, todo eso, yo me asomé al porque de la casa mía cuando escuché los golpes y lo que hice fue observar todo lo que se estaba haciendo ahí y no me le acerqué a los funcionarios, yo simplemente observé lo que hacían los funcionarios mientras golpeaban la reja y veo a DESIREE, saliendo de la casa de la vecina CARMEN y KARINA, y yo me quedé parado en la parte de afuera del porche, yo no hice nada, solo observé, tampoco me acerqué al sitio ni me ofrecí ni hablé con ella ni presté colaboración ni a ella ni a los funcionarios, yo tengo viviendo allí desde que nací y ella llegó a vivir ahí hace mas o menos como dos años con un muchacho y la mamá y su hijo, yo no conozco al muchacho simplemente de vista, no se si es su hermano, primo o marido, no lo se, ella vive con su esposo y su hijo y no se como se llama su esposo se que le dicen CAIMAN, pero no se como se llama no tengo trato con el porque es una persona grosera, yo hablé con mi mamá de nombre J.D.P. y le dije mama tu estas viendo lo que yo estoy viendo y me dijo que si y nos quedamos en el porche y vi cuando la sacaron detenida esposada y salieron los dos testigos y la señorita JAMIR es la que vive al lado de la casa de la señorita DESIREE, es todo”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que la acusada MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, una vez impuesta de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso lo siguiente:

Si deseo declarar en este momento del Juicio, al momento del allanamiento no me encontraba en mi casa sino en casa de mi vecina CARMEN la casa estaba totalmente rodeada tanto por delante como por detrás y como a los 10 minutos aún no me habían explicado bien que pasaba y llegan dos testigos y luego fue cuando me leyeron la orden de allanamiento y revisaron el primer cuarto y escuchamos que un policía que no vi hoy abrió la puerta del segundo cuarto y se lo reclamamos y fuimos al segundo cuarto y me preguntaron por el dinero y les dije es de la operación de mi hijo y me sacaron del cuarto y no quisieron que les explicara y se fueron a la sala y se llevaron el teléfono celular, siguieron revisando los otros cuartos y cocina y no se que encontraron porque no me dejaron ver nada, habían 5 policías de civil y 10 de los policías que estaban adentro eran uniformados y me dijeron que yo era la culpable de todo lo que estaba pasando y me preguntaron por mi marido y les dije que no estaba porque teníamos muchas discusiones me llevaron detenida no me explicaron nada habían como 18 mil bolívares fuertes de horita porque mi hijo necesita operación y va hacer en la san m.d.p., es todo

. A preguntas del Ministerio Público contestó: “Ellos me leyeron la orden de allanamiento al rato, el hacía mi esposo eventos musicales y trabajaba de moto taxista, escuché en la lectura que iba dirigida a mi esposo, que lo estaban buscando a el pero ya mas nada, yo no se donde estaba el, yo había estado toda la tarde en la casa de mi vecina ya iba a cumplir dos años en esa casa y con el y nunca supe si se dedicaba a algo que no estuviera bien, yo estaba sola mi hijo estaba en casa de mi vecina al lado, A MI ME SOLICITARON AUN TESTIGO DE CONFIANZA Y MANDÉ A LLAMAR A YAMILET, AL ELLA LLEGAR EMPEZARON A REVISAR ME SACARON ESPOSADA DE LA CASA, EN NINGÚN MOMENTO ENCONTRARON NADA en los dos primeros cuartos y estoy segura que eso no es mío, no me dejaron ver la revisión del resto de la casa, yo desde la 1 de la tarde estaba en la otra casa y escuché los golpes y me dijeron que era la policía que estaban dando golpes a mi puerta y salí corriendo después que ellos habían abierto la casa las vecinas no me dejaban salir porque yo estaba muy nerviosa y cuando vi que rompieron mi puerta salí corriendo, ellos preguntaban nada mas por CRISTIAN, me preguntaron que si yo o el teníamos armas y yo les dije yo jamás he tenido un arma y no se si el tiene armas, pero aquí no hay armas, es todo”. A preguntas de la defensa contestó: “Habían alrededor de 5 policías de civil y 10 de uniforme, los testigos los llevaron los policías, los testigos ingresaron después en la casa después de yo tener como 10 minutos de estar allí yo les dije que mi esposo CRISTIAN ya no vivía allí y después me leyeron la orden de allanamiento cuando llegó mi testigo, MI HIJO TIENE UNA ENFERMEDAD TIENE QUE SER OPERADO Y CUESTA 12 MILLONES YO TENÍA 18 PARA PODER CUBRIR LOS GASTOS POST OPERATORIOS y una vez que encontraron el dinero no me dejaron presenciar mas nada, eso lo llevaba la funcionaria TATIANA donde decía evidencias y eso nunca se le dio a ningún testigo, a mi no me mostraron nada, nunca me mostraron nada, ellos los funcionarios dejaron la puerta abierta y hubo un funcionario que me preguntaba mucho por mi hijo incluso mandó a buscarlo y no lo encontraron porque el estaba en la casa de al lado y el acta se firmó en la comisaría en computadora y tampoco me la permitieron leer, me dijeron que habían encontrado 2.500 millones quinientos mil bolívares y ese funcionario no vino, creo que se llama J.R. el funcionario que vino para acá y el nunca estuvo en mi casa, es todo”. A preguntas del Tribunal contestó: “Mi hijo tiene adenoides y sinusitis, para ser operado en la San M.d.P. y lo ve una doctora, el tenía fecha de operación últimos días de febrero de este año, desde que mi hijo nació y los médicos me informaron que el tenía ese problema fui reuniendo dinero para su operación porque jamás conté con su padre biológico y mi ex pareja CRISTIAN a quien le dirigieron la orden de allanamiento comenzó a ayudarme con sus eventos, el era muy callado, serio, le gustaba hacer sus eventos musicales no tenía mucho contacto con los vecinos, no le gustaba salir de la casa y teníamos problemas como cualquier pareja, el nunca me ha visitado y nunca le he visto la cara desde que me agarraron detenida el se desapareció, no se por qué lo hizo, yo nunca he aperturado cuentas bancarias, siempre lo tuve guardado en la caja de zapatos, solo salía a estudiar yo nunca he consumido drogas, para nada y CRISTIAN tampoco, por lo menos en el tiempo que estuvo conmigo, el hacía mini tecas, llevaba cantantes a Cúpira, ese tipo de eventos en la calle en un club, yo no tengo información de él, yo no se dónde está, y me han dicho que en Cúpira no lo han visto mas, es todo”. Seguidamente el defensor solicita la palabra y expone: “Esta defensa prescinde del testimonio del ciudadano J.A.P.T., Cédula de Identidad N° V-16.246.086, por cuanto según información de los familiares está prestando servicio militar en la 5ta. División de Reserva en la frontera con Brasil, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal no se opone al pedimento de la defensa y solicita la suspensión del presente acto a los fines de incorporar las pruebas documentales ofertadas, es todo”.

