Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de noviembre de 2010-

200° y 151°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.857.034, parte presuntamente agraviada

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.267.224, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.F.C.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.887.-

MOTIVO: A.C. (Definitiva)

ASUNTO: Expediente No. 41.281.

I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su condición de Tribunal Distribuidor, en virtud de la acción de A.C. interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010 por la ciudadana N.D.C.R.D., antes identificada, debidamente asistida por la abogada YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, Inpreabogado No. 67.514, contra la ciudadana M.D.C.L.C., también identificada. (Folios 1 al 3).

En fecha 4 de noviembre de 2010 la presunta agraviante consignó los recaudos, por lo que fue admitida la acción de amparo en fecha 5 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual se acordó la notificación de la parte querellada por medio de boleta y del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio. (Folios 4 al 31).

En fecha 27 de Mayo del año 2010, compareció ante este Juzgado la parte actora dejando constancia de haber consignado las copias fotostáticas necesarias, a los fines de que se cumpliera con la práctica de la notificación ordenada, razón por la cual se dejó nota de secretaría en señal de haber cumplido con lo ordenado. (Folios 32 y 33).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2010, diligenció en el presente expediente, para hacer constar la práctica de la notificación de la parte demandada, respecto de lo cual señaló que una vez que se trasladó a la dirección de habitación de la parte presuntamente agraviada, “…allí me entrevisté con un ciudadano el cual no se quiso identificar, solamente alegó ser el hermano de la Sra. MAYERLING, quién manifestó que no iba a recibir ni mucho menos firmar, por temor a meterse en problemas, razón por la cual consignó la boleta de notificación sin firmar…”. Sin embargo, dejó constancia que sí practicó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, consignando copia recibida, sellada y firmada por la Secretaria de ese despacho fiscal. (Folio 35 al 44)

En vista de lo sucedido con la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante, y consciente esta Sentenciadora que no procede complemento de la notificación, pues no se prevé en lo casos en los que debe notificarse en cualquier juicio sin importar su naturaleza, aun más cuando se trata de materia relacionada con la sustanciación de un recurso de amparo que se encuentra desprovisto de este tipo de formalidades; no obstante, en beneficio de la garantía de tutela judicial efectiva de la parte presuntamente agraviante, se acordó el traslado del Secretario del Tribunal en virtud que ello fue requerido, según se evidencia de la solicitud presentada por la parte presuntamente agraviada en fecha 17 de noviembre de 2010, quién pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió conforme a lo ordenado por auto de esa misma fecha. (Folios 45 al 47)

El Secretario del Tribunal diligencia del mismo día 17 de noviembre de 2010, diligenció en el presente expediente, para dejar constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada que fue ordenada, señalando en este sentido que una vez que se trasladó a la referida dirección de habitación de la parte presuntamente agraviada, “…al llegar a la referida dirección e encontraba una persona visible en la ventana del referido inmueble, la cual al dirigirme se escondió, posteriormente realicé diversos llamados en repetidas oportunidades a la ciudadana M.D.C.L.C., identificada en autos, sin recibir respuesta alguna, luego de un lapso considerable de tiempo, hago del conocimiento del Tribunal, que decidí fijar la referida boleta en la puerta del inmueble, al intentar de realizar lo mismo, salió un ciudadano que no quiso identificarse, sólo alego ser el hermano de la mencionada ciudadana, motivo por el cual le impuse el motivo de mi comparecencia y el mismo me indicó que no recibiría la misma por cuanto no estaba autorizado, de igual manera intenté culminar de fijar dicha boleta en varias oportunidades sin que ello me fuera permitido por el referido ciudadano, así como por otras personas que se encontraban en el referido inmueble …”. (Folios 47 y 48)

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C.. (Folio 32).

