Decisión nº 548 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.525.776, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada K.S.S., Defensora Pública Décima Tercera (13°) intentó demanda contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.429.487, de igual domicilio, en beneficio de la niña V.L.R.M., de dos (2) años de edad.

Alega la parte actora que de la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos L.E.R.N. y mi hija D.C.M.M., procrearon una niña que lleva por nombre V.L.R.M.; asimismo, manifestó que la referida niña se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su progenitora, quién es su hija, y desde hace algún tiempo tenemos desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de su nieta, ya que la misma no le permite tener contacto con la niña V.L.R.M.; y en virtud del derecho que tiene la niña de ser criada dentro de su familia de origen y compartir con sus abuelos, y en su condición de abuela materna es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita compartir con su nieta y lograr así un efectivo contacto directo con la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Julio de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana D.C.M.M., antes identificada, para que comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Igualmente, se ordenó la comparencia de la niña V.L.R.M., a fin de que interactúe con el Juez Unipersonal N° 1.

En fecha 18 de Julio de 2013, se citó a la ciudadana D.C.M.M., y en fecha 22 de Julio de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 30 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontraron presente la partes intervinientes en el presente juicio N.J.M.M. y D.C.M.M., asistidas por las Abogadas K.S.S. y V.E., Defensoras Públicas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la cual se acordó la suspensión del presente procedimiento hasta el día 18 de Septiembre de 2013, a fin de que conste en actas resultas de terapia familiar y examenes psicológicos ordenados.

El 02 de Agosto de 013 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de septiembre de 2013, se agregó la boleta al expediente.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes de este procedimiento ciudadanos N.J.M.M. y D.C.M.M., asistidas por las Abogadas K.S.S. y LOENGRIS RINCÓN, ambas Defensoras Públicas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dejó constancia de que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.

Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2013, la ciudadana D.C.M.M., asistida por la Abogada Loengris Rincón Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad procesal consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana N.J.M.M..

En fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana D.C.M.M., asistida por la Abogada Mabelys Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.336 consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en la Ley. Y el 02 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito: ordenando oficiar al: 1. Ipasme. 2. Médico Psiquiatra A.M.. 3. Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. 4. Institución Educativa Litle Harvard. 5. Institución Educativa Colegio Cascanueces. 6. En relación a la prueba de expertos y testimoniales el Tribunal no las admite por cuanto su evacuación resultaría extemporánea.

El 02 de Octubre de 2013, se recibió informe psicológico emitido por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) correspondiente a las ciudadanas N.J.M.M. y D.C.M.M., y la niña V.L.R.M..

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

CIUDADANA N.J.M.M.

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ciudadana N.J.M.M., alegó que de la relación sentimental que mantuvieron los ciudadanos L.E.R.N. y su hija D.C.M.M., procrearon una niña que lleva por nombre V.L.R.M.; asimismo, manifestó que la referida niña se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su progenitora, quién es su hija, y desde hace algún tiempo tenemos desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de su nieta, ya que la misma no le permite tener contacto con la niña V.L.R.M.; y en virtud del derecho que tiene la niña de ser criada dentro de su familia de origen y compartir con sus abuelos, y en su condición de abuela materna es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, que le permita compartir con su nieta y lograr así un efectivo contacto directo con la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA D.C.M.M.

Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2013, la parte demandada ciudadana D.C.M.M., asistida por la Abogada Loengris Rincón, Defensora Pública Sexta Encargada (06°), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el escrito de demanda por ser inciertos y falsos.

Asimismo, la referida ciudadana manifestó textualmente lo siguiente:

(omisis) “…desde que mi hija nació siempre vivimos con la ciudadana N.J.M.M., quien es mi madre y abuela materna de la niña. Sin embargo, hace alrededor de dos (02) años se comenzaron a presentar situaciones negativas para la niña V.L.R.M., tales como agresiones físicas y verbales a mi persona en presencia de la niña. Mi progenitora impedía que la niña asistiera al Preescolar alegando que ella podía cuidarla, asimismo mi mamá no permitía que la niña saliera conmigo a recrearse en virtud de una relación sentimental que mantengo con otra persona, porque mi progenitora me decía que la niña no podía salir conmigo ya que mi pareja iba a abusar sexualmente de la niña en mi presencia.

En razón de estos hechos que se presentaban frecuentemente donde mi progenitora impedía mi relación con la niña y las salidas con ella, amenazándome con desprestigiarme ante el Rector de la URU, universidad donde trabajo, y con mi jefa en la Organización HIAS Venezuela, donde me desempeño como psicóloga, todo ello con la finalidad de quitarme a mi hija porque ella decía que iba a lograr eso. Ante estas situaciones difíciles de agresividad de mi progenitora y un ambiente hostil, es por lo que decidí mudarme de su casa en Agosto del año 2012, para vivir sola con mi hija, con la finalidad de que ambas conviviéramos en un ambiente de armonía, amor y tranquilidad.