Acto seguido y en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los testigos y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente el día de hoy para ser evacuado, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el día JUEVES 16-04-2009 a las 10:30 horas de la mañana.

Durante la cuarta audiencia celebrada el día 16 de Abril de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 06 de Abril de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez ordeno hacer comparecer al ciudadano ARMAS A.L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-6.673.379, de 31 años de edad, de profesión u oficio Agente de Investigación II laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, con el Cargo de Técnico, previamente tomado el juramento de ley por la ciudadana Juez, quien luego de colocársele de vista y manifiesto:

“La experticia practicada a las evidencias manifestó no reconozco la presente experticia no la practique yo. Es todo.

Oído lo expuesto por el Experto se ordeno su retiro de la sala. De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a la EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público signada con el N° 9700-049-144 de fecha 16 de febrero de 2008 suscrita por el Experto M.R., concluida su lectura la ciudadana Juez declara leída, exhibida e incorporada la prueba documental. Acto seguido y en virtud de que el las inmediaciones de la sala de Juicio de este Circuito no comparecieron para el día de hoy los testigos y por cuanto el alguacil de la sala manifiesta que no se encuentra ningún otro órgano de prueba presente el día de hoy para ser evacuado, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente acto de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del juicio oral y publico para día el día JUEVES 23-04-2009 a las 11:00 horas de la mañana.

Durante la quinta audiencia celebrada el día 23 de Abril de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto, previo resumen de lo acontecido en el presente Debate Oral y Público en fecha 16 de Abril de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones, una vez concedida la palabra la ciudadana Fiscal expone:

El Ministerio Público una vez conversado con el ciudadano Defensor solicita el diferimiento del presente acto en virtud que en estos momentos se encuentra confrontando problemas personales graves por lo que solicito el Diferimiento de la presente causa. Es todo

. Seguidamente se le interroga a la Defensa quien manifestó que no tiene objeción al respecto. Es todo”.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que la acusada MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, una vez impuesta de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso lo siguiente:

Estoy de acuerdo con lo solicitado por las partes. No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al Precepto Constitucional, es todo

.

Acto seguido y una vez oído lo expuesto por las partes el Tribunal acuerda APLAZAR el presente acto a solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para la continuación del juicio oral y publico para día el día LUNES 27-04-2009 a las 10.00 horas de la mañana.

Durante la sexta audiencia celebrada el día 27 de Abril de 2009, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo a la acusada y al público presente sobre la importancia y significado del acto, procediendo hacer un breve resumen de los actos realizados y cumplidos en el acto de Juicio Oral realizado en fechas anteriores. De conformidad a lo establecido en el artículo 336 Ejusdem. En este momento la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expone:

Que las pruebas documentales relacionadas con la prueba fotográfica de la rotura de la puerta no fue incorporada por lo que solicita su incorporación en virtud que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tiene en su poder las pruebas mencionadas, en este acto se procede a la exhibición de la prueba documental promovida por la Defensa quien procede a su lectura, concluida su lectura la ciudadana Juez declaro exhibida leída e incorporada la prueba documental correspondiente a dos imágenes fotográficas donde se evidencia la fractura de una puerta, se deja constancia que la prueba grafo técnica no fue practicada

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava (E) del Ministerio Público DRA N.E., a los fines que exponga sus conclusiones. Una vez concedida la palabra la ciudadana Fiscal expone:

“una vez culminada la recepción y evacuación de los órganos de prueba en este juicio a través del cual quedo plenamente demostrada la conducta desplegada por la ciudadana D.M., a través de: 1.) Los funcionarios quienes fueron contestes al señalar que ingresan a la vivienda donde localizan el dinero estaba dentro de una caja de zapatos y la droga se localizo encima de la caja de zapatos de color marrón 2.) De igual forma los testigo fueron contestes en el sentido que ingresaron con los funcionarios a la vivienda al momento de hacer el allanamiento y revisaron conjuntamente la vivienda, 3.) los funcionarios y los testigos fueron contestes que encontraron droga en una mesita de noche en la tercera habitación en una cesta de plástico de color azul, una cantidad de presunta droga estaba tapada en la quinta habitación así mismo fueron contestes que en la quinta habitación habían implementos utilizados para la elaboración de presunta droga, así mismo el examen practicado por la Experto MARJURIE MARCANO, demostró a través de la experticia realizada que dicha sustancia era droga, es un hecho publico y notorio que en esa vivienda distribuían este tipo de sustancias en consecuencia solicito ciudadana juez solicito se le aplique la pena establecida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPETADIENTES y PSICOTROPICAS 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias de ley y el decomiso de todo lo incautado para que sea tras.

Concluida su exposición se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, DR J.G.M., a los fines de que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas expone:

En este juicio quedo demostrado que a través de la experticia practicada a una sustancia se determino que era droga de eso no quedo duda, pero si quedo duda al practicar el procedimiento los funcionarios policiales quienes ingresaron por la fuerza pública a la casa y posteriormente es que llaman a los testigos, cuando los funcionarios rinden su declaración unos dicen que ingresaron con los testigos otros dicen que no que primero ingresaron y luego llaman a los testigos que durante diez minutos estuvieron dentro del vehículo y luego llaman a los testigos que no se puede hacer en 10 minutos, la puerta fue violentada los funcionarios utilizaron la fuerza publica para ingresar a la vivienda mal puede decir el ministerio publico que el hecho estaba siendo investigado con tiempo de antelación, cuando la investigación estaba siendo dirigida al otra persona que era C.G., se determino que hubo que llamar la atención a los funcionarios policiales al momento de ingresar a la vivienda, quedo demostrado que mi representada no estaba en la vivienda al momento que los funcionarios ingresan a la vivienda, ella llega posteriormente, esta representación dada las dudas que se desprendían del procedimiento policial solicito se practicaran una serie de investigaciones que no se realizaron vulnerando el derecho a la defensa, faltó una serie de investigaciones a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representada en los hechos por los cuales se le acusan, el Ministerio Público debió fundamentar el motivo por el cual no realizo las diligencias solicitadas por esta defensa, desde la investigación de la audiencia preliminar se vulnero la tutela judicial efectiva, ya que toda persona tiene derecho a conocer los hechos por los cuales esta siendo juzgado o investigado y los elementos existentes que hagan presumir su participación, aunado a ello nos conseguimos que todos los funcionarios estaban en contradicción ninguno quiso reconocer que se utilizo la fuerza publica, cosa que se demostró en esta sala que los funcionarios si utilizaron la fuerza publica cosa que podían haber hecho por que el mismo se encuentra establecido en la ley, el procedimiento no se llevo a efecto como lo establece la ley, y en virtud que existe una duda razonable en cuanto a la practica del procedimiento llevado a efecto por los funcionarios, existe duda y la duda debe favorecer al reo, el Ministerio Público debió demostrar a través de las actuaciones realizadas por los funcionarios así como los elementos de convicción que debió traer al proceso la responsabilidad de mi representada, no como se vio en el presente proceso que mi representada debió demostrar que era inocente de los hechos por los cuales se le acusan, en virtud de lo expuesto solicito al Tribunal se decrete la ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal penal y en el supuesto que no sea admitida esta solicito se tome en cuenta que mi representada tiene un hijo, quien debe crecer y desarrollarse a su lado. Es todo

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a REPLICA:

La defensa alega que se realizo el allanamiento el ministerio público considero que existían suficientes elementos y así lo corroboro el tribunal para determinar la responsabilidad de la acusada, la defensa alego que no se llevó a efecto el reconocimiento a los fines de demostrar que se había violentado la puerta, pruebas de ello no hay ya que no se llevo a efecto el reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que ratifico la condenatoria ya que la ciudadana sabía lo que estaba sucediendo. Es todo

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que ejerza la CONTRAREPLICA Acto seguido expuso:

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de mi representada de no declarar en su contra o en contra de su cónyuge, el Ministerio Público es quien tenia la carga de demostrar que en esa casa se vendía droga y como era la manera en que se distribuía esa droga, en cuanto a que la ciudadana Jamileth, reconoció que estuvo presente al momento de la practica del procedimiento ciertamente mi representada solicito su presencia pero ella no estaba al cabo de saber que otras actuaciones se habían realizado antes de su llegada, incluso le llamo la atención que los funcionarios sin testigos estaban ingresando a otra habitación, el ministerio debió buscar tanto las pruebas que culparan o exculparan a mi representada, se esta aplicando lo contrario el acusado no tiene que demostrar su responsabilidad en los hechos por los que se le investiga es el Ministerio Público quien tiene que traer al proceso tanto los elementos que la culpe como la exculpen el Ministerio Público reconoció que no llevaron a efecto la practica de las investigaciones solicitadas por la Defensa, ratifico mi solicitud de declaración de no culpable y se le absuelva del delito por el cual se le acusó. Es todo

.

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que la acusada MATUTE PANACUAL DESIRRE MALIUT, una vez impuesta de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso lo siguiente:

No deseo declarar en este momento del Juicio, me acojo al precepto Constitucional, es Todo

.

MOTIVA

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en Nuestro Derecho procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Los hechos probados en el presente juicio, se originan el día 18 de enero del año 2008, cuando aproximadamente a las 8:40 horas de la noche en una vivienda ubicada en la calle principal, sector las Colinas de Cúpira, Municipio P.G., Estado Miranda, se presentaron funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e inteligencia Brigada Cuatro de la Policía del Estado Miranda, con el fin de practicar visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., ya que se tenía conocimiento mediante la realización de investigaciones previas que en esa casa de habitación residía un ciudadano conocido como CRISTIANM GONZALEZ , apodado “el caimán”, que la orden de allanamiento iba dirigida contra ésta persona directamente, ya que en la mencionada residencia se tenía conocimiento que se cometía el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo que al momento de realizarse la visita domiciliaria este ciudadano no se encontraba en su residencia, por el contrario fue notificada de la orden de allanamiento, su concubina la ciudadana D.M.M.P., quien fue impuesta del objeto de la visita domiciliaria, de sus derechos y garantías constitucionales, dándosele lectura a la orden de allanamiento emanada por el tribunal de control, y procediéndose de manera inmediata al registro del inmueble, dando estricto cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nro SAC-513-08, de fecha 17 de enero de 2008, dichos funcionarios procedieron a la revisión del inmueble, comenzando por la sala, luego pararon a la primera habitación ubicada al lado derecho de la vivienda, donde no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico, se determinó que ésta es la habitación principal o matrimonial de dicha vivienda. Seguidamente se procedió a revisar la segunda habitación ubicada al lado derecho de la vivienda, donde se localizó e incautó dentro de la gaveta de una peinadora de madera una cantidad de dinero, dentro de esta misma habitación se encontró al lado de una cesta dentro de un porta bebe, se encontró un envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con una hebra de hilo color negro contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, luego encima de un escaparate de madera se localizó e incautó dentro de una caja de zapatos específicamente de sandalias de uso femenino una cantidad de dinero. Igualmente dentro de ésta habitación se incautó dentro de la primera gaveta de una mesita de noche de madera que se encontraba al lado del escaparate un envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. En la tercera habitación ubicada al lado izquierdo de la casa se incauto encima de un gabinete o tabla de color blanco un envoltorio de papel aluminio, contentivo de presunta droga. En la cuarta habitación ubicada en el lado derecho de la vivienda se localizó e incauto encima del jergón de una cama vieja un envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo contentivo de restos de vegetales y semillas de presunta droga, y en esta misma habitación se localizó e incautó encima de una peinadora una tabla de fórmica de color blanco, encima de la cual se encontraba una hojilla y restos de una sustancia compacta de color blanco y brillante de presunta droga, al lado de esto se localizó un rollo de papel aluminio y un vaso en cuyo interior se encontró un cuchillo, una cucharilla, una tijera, un carrete de hilo, color negro, y dentro de este envase se encontraban restos de vegetales y semillas de presunta droga, en esta misma habitación se encontró encima de una cuna de madera un envoltorio de material sintético transparente, amarrado, contentivo en su interior de presunta droga, lo cual originó a detención de la acusada y el inicio del presente p.p..

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El código de Procedimiento civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

Para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De tal manera, que como ya se explico este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios rendidos en primer lugar por los funcionarios.