Consta a los folios 51 al 53 acta de la audiencia oral y pública en el presente recurso de A.C., la cual es del tenor siguiente:

…En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hizo presente la ciudadana: N.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.857.034, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.267.224, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°67.514 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada. Se deja constancia que no se hizo presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto seguido La Juez de este Tribual expone en virtud de que se requirió la presencia de la parte presuntamente agravante ciudadana: M.D.C.L.C., plenamente identificada en autos y visto que en el expediente consta que no solo se agotó la vía de notificación personal, según se desprende de la diligencia del alguacil de este tribunal que cursa al folio 35 del expediente de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual manifiesta que fue atendida por quien dijo ser el hermano de la parte presuntamente agraviante, pero manifestó que no iba a recibir ni firmar dicha boleta de notificación. Ahora bien este Tribunal observando lo ocurrido en le caso que nos ocupa y vista la solicitud de la parte presuntamente agraviada acordó el complemento de notificación `por aplicación analógica del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar los principios y derechos que soportan la garantía de una Tutela Judicial efectiva desarrollada en nuestra Carta Magna, en este orden de ideas puede observarse que este tribunal al proveer, conforme fue expresado se le dio la orden al Secretario de este Juzgado para que se trasladara al domicilio de la parte presuntamente agraviante, pero resulta que dicho funcionario según nota que consta al folio 47 del presente expediente entrega de la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, a pesar de haber constatado que había personas dentro del inmueble quien, además de disponerse a fijar la referida boleta en las puertas del inmueble, ello no le fue permitido por quien dijo ser el hermano de la ciudadana M.L.C., además se negó nuevamente a firmar y recibir la precitada boleta. En este estado debe dejar sentado esta Sentenciadora que la notificación cumplió la finalidad para la cual estaba destinada considerando además vistas las previsiones tomadas que no será posible solicitar la nulidad del acto de notificación, pues se cumplió con las formalidades que prevé el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se le concede la palabra a la abogada de la parte presuntamente agraviada, haciéndosele saber a la misma que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos. Se apertura el derecho a la palabra de la abogada asistente de la presunta agraviada siendo las 11:15 quien expone: En fecha 15 de octubre de 2009, estaba bajo relación de arrendamiento de este contrato que tenia un año interpuso un procedimiento de Desalojo el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.i. y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual fue signado con el Nº 9369, el cual se encuentra a penas en estado de Citación, el día 25 de octubre del corriente año en horas de la noche se presenta en el inmueble que ocupaba la presunta agraviada en calidad de Arrendataria había solicitando le que le desocupará el inmueble en razón de que el Contrato estaba vencido y lo hizo de manera alterada propinado malas palabras, en virtud de la situación presentada la presunta agraviada acudió a ante la comisaría mas cercana ubicada en la UD-15 de la urbanización Caña de azúcar a fin de solicitar ante las autoridades competentes la intervención de ellos a fin de que cesara la violencia a la a que estaba haciendo objeto, luego fue acompañada de una patrulla de dicha comisaría y se encontraron que la puerta de acceso a la vivienda donde habitaba la presunta parte agraviada había sido violentada la cerradura, aplicaron un liquido que al secar formó una arenilla blanca, lo cual consta en el expediente, en algunas fotos del inmueble, asimismo habían testigos presénciales de los hechos alegados, para los cuales solicito al Tribunal se fije oportunidad para que rindan sus testimoniales, sobre los hechos narrados. De tales hechos se desprende que fueron violados los derechos Constitucionales tales como la Inviolabilidad al hogar domesticó, violación al debido proceso, se violo igualmente lo establecido al articulo 82 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a una vivienda con todos los servicios básicos. Además hago del conocimiento del Tribunal que con el cambio de la cerradura del inmueble, se dejaron dentro del mismo toda la pertenencia personales, enseres, dinero en efectivo, muebles objetos de valor, incluso hasta la documentación personal, dejando además sobre la cama 2000 mil bolívares fuertes. Ya desde el día 5 de octubre del corriente año habían comenzado por parte de la presunta agraviante hacia la presunta agraviada la violación de los derechos Constitucionales, ya que la misma había suspendido al inmueble los servicios de agua y electricidad, lo que conlleva a la violación igualmente del derecho a la salud, ya que una vivienda a la cual le ha sido suspendido dichos servicios no es una vivienda higiénica. Por ultimo solicito al tribunal que declare con lugar la presente acción de A.C. y ordene a la presunta agraviante el cese de la violación de los derechos Constitucionales contra la presunta agraviada y que esta ultima sea restituido en la ocupación del inmueble, ocupación que le acredita el mencionado contrato de arrendamiento, ya que desde el día 25 de Octubre del corriente año. En este estado y vista la solicitud de la abogada asistente de la ciudadana N.D.C.R.D., acuerda fijar para el tercer día siguiente a esta fecha a las 10 y 11 de la mañana respectivamente la evacuación de las testigos promovidos ciudadanas: A.R. y AMARISMIL SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las adula de identidad Ns V- 18.780.748, V-11.412.533 respectivamente. En este estado la Juez del Tribunal visto que siendo la 11 30 de la mañana y no se ha hecho presente ni por si ni por medio de apoderados la parte presuntamente agraviante da por concluido el presente acto y visto que fueron promovidas pruebas de necesaria evacuación este Tribunal se reserva la oportunidad para fijar por auto separado el lapso de cinco (5) días que tiene para proferir pronunciamiento de conformidad con la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., mediante la cual la Sala Constitucional, fijó el Procedimiento para la sustanciación de la Acción A.C.. Es todo, terminó se leyó y conformes firman...