Sin embargo, conciente de la relación que debía prevalecer entre mi hija y su abuela materna yo personalmente la llevaba a casa de su abuela dos (02) tardes a la semana, para que ambas compartieran a solas. Con el tiempo comencé a observar grandes cambios negativos en la niña, como por ejemplo, lloraba al verme cuando la iba a buscar, lloraba al ver a mi novio, y la niña me expresaba que su abuela le contaba cuentos feos de brujas y lobos, en los cuales la bruja era yo y el lobo era mi novio. Es por ello que decidí que la niña ameritaba terapia Psicológica y la comencé a llevar a las mismas con la finalidad de mantener su pleno desarrollo emocional. Es allí cuando la terapeuta me recomienda que las visitas que la niña realice a su abuela materna las realice con supervisión de mi parte para poder observar alguna conducta irregular o inadecuada, ya que poseo conocimientos amplios en esa área en virtud de ser Magister en Psicología Clínica, por lo que soy la primera interesada en procurarle a mi hija un bienestar psíquico y emocional que garantice su desarrollo de la mejor manera posible.

Una vez que comenzaron nuestras visitas juntas a la abuela materna, la Abuela se mostró alterada y molesta por lo que de manera infundada, procedió a comunicarse con el progenitor de mi hija para alarmarlo, ciudadano que tenía mucho tiempo sin comunicarse ni responsabilizarse por la niña, haciéndole creer al mismo que la niña había sido abusada sexualmente por mi novio, razón por la cual de forma conjunta el progenitor de mi hija y mi madre realizan denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público exponiendo que mi novio, el ciudadano D.F.L., cometió actos lascivos con la niña, investigación que actualmente es llevada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, Fase investigativa en la cual hasta la presente fecha han resultado negativas todas las pruebas físicas y psicológicas que le han realizado a mi hija respecto a los hechos denunciados.

Con respecto a esta situación, respetado Magistrado, quiero hacer de su conocimiento que no es primera vez que la demandante acusa infundadamente de abusos sexuales y actos lascivos a miembros de la familia o personas cercanas, ya que en una oportunidad se presentó una situación similar en la que acusó a una doméstica de cometer actos inadecuados con un sobrino, es decir, tiene ciertos recelos con las personas extrañas a la familia.

Ciudadano Juez, la razón de este juicio es que se permita que mi hija tenga contacto directo con su abuela materna. Situación que en la actualidad yo no estaría de acuerdo en permitir, por todos los argumentos anteriormente expuestos y las evaluaciones ginecológicas y psicológicas consecutivas a las que mi hija ha sido sometida recientemente gracias a los planteamientos erróneos realizados por la abuela materna de la niña y que la han afectado directamente. Por tal razón solicito se ordenen evaluaciones psicológicas a la abuela de la niña, a mi persona y de ser necesario a mi hija, así como terapias para lograr que se pueda establecer una Convivencia familiar que sea adecuada para la niña, a fin de que nos comprometamos tanto la abuela de la niña como yo, a procurar el bienestar físico, psicológico y emocional al cual mi hija tiene derecho, sobre todo, porque es una niña de apenas tres (03) años de edad que se encuentra en pleno proceso de crecimiento y aprendizaje. Por ello no quiero conductas que alteren su estado emocional ni tampoco su imagen con respecto a su progenitora o figuras cercanas.”

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 396 correspondiente a la niña V.L.R.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos D.C.M.M. y L.E.R.N. la niña V.L.R.M.. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1269 correspondiente a la ciudadana D.C.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las ciudadanas N.J.M.M. y D.C.M.M.. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reporte psicológico emitido por la Asesoria Psicológica Integral. El mismo carece de valor probatorio por ser un documento privado y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Contestación al oficio N° 3705 contentivo de Informe psicológico elaborado por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM). El mismo posee valor probatorio por haber sido ratificado en juicio a través de oficio. De dicho informe muestran las siguientes recomendaciones: Continuar el régimen de visita supervisado. Se le debe garantizar estabilidad a la niña sin presencia de dobles discursos que le generan confusión. En la medida que la relación entre la madre e hija mejore, se podrá ampliar la convivencia con la abuela.

III

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia paterna. El legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

A este respecto, el M.T. mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, reguló lo concerniente al régimen de convivencia familiar supervisado indicando lo siguiente:

Artículo 2º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida preventiva o sentencia definitiva dictada por el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se ejecuta fuera del Tribunal de Protección, con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario quien tiene las atribuciones de observar y vigilar el encuentro del padre o madre que no ejerza la custodia, el o la pariente por consanguinidad o afinidad, o la tercera persona que haya mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, cuando existen fundados indicios de amenazas o violaciones en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de éste o ésta.