El Tribunal valora plenamente las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, MACHADO U.R., DAUTTAN BLASCO T.D.V., CASANOVA L.L.A., PUERTA J.R. y G.A.A., adscritos a la Policía Municipal de Buróz, ya que todas éstas declaraciones son contestes de la manera como practicaron la visita domiciliara y procedieron al registro de la vivienda, e incautaron como evidencias de interés criminalístico droga y dinero y algunos objetos relacionados con la droga.

El Tribunal valora plenamente la declaración rendida por la EXPERTO M.M.M., quien compareció a la segunda audiencia del juicio la cual se llevo a cabo el día 26 de marzo de 2009. Quien explico de manera clara, precisa y científica la manera como practicó los procedimientos para determinar que su trabajo consistió en realizar tres (3) EXPERTICIAS QUIMICA BOTÁNICA. emanadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense suscrita por la Farmacéutico CARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, experto profesional especialista II y la tsu Química MARYORIE MARCANO MARCANO, experto profesional I la cual dio los siguientes resultados y conclusiones :

EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA NRO 08021049-9700-1301681, DE FECHA 06-02-2008.

DESCRIPCIÓN MUESTRAS:

A: Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado a su extremo con un hilo de color negro.

B: Dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio.

C: Un (1) envoltorio confeccionado en papel aluminio.

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES %

A Polvo de color b.D. (16) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos. COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. 51,93

B

Sustancia de color beige DOSCIENTOS (200) miligramos COCAINA BASE CRACK POSITIVO 52,39

C Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso UN (1) gramo con SEISCIENTOS (600) miligramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) POSITIVO

Como observaciones los expertos exponen:

se tomó una alícuota de un (1) gramo correspondiente a las muestras (A, C, D y E) para un total de cuatro (4) gramos. Para la realización de los de los análisis de certeza correspondientes se le practicó a las muestras (A; B; E.1, E.2 Y F) y sus contenedores previa realización de la prueba de orientación (reacción de Scott), resultado positivo para COCAÍNA, y a las muestras (C, D) se le realizó el examen físico y reacción química (reacción de sal de azul rápido), resultado positivo para MARIHUANA, no se devolvió la muestra (B) y sus contenedores por ser utilizados en su totalidad para el análisis químico correspondiente, se descartaron el restante de las muestras (E:1, y E.

) y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados. El restante de las muestras (A; C; D Y E) y sus contenedores fueron devueltos en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo Nro 719997, según consta n el acta de colección de muestras y entrega de evidencias Nro 275, de fecha 6-02-2008

LA SEGUNDA EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA NRO. 080210499700-130-1681.

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES %

D Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso TREINTA Y SIETE (37) gramos con (600) miligramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) POSITIVO

Como observaciones los expertos exponen:

se tomó una alícuota de un (1) gramo correspondiente a las muestras (A, C, D y E) para un total de cuatro (4) gramos. Para la realización de los de los análisis de certeza correspondientes se le practicó a las muestras (A; B; E.1, E.2 Y F) y sus contenedores previa realización de la prueba de orientación (reacción de Scott), resultado positivo para COCAÍNA, y a las muestras (C, D) se le realizó el examen físico y reacción química (reacción de sal de azul rápido), resultado positivo para MARIHUANA, no se devolvió la muestra (B) y sus contenedores por ser utilizados en su totalidad para el análisis químico correspondiente, se descartaron el restante de las muestras (E:1, y E.

) y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados. El restante de las muestras (A; C; D Y E) y sus contenedores fueron devueltos en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo Nro 719997, según consta n el acta de colección de muestras y entrega de evidencias Nro 275, de fecha 6-02-2008

LA TERCERA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nro 08021049-9700-130

Descripción de muestras.

E: Una tabla elaborada en fórmica de color blanco, contentiva de:

E.1 la mitad de una hojilla elaborada en metal de color plateado.

E.2

F: Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado a su extremo con el mismo material y color contentivos de trozos de:

N° M CONTENIDO PESO COMPONENTES %

E.1 POLVO DE COLOR BLANCO . RESIDUOS .COCAINA. POSITIVO

E.2 POLVO DE COLOR BLANCO RESIDUOS COCAINA. POSITIVO

F SUSTANCIA DE COLOR BEIGE VENTIUN (21) gramos con (700) miligramos COCAINA BASE CRACK POSITIVO 52,19%

Como observaciones los expertos exponen:

se tomó una alícuota de un (1) gramo correspondiente a las muestras (A, C, D y E) para un total de cuatro (4) gramos. Para la realización de los de los análisis de certeza correspondientes se le practicó a las muestras (A; B; E.1, E.2 Y F) y sus contenedores previa realización de la prueba de orientación (reacción de Scott), resultado positivo para COCAÍNA, y a las muestras (C, D) se le realizó el examen físico y reacción química (reacción de sal de azul rápido), resultado positivo para MARIHUANA, no se devolvió la muestra (B) y sus contenedores por ser utilizados en su totalidad para el análisis químico correspondiente, se descartaron el restante de las muestras (E:1, y E.

) y sus contenedores debido a la utilización de reactivos altamente tóxicos y contaminantes durante los análisis químicos practicados. El restante de las muestras (A; C; D Y E) y sus contenedores fueron devueltos en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad de plomo Nro 719997, según consta n el acta de colección de muestras y entrega de evidencias Nro 275, de fecha 6-02-2008

Por otra parte la experto MARYORIE DEL C.M.M., explicó el procedimiento aplicado para llegar a estas conclusiones, manifestando que son de certeza, manifestando lo siguiente:

Ratifico que es mi firma, se trata de una experticia química botánica que consta de 3 partes, se trata de una experticia realizada al material que arrojó ser cocaína, dos envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancias de color beige de cocaína, la tercera parte un envoltorio de papel aluminio arrojando como resultado ser marihuana, a cada una de las evidencias se les practicó las experticias pertinentes a los fines de determinar su pureza y contenido, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La prueba de certeza se hace al momento en que se recibe la muestra y esta fue practicada a la evidencia a y a la evidencia b, se hace al recibirse la evidencia, posteriormente, se realizan extracciones de las evidencias de las muestras y se realizan los estudios pertinentes, existe un patrón el cual sirve de referencia para determinar el grado de pureza de cada muestra con una gama de parámetros en cuanto al resultado de peso, color y composición, estas son pruebas de certeza, la base de clorhidrato es en polvo y en el crack es la nata o el fondo y el sonido crack es lo que origina su nombre, toxicología tiene las reglas del acta policial, oficio fiscalía y oficio de la policía si la evidencia se corresponde se procede a realizar la recepción, si no concuerda el físico con los oficios no se recibe y se deja sentado en un libro las razones por las cuales no ser recibe, es todo”.