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En vista que fueron promovidas con la acción de amparo, testimoniales en fecha 24 de noviembre de 2010, admitidas dichas pruebas en el curso de la audiencia, tuvo lugar la declaración de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.780.748. (Folios 58 y 59).

En esa misma fecha tuvo lugar la declaración de la ciudadana ARAMIL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.533, en la cual se hizo presente el abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 142.887, para repreguntar a la testigo a lo que se opuso la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada, por no tener poder que lo faculte para actuar en nombre de la parte presuntamente agraviante, respecto de lo cual, señaló quien suscribe que se pronunciaría respecto a dicha oposición, como punto previo a la definitiva y se permitió que éste repreguntara a la testigo.- (Folios 56 al 58)

Consta a los folios 59 y 60 poder apud acta otorgado por la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.C.L.C. al abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 142.887.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.C.L.C. presentó escrito de conclusiones, para negar los hechos en que se fundamenta la presente acción de amparo, luego de lo cual procedió a tachar los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada y solicitar se interrogue a las ciudadanas YUSMERY SALCEDO y N.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.197.492 y 4.550.529, respectivamente; y, asimismo consignó instrumentales.-

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 el apoderado de la parte presuntamente agraviante, ciudadana M.D.C.L.C., procedió a tachar los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho a ampararse para el resguardo de los derechos y garantías del ciudadano se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y conforme al mencionado artículo 27 se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades.

Así, pues, nuestra Carta Fundamental establece que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Con respecto a la competencia para conocer del presente amparo, tenemos, en primer lugar, que corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y sobre el particular veamos que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

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Por tanto, resultara competente para conocer el a.c., el tribunal que corresponda el asunto objetivo o material sobre el cual verse el derecho tutelado.

En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado expresamente establecido que “…la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados… De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional…” Ver, entre otras sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre del 2001.

Por su parte, observemos que en el presente asunto se denuncian violaciones a derechos constitucionales, lo cual pone de manifiesto que estamos en presencia de una controversia que señala la parte presuntamente agraviante, las mismas derivan de una relación de contrato de arrendamiento entre las partes; por consiguiente, al delatarse una vía de hecho que en definitiva quebranta la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, conocer del presente amparo por tratarse de una materia eminentemente civil, en cumplimiento del criterio de afinidad que rige sobre la materia.

Ciertamente, el criterio de afinidad llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, consagrado en el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, desarrolla la intención del Legislador, la cual es atribuir la competencia en materia de Amparo a aquel Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el p.d.A.C., concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales. Del mismo modo, el criterio de afinidad de la competencia desarrollado en el Articulo 9 de la mencionada ley, guarda estrecha vinculación con el aspecto territorial, siendo entonces competente el Juzgado de Primera Instancia afín a la naturaleza de los derechos denunciados, tomando en consideración el lugar donde se produjo el acto, hecho u omisión, por lo cual se colige que lo que es determinante para establecer la competencia en materia de Amparo, es el criterio de afinidad con el asunto debatido y la determinación del lugar donde se produjo la lesión constitucional.

En consecuencia, este tribunal estima que es éste el que resulta competente, razón por la cual pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA SOLICITUD DE A.C.:

Señala la parte presuntamente agraviada que es arrendataria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Popular Caña de Azúcar, sector 06, UD-19, bloque 26, Apartamento 00-06 Municipio M.B.I. en Maracay Estado Aragua, según se puede evidenciar de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de septiembre de 2009, que anexa marcado “A”, contrato que señala hizo con la ciudadana M.D.C.L.C., quién e la propietaria del inmueble mencionado.