Asimismo, el artículo 4 de la presente resolución establece los principios que rigen el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, el cual se transcribe a continuación:

Principios

Artículo 4º. El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se rige por los principios generales de la Doctrina de Protección Integral y, además, por los siguientes:

1) Excepcionalidad: La intervención del Estado en las relaciones familiares de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos en que sea imprescindible para garantizar el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos y en los supuestos previstos expresamente en la ley. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser una decisión judicial de último recurso, aplicable sólo cuando no exista otra alternativa para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar.

2) Provisionalidad: El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una decisión judicial que debe mantenerse durante el tiempo más breve posible, única y exclusivamente mientras subsistan los supuestos de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, una vez superadas estas situaciones las personas legitimadas podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Coordinación de las actuaciones: La ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado requiere la acción articulada y corresponsable de quienes integran el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente de los Jueces, Juezas e integrantes de los Equipos Multidisciplinarios.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo con las conclusiones que emitiera la psicólogo Catina Furlan del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), en el cual recomienda que se fije un régimen de convivencia familiar supervisado en beneficio de la niña V.L.R.M., a fin de que se le garantice estabilidad a la niña, sugiriendo además que en la medida que la relación entre la madre e hija mejore se podrá ampliar la convivencia con la abuela materna; se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo un régimen de convivencia familiar supervisado, como un medio para garantizar tanto el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su abuela materna en un ambiente de seguridad y de protección a sus derechos humanos, así como el derecho que tiene la ciudadana N.J.M.M., como abuela materna de la niña V.L.R.M., de mantener una relación estrecha y directa con su nieta; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar.

Por otra parte considera este Juzgador que en aras de fomentar y cooperar con un estado de equilibrio emocional y psicológico en la niña de autos, es por lo que quién Juzga tomando el principio del interés superior de la niña contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que la convivencia familiar se efectuarán supervisadas por el psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin la presencia de la progenitora ciudadana D.C.M.M., en los horarios y días que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo.

Finalmente se aclara, que el régimen de convivencia familiar de manera supervisada tendrá vigencia hasta tanto los psicólogos designados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignen informe en el cual consideren que están dadas las circunstancias para ejecutarse el régimen de convivencia familiar definitivo que se establece en la parte dispositiva de la presente decisión; en consecuencia, la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana N.J.M.M., se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare parcialmente con lugar la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana N.J.M.M., en contra de la ciudadana D.C.M.M..

  2. En tal sentido se fija un régimen de convivencia familiar supervisada a partir de la ejecución del presente fallo, y hasta tanto no conste en actas las resultas del informe psicológico emitido por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sugiera un régimen de convivencia familiar sin supervisión, tendrá plena vigencia el presente régimen de convivencia familiar supervisado. En consecuencia, se establece que la ciudadana N.J.M.M. podrá disfrutar de la compañía de su nieta la niña V.L.R.M., de dos días por semana, a saber, Martes y Viernes en el horario comprendido de tres de la tarde (03:00 pm) a cinco (05:00 pm) de la tarde, bien sea en parques recreativos; parques nacionales; programas recreativos; espacios culturales; programas de atención a las familias; casas comunales; centros de participación y desarrollo cultural; colegios profesionales; entre otros, bajo la supervisión de un psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin la presencia de la ciudadana D.C.M.M.; para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que lleven a efecto dicha convivencia familiar supervisada.

  3. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DEFINITIVO LUEGO DE QUE CONSTE EN ACTAS LAS RESULTAS DEL INFORME PSICOLOGICO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE SUGIERA UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SIN SUPERVISIÓN

    - La ciudadana N.J.M.M., podrá disfrutar de la compañía de su nieta los días martes y viernes de tres (03:00 pm) a cinco (05: 00 p.m.) de la tarde, bien en el hogar de su abuela materna o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de la niña. Asimismo, disfrutará en compañía de su nieta los fines de semana alternados con la progenitora, en el que la abuela podrá compartir con su nieta V.L.R.M. los días sábados desde las once de la mañana (11:00 am) hasta las tres de la tarde (03:00 pm).

    -Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de la niña V.L.R.M., podrá disfrutar con su abuela materna el mismo régimen de entre semana. Salvo que la progenitora ciudadana D.C.M.M. tenga planificado un viaje con su hija V.L.R.M. con ocasión a las mencionadas temporadas. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana N.J.M.M., podrá compartir con su nieta los días 24 de diciembre y 31 de diciembre en el horario comprendido de diez (10:00 am) a (2:00 pm) a dos de la tarde.

  4. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambas partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambas partes de dar cumplimiento con el régimen establecido, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.

  5. ORDENA Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar Terapia y Orientación a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre éstas; así como exámenes psicológicos tanto a la niña como a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se lleven a efecto dichas visitas supervisadas antes establecidas.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N º 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B..-

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 548 y se ofició bajo el N° 4525. La Secretaria.

    HPQ/ 481*

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