Considera este Tribunal, que se le da pleno valor probatorio a estas experticias, pues la forma que se practica la prueba de experticia QUIMICA BOTÁNICA, tiene que hacerse bajo los parámetros del procedimiento establecido por la ley, con la satisfacción de los principios del Debido Proceso. Idéntica forma debe seguirse en la realización de la prueba. Al igual que todo acto procesal se rige por el principio de legalidad, no sólo en sus aspectos formales, sino también materiales. El tribunal valora la capacidad personal de los expertos los cuales poseen títulos de farmacéutica y químico, y considera, que además de ser funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Esta valoración plena de estas pruebas documentales comprende desde la transitoria o permanente función pública en el ejercicio de su cargo, con sus condiciones físicas, mentales e intelectuales, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo de expertos en la presente causa. Además de su capacidad jurídica, el experto tiene que tener capacidad técnica o profesional, esto es debe recaer en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En materia penal en el artículo 238 del código Orgánico Procesal Penal, que pauta que los peritos deben poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual determinaran su dictamen.

En conclusión la experticia QUIMICA BOTÁNICA, arrojo el siguiente resultado, a los efectos de determinar la cantidad de droga incautada:

MARIHUANA (CANNABIS SATIVA): Treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos.

COCAINA: Dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, cocaína en forma de clorhidrato con 51% de pureza.

COCAINA BASE CRACK: Doscientos miligramos 52,39 %.

COCAINA BASE CRACK: Veintiún (21) gramos con novecientos (900) miligramos, para un total de VEINTIUN (21) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

En esta misma audiencia celebrada el día 26 de marzo de 2009, rindieron declaraciones los funcionarios adscritos a la División de Estrategia e inteligencia Preventiva del Estado Miranda, Región policial Nro 4. Todos estos funcionarios fueron actuantes del procedimiento de visita Domiciliaria y coinciden en la manera como se efectuó el procedimiento, logrando incautarse dinero y droga, que al ser sometida a experticia Química Botánica se determinó que se trata de:

MARIHUANA (CANNABIS SATIVA): Treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos.

COCAINA: Dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, cocaína en forma de clorhidrato con 51% de pureza.

COCAINA BASE CRACK: Doscientos miligramos 52,39 %.

COCAINA BASE CRACK: Veintiún (21) gramos con novecientos (900) miligramos, para un total de VEINTIUN (21) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

Ahora bien, la funcionario DAUTTAN BLASCO T.D.V., manifiesta al igual que sus compañeros la manera como realizaron el allanamiento y expresa de manera categórica que se incautó droga, dinero, manifiesta que la cantidad era 2.500 Bolívares Fuertes, además de otros implementos que consideraron que se trataba de evidencias de interés criminalístico tales como: Hojilla hilo, papel aluminio y una base de fórmica. Manifiesta que el funcionario fallecido B.G.J., fue la persona que toco la puerta de la residencia y que la orden de allanamiento se encontraba dirigida directamente a esa vivienda, donde residía el ciudadano C.G., apodado “El Caimán”. Por otra parte el funcionario CASANOVA L.L.A., manifiesta que él se encontraba resguardando la parte externa de la vivienda, ya que es lo lógico en este tipo de procedimiento, al igual que la anterior funcionaria manifiesta que el fallecido funcionario B.G.J., fue la persona que toco la puerta y leyó la orden de allanamiento a la acusada y que la misma se encontraba dirigida contra el ciudadano C.G.. Esto lo corrobora el testigo del procedimiento de visita domiciliaria G.A.A., quien manifiesta, que él ingresa a la casa una vez que entran los oficiales y es conteste con los anteriores declaraciones al decir que efectivamente se leyó una hoja y se le leyeron a la muchacha, refiriéndose a la acusada y menciona que había otra testigo de confianza de la acusada, más otro testigo. Igualmente dice haber escuchado que la orden de allanamiento iba dirigida contra un ciudadano llamado C.G.. Este testigo describe la casa y señala donde fue incautada la droga y el dinero. Manifiesta que la casa tiene cinco (5) habitaciones, que en la primera. no se encontró nada. Que en el segundo, tercero y cuarta habitación se encontró droga, crack y monte. El manifiesta no haber escuchado algún ruido contra la casa ni haber visto que los funcionarios ejercieran la fuerza pública para ingresar al inmueble. Este testigo describió el inmueble, la ubicación del dinero, la droga que estaba metida en una caja de zapatos, donde habían unas sandalias, manifiesta que la droga en la tercera habitación estaba a simple vista, en la segunda habitación se encontró bastante dinero, pero alega que no sabe cuanto era la cantidad, porque los funcionarios en su presencia no lo contaron, pero que parecía ser bastante las bolsitas de plástico, los utensilios como la hojilla, hilo. Este testigo del allanamiento explico y describió la forma cómo se realizó el registro en su presencia y del otro testigo, manifestando la ubicación de l droga y del dinero incautado, fue preciso al decir en que parte de las habitaciones había droga y dinero e incluso los utensilios antes descritos. Su testimonio refiere incluso a explicar que la droga y el dinero estaban a la vista, en una caja de sandalias de uso femenino, había dinero en la gavetas de un escaparate, sobre un escaparate, escaparates de madera, rosado, refiere que habían objetos de árbol de navidad, y allí habían bolsitas de plástico, transparentes, eran como 9 o 10, refiere que en el último cuarto encontraron crack y monte. El ciudadano MACHADO LEDEZMA U.R., es el otro testigo del allanamiento, al igual que el testigo G.A.A., estuvo presente en todo el procedimiento de visita domiciliaria. Este testigo es conteste al manifestar que efectivamente él escucho cuando un funcionario dio lectura a la orden de allanamiento, y coincide en la descripción del inmueble, manifestando que en la primera habitación no encontraron nada, pero que en el segundo, tercero y cuarto encontraron droga y dinero y en el quinto también encontraron droga además de cuchillo, pedacitos de aluminio, pelazos de monte, y refiere que en una caja de zapatos incautaron dinero. Este testigo del procedimiento manifiesta que en ningún momento los funcionarios golpearon la reja o la puerta principal de la vivienda, que la cerradura no estaba forzada y la acusada fue la persona que abrió la puerta.