Que en virtud de la emergencia habitacional, se obliga a los arrendatarios a aceptar condiciones contractuales altamente lesivas a la dignidad familiar, debiendo someterse a las exigencias de algunos propietarios.

Que en el caso de autos, la propietaria del inmueble en una aptitud arbitraria no acorde a la ley, el día 25 de octubre de 2010 le cortó los servicios de agua y electricidad, por lo que se dirigió a la Comisaría de la UD-15 del Municipio M.B.I.d.E.A., con la finalidad de interponer una denuncia contra la arrendadora y para solicitar que una patrulla me acompañara al inmueble objeto de controversia, y cuando regresó se encontró que los cilindros habían sido violentados, lo cual impedía el acceso a la vivienda.

Además, señala en este sentido que desde el 25 de octubre de 2010, -ella y su grupo familiar, lo cual ratificó en la audiencia-, se encuentran en condiciones de indefensión, sin ropa, sin documentación, sin dinero, y que para la fecha ni siquiera poseía ni cédula de identidad, pues todos sus enseres personales y mobiliarios, y que se encuentra lejos de sus hijos a quienes tuvo que dejar en casa de familiares, sin ir al colegio y de un lado a otro; y sin poder asistir a su sitio de trabajo, por los actos cometidos por la referida ciudadana, quién desde esa fecha obstruyó el acceso al inmueble, lo cual constituye una violación al hogar y su privacidad, dejándola en un estado de vulnerabilidad.

Que la arrendadora con tal modo de proceder incumplió de manera violenta y temeraria el contrato que suscribieron, en el cual ella le cedió el goce y disfrute de su propiedad; alegando en el mismo orden de ideas, que esta situación ha alterado gravemente a su persona y a su grupo familiar, generándole una pérdida temporal del sentido de pertenencia de su núcleo familiar, a su derecho al trabajo al no poder cumplir con sus labores cotidiana, a su estado de salud física, síquica y espiritual.

Que no ha recurrido a tomar la justicia a sus propias manos, que por el contrario acudió a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PREFECTURA DEL MUNICIPIO M.B.I., C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, COMISARÍA DE LA UD-15 DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.,

Que por todo lo expuesto y en vista de la violencia desarrollada por la parte presuntamente agraviante, es por lo que procede a interponer la presente acción de a.c., alegando la infracción de los artículos 20, 47, 49, 55, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la inviolabilidad del hogar doméstico, el debido proceso, seguridad jurídica, a una vivienda digna y el derecho a la salud.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre lo planteado y proceder al examen de las pruebas, obsérvese que en la tramitación de la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviante mantuvo una situación de contumacia o rebeldía, pues al proceder este Juzgado a notificarla de la existencia de la presente acción de amparo, tal como se observa de la narración de los actos procesales, y a pesar de haber acordado un complemento de notificación para hacer efectiva la defensa de sus derechos, pues trató de evitar, a toda costa, que el Secretario de este Tribunal hiciera entrega de la boleta de notificación ordenada como un añadido del acto de notificación realizada por el Alguacil.

Aun más, obsérvese que luego de dejarse la nota de haberse realizado la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación fiscal, fue que se procedió a fijar la audiencia constitucional, sin que se observe que haya asistido a dicho acto.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en decisión de fecha 17 de julio de 2008, Exp. Nº 06-0478, caso: C.D.V.B.d.G., dejó sentado que: “…La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 991/2003, CASO: SERVISPEROCA, dejó sentado:

“…en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:

Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).

Hechas estas previas consideraciones, observemos que el procedimiento del juicio de a.c., establecido en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2001, caso J.M.B., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

. (Negritas de este Tribunal)

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”, estableció lo siguiente:

… tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

. (Negritas del Tribunal).

Que la legitimidad para accionar en amparo proviene a su decir de su condición de accionista y viceadministrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARMELO PIZZA C.A., que es una empresa que tiene su origen en el acuerdo de voluntades de las ciudadanas B.B.B. y R.C.d.T., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.496.050 y V-4.434.277 respectivamente, cuya acta constitutiva estatutaria fue participada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita según asiento Nº 27 de fecha 19 de enero de 2005, insertado en el tomo 3 A cto, expediente Nº 74188 de los respectivos libros llevados por dicha oficina. El capital social de la sociedad mercantil estaba representado por cinco mil (5.000) acciones nominativas, de la siguiente manera: B.B.B. suscribió 3.000 acciones y R.C.d.T. suscribió y pago dos mil (2.000) acciones. Designaron como administrador al ciudadano C.V.R., y Viceadministrador a R.C.d.T. y Comisario el ciudadano L.A.M..

Al respecto, considera esta Juzgadora importante destacar que ciertamente la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal para que las partes o sus apoderados judiciales expresen en forma oral y pública sus respectivos argumentos. En consecuencia, resulta ineludible la concurrencia de las partes o de sus apoderados, dado que la asistencia a la misma tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, es considerada como el trascendental y último acto de alegaciones, tal y como sería para el actor la presentación de la demanda y para el demandado la contestación y para ambos la presentación de informes cuando el procedimiento lo permite en el derecho común, lo cual supone que es esta la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, aun más al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se prevé la figura de los informes.

Por tanto, es incuestionable la relevancia y trascendencia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por ser la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido.

Así, pues véase que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada trae como consecuencia la culminación del procedimiento de amparo; y si por el contrario no comparece la parte presuntamente agraviante por si ni por medio de apoderado se entienden admitidos los hechos, pero ello no deviene en la declaratoria con lugar del amparo pues deberá verificarse si existe conformidad o no con el derecho, la actuación que es imputada al querellado, pues de lo contrario se estarían quebrantando las pautas establecidas por la jurisprudencia vinculante establecida por nuestro M.T., en Sala Constitucional sobre la materia, ya que como se expresó al no verificarse la presencia del presunto agraviante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de haber complementado este Tribunal en el caso de autos, el acto de notificación, para que ésta tuviera oportunidad de tener conocimiento de la existencia de la presente acción y defenderse, tal y como se evidencia de la narración de las actuaciones ocurridas en el presente expediente, no implica que haya incurrido en las violaciones que le habían sido imputadas por parte del presunto agraviado, lo cual forzosamente debe ser examinado por el tribunal que actúe en sede constitucional.

En consecuencia, este Tribunal reitera que conforme a lo arriba transcrito se desprende que una vez notificado el presunto agraviante, éste debe comparecer a la Audiencia oral y pública que fijará el Tribunal, para exponer sus defensas y alegatos, so pena que la falta de comparecencia del presunto agraviante, sea tomado como aceptación de los hechos, debido al procedimiento sumario y breve de la pretensión de a.c., sin embargo, se debe acotar que son los hechos únicamente los que son aceptados y no el derecho, en tal sentido ello no significa que debe declararse automáticamente la procedencia del amparo, sino que el juez de amparo está obligado, a verificar los argumentos de derecho e inclusive puede ordenar las diligencias probatorias que considere pertinentes.

En el caso de marras, se observa que riela a los folios 35 al 48 del presente expediente notificación a la parte presuntamente agraviante, antes identificada, desprendiéndose de la misma que fue debidamente notificada; por lo que al no constar su asistencia a la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 19 de noviembre de 2010, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, debe entenderse tal y como lo apreció el A quo como un aceptación de los hechos que se le imputan Así se declara.

En atención a ello pasa esta Sentenciadora a verificar si la pretensión de a.c. en virtud de la falta de comparecencia de la presunta agraviante, aceptados tácitamente por la contumacia del presunto agraviante, constituyen o no violaciones constitucionales.

IV

ANÁLISIS REALIZADO AL MATERIAL PROBATORIO

En este estado, procede esta sentenciadora a examinar las pruebas producidas en el presente juicio:

Anexó la parte presuntamente agraviada, las siguientes pruebas:

-Copia de su cédula de identidad que por tratarse de un documento público administrativo, valora esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

-Copia simple del Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de octubre de 2009 por las partes del presente amparo, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 1.993, bajo el No. 35, Tomo 289, del cual se constata el hecho mediante el cual la ciudadana M.D.C.L.C., titular de la cédula de identidad No. 13.426.917, le arrendó el inmueble de autos a la ciudadana N.D.C.R.D., titular de la cédula de identidad No. 12.857.034. Ahora bien observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