Durante el desarrollo de esta misma audiencia, se recepcionaron los testigos ofrecidos por la defensa: R.D.P.C.M. y PERALES R.A.K..

El Tribunal valora la declaración de la testigo R.D.P.C.M., pues a pesar de no ser testigo presencial, es de carácter referencial, pues aun cuando manifiesta no haber visto nada, no saber nada, no tener conocimiento de nada porque alega haberse encontrado muy nerviosa, manifiesta que la acusada D.M.M.P., estaba en su casa, vendiendo algunas prendas de vestir y que sintió golpes en la puerta de su casa, ERAN COMO TRES, CUATRO O CINCO GOLPES y salió y es cuando ésta testigo, siendo una persona mayor, de 56 años de edad, observa que hay varios policías en la residencia de su vecina. Esta ciudadana manifiesta ser vecina de la acusada, a la cual le tiene mucho aprecio y la conoce desde hace como dos o tres años. Sin embargo la testigo manifiesta que nunca ha entrado a la casa de la acusada D.M.M.P., sin embargo tiene conocimiento que la acusada vive en esa casa con su bebe y CRISTIAN, y es firme al manifestar que la acusada si vive en esa casa con CRISTIAN, y él abandono esa casa desde el día del allanamiento y no lo vieron más. Por otra parte el tribunal valora la declaración de la testigo PERALES R.A.K., quien manifiesta que efectivamente la acusada D.M.M.P., vive en esa casa, tiene un hijo y vive con un hombre a quien le dicen Caimán.

El día 6 de abril de 2009, se realizó la tercera audiencia del juicio, en esta oportunidad declararon funcionarios policiales, y testigos promovidos tanto por el Ministerio público, como por la defensa, siendo los siguientes: BENITEZ M.Y.M., GELVIS CHARAMA PERRY Y R.A.M.Y., testigo y funcionarios del Ministerio Público y el ciudadano PICON ROJAS J.W.R., testigo de la defensa.

El tribunal valora plenamente la declaración rendida por la testigo BENITEZ M.Y.M.. Esta ciudadana es la testigo de confianza utilizada durante el procedimiento de visita domiciliaria. La misma manifiesta que fue buscada por un policía a solicitud de la acusada D.M.M.P., y encontrándose ella en su casa, acude al llamado y manifiesta haber visto y estar presente durante el allanamiento, ella misma manifestó haber sido testigo de la revisión de toda la casa y observó cuando los funcionarios empezaron a revisar toda la casa e incautaron dinero y droga y que el dinero se encontraba dentro de una caja de zapatos y la manera como encontraron la droga en el las restantes habitaciones lo cual coincide plenamente con las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento los ciudadanos G.A.A. y MACHADO LEDEZMA U.R.. Esta testigo de confianza de la acusada D.M.M.P., es amiga de ella desde aproximadamente veinte años, incluso el hijo de la acusada, manifiesta ser hijo de un primo de la ciudadana YAMILET. Ella al igual que las testigos R.D.P.C.M. Y PERALES R.A.K., manifiesta que la acusada D.M.M.P., vive en esa vivienda con CRISTIAN, desde hace tres años, y que él es una persona delicada, que no la visitaban, que no ingresaban en esa vivienda y que cuando hablaban con DESIREE, lo hacían fuera de esa casa, o cuando él no estuviese. La testigo de confianza de la acusada D.M.M.P., es exacta y descriptiva en cuanto a la ubicación de la drogan primer lugar manifiesta que la droga se encontraba encima de una cama vieja. En la segunda habitación había un escaparate con ropa vieja, tenía una cesta, arriba una caja de zapatos con dinero, el cual nunca fue contado por los funcionarios policiales. En la tercera habitación manifiesta que también habían cosas viejas y dañadas pero que allí había una tablita puesto y sobre ella encontraron droga, describe la misma como harina como blanca y monte seco.

Estas declaraciones de los testigos adminiculadas las experticias químicas botánicas determinaron que si existe la una tabla elaborada en fórmica de color blanco y, la mitad de una hojilla elaborada en metal de color plateado y sobre la formica se halló un envoltorio con una sustancia de color beige, la cual arrojo la cantidad DE 21 GRAMOS CON 700 MGS DE COCIANA BASE CRACK, CON 52%.

El Tribunal valora plenamente la declaración del funcionario policial GELVIS CHARAMA PERRY MARGEL. Este funcionario actuó en el procedimiento y al igual que los anteriores manifiesta que se trataba de un procedimiento de visita domiciliaria la cual iba dirigida contra un ciudadano llamado CRISTIAN, que se ubicaron los testigos del procedimiento, más la testigo de confianza que pidió l acusada en su justo derecho. Manifiesta que durante el registro de la casa se incauto dinero y droga, que en la primera habitación no se encontró nada, pero que en la segunda se encontró en un porta bebe droga y en una gaveta de una mesa de noche, a la siguiente habitación se encontró sobre una cama droga e igualmente se encontró en la otra habitación implementos dentro de un envase plástico para el procesamiento de droga tales como chuchillo una tabla de fórmica, tijera, hojilla un trozo de restos de vegetales. Igualmente el funcionario policial R.A.M.Y., es conteste con los demás funcionarios policiales al manifestar la manera como se realizó el procedimiento de visita domiciliaria.

El testigo de la defensa PICON ROJAS WUILFREDERI, el Tribunal no valora ésta declaración, por cuanto de la misma se desprende que no tiene conocimiento de los hechos.

El tribunal valora plenamente las PRUEBAS DOCUMENTALES, referente al reconocimiento legal Nro 9700-049-144 practicada a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (4.980,00 BSF), así como a los utensilios incautados los cuales dentro de la experiencia, se entienden y presumen que son objetos utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de sustancias ilícitas. Así tenemos:

Un rollo de papel aluminio, en su respectivo empaque de cartón, color verde con inscripción donde se lee entre otros papel aluminio, el cual se encuentra usado en condiciones regulares de uso y conservación.

Un vaso de material sintético color morado con cinta adhesiva transparente en su tapa, en regular estado de uso y conservación.

Un cubierto tipo cucharilla de metal, con mango de material sintético de color verde, en regular estado de uso y conservación.

Un instrumento cortante denominado cuchillo, conformado por una hoja metálica de corte de 11 cms de longitud por 1,8 cm. de ancho en su parte más prominente, con borde inferior amolada y punta semiaguda, con su cacha conformada por dos tapas de madera de 10 cms de longitud unidas por dos chatotes de color dorado.

Un carrete de hilo color negro, en regular estado de uso y conservación.