-Copia de libelo de demanda de desalojo introducida por la parte presuntamente agraviante contra la parte presuntamente agraviada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de eSta Circunscripción Judicial, y de orden de comparecencia de fecha 13 de octubre de 2010, actuaciones contentivas del expediente Nº 9369-10, que esta juzgadora en virtud que no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

- Fotografías que muestran la ubicación del inmueble, el cilindro al cual efectivamente le fue colocado una especie de líquido de la puerta de entrada del inmueble, de la llave rota y de otras que evidencian lo señalado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional. Al respecto cabe destacar, que si bien no fueron ratificadas por el experto que tomó las fotografías, lo cual ha debido hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues además no fueron tachadas ni impugnadas.

-Testimonial de la ciudadana A.R. y AMARISMIL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.780.748, en la cual se observa textualmente lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.780.748, se deja constancia que compareció la ciudadana N.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.857.034, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la Abogado YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente la presunta agraviante, Acto seguido la presunta agraviada presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, A.R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-V-18.780.748, con domicilio en la Urbanización Caña de azúcar, Sector 9, UD-12 Bloque 16, Apartamento N° 01-04, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte agraviada pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo a través de su abogada asistente, así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a las ciudadanas M.C. y N.D.C.R.D.?, Contestó: “Si“. SEGUNDO: Diga la testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el hogar de la ciudadana N.D.C.R.D. el día 25 de octubre de 2010?, Contestó: “Si“. TERCERO: Diga la testigo si presencio tales hechos?, Contestó: “Si”.: CUARTO: Diga la testigo si puede dar o hacer un breve recuento de los hechos que dice haber presenciado?, Contestó: “Bueno, yo estaba en la casa de un familiar, que vive en ese mismo edificio, entonces, escuche un escándalo y me asome, cuando me asome ví, a la señora MAYERLIN, gritándole a la señora NORA, que se fuera de su apartamento, entonces la señora NORA, salio en busca de la policía y la señora MAYERLIN, aprovecho la ocasión y le daño el cilindro de la puerta, dejándole todo los corotos secuestrados y a su familia en la calle, cuando la señora NORA, regreso que intento abrir la puerta, se encontró que le habían cambiado el cilindro a la puerta”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:45 a.m…”.-