Una tijera metálica con mango de color azul, en regular estado de uso y conservación.

En cuanto a la no comparecencia al juicio oral y público del experto R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca.

El Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…

…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio…. Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control… se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

En consecuencia se da pleno valor probatorio a esta prueba documental.

Estos Instrumentos fueron localizados en la última habitación, es decir en la misma parte donde se ubicó la tabla de fórmica y la mitad de una hojilla, con residuos de droga que al ser sometidos a experticia QUIMICA BOTANICA, se determinó que se trataba de DE 21 GRAMOS CON 700 MGS DE COCIANA BASE CRACK, CON 52%.

Lo cual indica que ante la sana critica y lógica, estos utensilios son utilizados para la elaboración de sustancias ilícitas y posterior venta, ya que de ser destinados a su utilidad necesaria en un hogar, no es precisamente una habitación con enseres viejos y desarreglados donde deban permanecer, pues el papel aluminio, el cuchillo, la cucharilla y el vaso deberían estar en la cocina, y la tijera y el carrete de hilo en un costurero o por lo menos ubicado en un organizador, o dentro de una mesita de noche o en una peinadora.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado el tipo penal de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de la salud pública delito este, .previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido considera quien aquí decide que el presente caso el debate se desarrollo dentro de un debido proceso y aplicando la concepción política del Estado Social y Democrático de Derecho como fundamento del IUS PUNIENDI y sus limites.

Durante El desarrollo del Juicio Oral y Público debe comprobarse y subsumirse el hecho punible realizado a través del acto humano querido por el victimario dentro de la norma penal sustantiva. Es decir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, exige que la norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto.

Con los elementos anteriormente señalados, considera esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad de la acusada matute D.M.M.P., es decir, si se pudo demostrar la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”

La declaración rendida por la acusada D.M.M.P., se entiende que es un medio de prueba, que puede valorar el juez, según su íntima convicción, concatenado a los demás medios probatorios. La declaración de la acusada es muy importante, de hecho ella declara inmediatamente después de la culminación de la recepción y evacuación de los medios probatorios, siempre fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se le impuso el derecho que ella tenía durante el juicio oral de declarar todas las veces que considere pertinente, inclusive antes de cerrar el debate. Dentro de la lógica las máximas de experiencia y la sana critica, esta versión dada por la acusada es contraria a lo debatido en el juicio oral y público, pues ella manifiesta que probablemente la droga fue sembrada en su casa, y trata de atacar la actuación policial, sin embargo la defensa no logró demostrar esta situación de presuntas irregularidades cometidas al momento de practicar la visita domiciliaria. La acusada D.M.M.P., manifiesta, que desconocía la droga y que el dinero incautado DIESIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES, eran destinados para la intervención quirúrgica de su hijo, sin embargo al ser interrogada por el Tribunal acerca del médico tratante y el presupuesto de la clínica, no supo responder. En su declaración trata de justificar la ausencia de su concubino C.G., quien es la persona contra la cual iba dirigida la orden de visita domiciliaria autorizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B.. Alega que tenían muchas discusiones, con su pareja, por eso no se encontraba el día del allanamiento en la casa. Igualmente manifestó que el dinero incautado en el procedimiento era producto de los ahorros de trabajo de ella como vendedora a destajo de productos de catalogo y de economía informal, y su concubino C.G., se dedicaba a ser moto taxista y organizador de eventos musicales en la zona de Barlovento. Sin embargo el ciudadano C.G., desapareció de la vivienda y de la vida de la acusada MATUTE PANACUAL D.M., y de su hijo, la misma noche del allanamiento, es decir, desde el día 18 de enero de 2008, el ciudadano C.G., no ha tenido ningún tipo de comunicación con la acusada, incluso no la ha visitado en el centro de reclusión. Lo cual indica en la sana critica, buen raciocinio que este ciudadano tenga conocimiento de la detención de la acusada, y de la verdad verdadera de que en su casa exista y se elabore droga para ser distribuida posteriormente. Esta conducta hace presumir de hecho la culpabilidad de la acusada, ya que la droga estaba a la vista en tres habitaciones de su casa, es decir el inmueble objeto del allanamiento, era la casa de la acusada MATUTE PANACUAL D.M., ella vivió allí por más de dos años con C.G.. La conducta desplegada por su concubino al no permitir que ninguna persona vecina o amiga de la acusada entrara a su casa, es un indicativo de que ocultaba algo, como efectivamente fue descubierto. Siendo así las cosas la acusada es considerada responsable, ya que ella es la señora de esa casa, es su hogar y todo lo que esté en su casa debe tener conocimiento y libre movimiento de los objetos que se encuentren dentro de la misma. A tal efecto la droga nunca estuvo oculta, por el contrario estaba a la vista sobre una cama vieja o su jergón, un portabebe, una bolsa transparente y en el ultimo dormitorio se encontraba expuesta a la vista la tabla de fórmica, con droga y los utensilios utilizados para la elaboración de los envoltorios. Dentro de una lógica, la acusada no pudo demostrar en el juicio la procedencia o legitimidad del dinero incautado, manifestando que se trataba de DIESIOCHO MIL BOLIVARES Fuertes, mas la prueba documental de reconocimiento legal practicada por el experto R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dio que se trataba de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES. La acusada como se dijo no demostró la procedencia legal de ese dinero, además suponiendo la existencia real del dinero que ella dice, es decir de los DIESIOCHO MIL BOLIVARES Fuertes, ninguna persona de conducta licita va a tener en su casa esa cantidad producto de sus ahorros, lo mantiene en una cuenta de ahorros en una entidad Bancaria, a menos que tenga una caja fuerte en su casa y este no es el caso. Lo cierto es que la acusada no mantiene relaciones de cliente con entidades bancarias, tal como ella lo manifestó. Por otra parte la defensa alega principios generales de Derecho que fueron violentados por los funcionarios que actuaron en el procedimiento de visita domiciliaria efectuada la noche del 18 de enero de 2008, alegando que los funcionarios ejercieron la fuerza pública para realizar la visita domiciliaria, rompiendo la cerradura de la puerta o reja principal de la vivienda y consigna escrito de solicitud dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haciendo solicitud de diligencias y consignando fotografías. Para el Tribunal, esta solicitud no tiene base legal, ya que pertenece a otra fase del proceso como lo es la fase preparatoria o de investigación.

Considera este Tribunal, que con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces al momento de determinar la culpabilidad de una persona, debe analizarse desde la perspectiva de la supremacía constitucional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hay diáfana mente conceptos de justicia. Así tenemos que el artículo 1 asume la Justicia como un valor fundamentado en la doctrina del padre de la P.S.B.. Es indudable que estamos en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual indica que la justicia es superior y está por encima del Derecho positivo, es decir del Ordenamiento jurídico. Lo cual indica la distinción conceptual entre Estado de Derecho y Estado de Justicia, de allí la importancia de Refundar la República en los términos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución. Implica igualmente la sujeción del Estado al principio de legalidad, para que el Estado se consolide con una justicia real y efectiva, realista dentro de un contexto social, para que cada quien tenga lo que le corresponda más allá del formalismo de la ley o de la legalidad.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su contenido se desprende principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. El proceso no es un fin, sino es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través del proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y del estado por ser órgano del Poder Público Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia, respetando la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En nuestro Derecho procesal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella

y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado con anterioridad, refiere a la libertad de prueba.

Cuando se le dice al juez la libertad de su juicio, no le damos una significación simple y de libertad absoluta, sino pensamos, que el legislador se está refiriendo al concepto de LÓGICA JURIDICA, es decir se refiere a la operación intelectual a través del cual se construye una proposición. A su juicio debe entenderse la exigencia que hace el legislador al juez, para que aplique reglas del pensar o raciocinio y relacione los diversos elementos que tienen en la causa y llegue a una proposición.

Los jueces debemos aplicar la lógica, las máximas o reglas de experiencia, el sentido común para valorar las pruebas y llegar a la certeza que exista plena prueba de los hechos objeto del debate. Esto es, lo que se conoce en la doctrina como la SANA CRÍTICA.

El Tribunal considera las declaraciones rendidas por las ciudadanas R.D.P.C.M., PERALES R.A.K. y BENITEZ M.Y.M., quienes son vecinas y amigas de la acusada MATUTE PANACUAL D.M., especialmente la última de las mencionadas, es decir la testigo de confianza del procedimiento policial efectuada el día 18 de enero de 2008, la ciudadana YAMILET, quien conoce desde hace 20 años aproximadamente, el padre de su hijo es, su primo, ante el lenguaje corporal de estas tres testigos que sentían impotencia y pena ajena de estar ante un juez, sintieron que DESIREE, enfrentaba un juicio por culpa de ese hombre, y por ser su cómplice, ese mismo hombre que huyo vilmente y la abandonó y que no les permitía entrar en su casa..

Lamentablemente, a veces puede más el corazón y las bajas pasiones humanas que la razón, y el campo del derecho penal, es tan amplio, que no solo se responde por la acción humana, sino por su omisión también, aunque en el presente caso existe una participación directa en el hecho punible por parte de la acusada MATUTE PANACUAL D.M., al tener conocimiento directo que en su casa si había droga, dinero y los utensilios utilizados para la elaboración de los envoltorios disponibles para la vente y distribución de los mismos.

El Tribunal considera culpable a la acusada MATUTE PANACUAL D.M., porque existen conductas humanas a su alrededor, que en su autoestima y protección de su persona y de su hijo debió prever lo que la doctrina ha denominado “riesgo típicamente relevante”. Si su concubino C.G., ha sido objeto de investigaciones penales por presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acusada MATUTE PANACUAL D.M., debe saber el riesgo, el peligro que significa, ocultar, distribuir, elaborar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su casa y aun así teniendo ese conocimiento no dice la verdad y sale en defensa de su concubino, pero que oculta y disfraza con manifestar que los funcionarios policiales sembraron droga en su casa, no es creíble y menos cuando los delitos de droga son de mera actividad, lo cual implica que la realización del tipo penal, presupone la imputación objetiva, es decir el juicio de reproche, cuando los delitos de droga son pluriofensivos, dañan al género humano y destrozan a la sociedad, incluso atentan contra la soberanía de un Estado”.

De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad de la acusada MATUTE PANACUAL D.M., ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que el día 18 de enero de 2008, en horas de la noche la acusada ocultó en su casa de habitación, sustancias ilícitas que al ser sometida a experticia química botánica, así como a los utensilios incautados se determinó que se trataba de

MARIHUANA (CANNABIS SATIVA): Treinta y nueve (39) gramos con doscientos (200) miligramos.

COCAINA: Dieciséis (16) gramos con trescientos (300) miligramos, cocaína en forma de clorhidrato con 51% de pureza.

COCIANA BASE CRACK: Doscientos miligramos 52,39 %.

COCIANA BASE CRACK: Veintiún (21) gramos con novecientos (900) miligramos, para un total de VEINTIUN (21) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

Con la mínima actividad probatoria ya analizada, quedó demostrada la conducta antijurídica y culpable de la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., pues de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La conducta desarrollada por la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M.. Es un tipo penal permanente ya que el acto humano permanece en el tiempo, es decir el hecho de ocultar droga destinada a su distribución activa a plena voluntad y conciencia de la persona, ya que asume voluntariamente el riesgo de ser descubierta y está consciente que es un delito de daño, de peligro, es decir es pluriofensivo ya que su comisión atenta contra la salud pública siendo este el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de la acción cometida por la ciudadana MATUTE PANACUAL D.M., en materia de culpabilidad es, EL JUICIO DE REPROCHE QUE LE HACE EL ESTADO VENEZOLANO, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”.

Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acusada MATUTE PANACUAL D.M., es culpable porque siendo capaz se determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.

En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.

Demostrada la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley aun en modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión……” (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, EL Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de SIETE AÑOS de PRISIÓN siendo esta la pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION el cual se encuentra previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en los artículos 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal. En consecuencia se decreta la Confiscación del dinero incautado en el presente p.p., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (4.980,00 BSf ).

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a la acusada MATUTE PANACUAL D.M., venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.313.073, nacida en fecha 13-11-1986, de 22 años de edad, de profesión y oficio Del hogar, hija de C.M.P. (v) y de A.M. (v), residenciada en: Cúpira, Calle Principal, casa sin número a tres casas de la licorería TATO del lado derecho, de estado civil soltera, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio de la salud pública, de conformidad con el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la confiscación del dinero incautado en el presente p.p., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (4.980,00 BSf) prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-049-114. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en Los Teques Estado Miranda. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer y ejecutar la presente sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA I.C.M.M..

LA SECRETARIA.

ABG. E.V.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.

ABG. E.V.P.

exp.: 2U-1093-08

ICMM/icmm

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