-Testimonial de la ciudadana AMARISMIL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.533, en la cual se observa textualmente lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana AMARIMIL SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.412.533, se deja constancia que compareció la ciudadana N.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.857.034, en su carácter de presunta agraviada, asistida por la Abogado YOLEIDA SENAHIR DIAZ OLIVEROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514. Igualmente se deja constancia que se hizo presente el abogado J.F.C.J., Inscrito en Inpreabogado bajo el Numero 142.887, en su carácter de asistente de la presunta agraviante la cual no se encuentra presente en el acto. Seguidamente el Tribunal vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadana M.C., y en vista de la oposición efectuada por la abogada asistente de la presunta agraviada, este Tribunal se pronunciará al respecto en punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto no se permite incidencia en la tramitación de Recurso de Amparo. Acto seguido la presunta agraviada presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, AMARIMIL S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-V-11.412.533, con domicilio en la Urbanización Caña de azúcar, Sector 9, UD-12 Bloque 16, Apartamento N° 01-04, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte agraviada pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo a través de su abogada asistente, así: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a las ciudadanas M.C. y N.D.C.R.D.?, Contestó: “Si“. SEGUNDO: Diga la testigo, si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el hogar de la ciudadana N.D.C.R.D. el día 25 de octubre de 2010?, Contestó: “Si“. TERCERO: Diga la testigo si presencio tales hechos?, Contestó: “Si”.: CUARTO: Diga la testigo si puede dar o hacer un breve recuento de los hechos que dice haber presenciado?, Contestó: “Bueno, el día lunes 25 nos encontrábamos en el apartamento de un familiar cuando escuche un escándalo, cuando me asomo estaba la señora MAYERLIN, con una actitud agresiva hacia la señora NORA y una familiares de la señora NORA, Luego la señora NORA, salió a buscar a la policía para que la ayudaran, por la actitud agresiva que tenia la señora MAYERLIN, cuando llego a su casa , consiguió el cilindro violentado con un liquido, no se que, con un liquido, cuando ellos intentaron abrir con la llave, se le partió la llave, luego la señora NORA, se dirigió hablar con la señora MAYERLIN, nuevamente, para que ellos le abrieran la puerta o le prestaran una llave, por lo que había pasado con la otra llave, la respuesta de la señora MAYERLIN, junto a su esposo y por un grupo de familiares que estaban allí, mas su abogado, o sus abogados que estaban allí, le dijeron que se fuera de la casa que ellos no le iban a abrir y que ahora se atuvieran a las consecuencias, fue cuando la señora NORA, hablo con la abogada para que hablara con la señora MAYERLIN, para que mediaran y le diera acceso a la vivienda y la abogada le contesto que no podía hacer nada en esos momentos. Luego nos retiramos por que no había mas nada que hablar, quedando desde ese momento todas sus pertenencias secuestradas, y ellos quedando en la calle hasta estos momentos”. Es todo. Acto seguido el abogado asistente de la parte supuestamente agraviante no presente, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo que relación de familiaridad, guarda con la ciudadana N.D.C.R.D.?, Contestó: “Ninguna“. SEGUNDO: Diga la testigo, si reconoce la relación sentimental entre el señor R.A.S.L. y la ciudadana N.D.C.R.D.?, Contestó: “Si“. TERCERO: Diga la testigo, si es hermana o familia del ciudadano R.A.S.L.?, Contestó: “Si, soy hermana del ciudadano R.A.S. LUGO”.: CUARTO: Diga la testigo, si reconoce que mi persona con carácter de abogado estuvo presente el día que suscitaron los hechos?, Contestó: “Si, estuvo, presente en el hecho mas, no se presento como el abogado de la señora MEYERLIN, si no como el esposo de la abogada que estaba en ese momento”. QUINTA: Diga la testigo, si reconoce que es Tía, de la ciudadana A.R.?. Contestó: “No”. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de los incumplimiento de las obligaciones de la ciudadana N.D.C.N.D., como arrendataria?. Contestó: “No, no tengo conocimiento y no tengo porque saberlo” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11: 53 a.m…”-

Ahora bien, considera esta Juzgadora que debe ser declarada procedente la oposición presentada por la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante al acto de deposición de la testigo AMARISMIL SILVA, pues el referido abogado J.F.C.J., ya identificado se presentó en su carácter de abogado asistente de la ciudadana M.L.C., pero esta última ciudadana no estuvo en el acto de testigos, ni había otorgado aún el poder al referido abogado.

Sobre el particular, considera esta Sentenciadora, que si bien está establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inhabilidad relativa para ser testigo en juicio, incluyendo la prohibición de promover familiares o amigos íntimos de las partes para rendir declaraciones, también se observa que el artículo 499 eiusdem, establece expresamente la oportunidad para tachar los testigos, debiendo realizarse en el juicio ordinario dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, y en el procedimiento de amparo en la audiencia o en el acto de la evacuación de la prueba testimonial, sin embargo, no basta tachar pura y simple las testimoniales, pues conforme a la doctrina sobre la materia el tachante tenía la carga de demostrar la inhabilidad del testigo en la secuela del lapso probatorio, cargas estas que no cumplió la parte querellada, y en consecuencia, debe desestimarse la impugnación realizada. Así se establece.

Asimismo, en relación a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Esta juzgadora luego de un análisis de las deposiciones de los testigos observa que las mismas son concordantes entre sí, así como también se observa que coinciden con lo explanado por la parte presuntamente agraviante en su solicitud de amparo, ya que dicen haber presenciado los hechos ocurridos al producirse la vía de hecho, por lo cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al escrito presentado por el apoderado de la parte presuntamente agraviante, debe señalar esta Sentenciadora que al no estar permitido la presentación de escrito de informes o conclusiones en el procedimiento de amparo el mismo debe ser desestimado.

Las pruebas consignadas con el referido escrito son extemporáneas pues la oportunidad para promover pruebas de la parte presuntamente agraviante era la audiencia constitucional, razón por la cual es forzoso desestimar las mismas.

Ahora bien, la enciclopedia jurídica OPUS define vías de hecho, como la: “…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, estableció:

"Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de a.c., al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos los estados de cuenta a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tienes Textiles La Fila S.A. con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.

En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…"

Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"

Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado -el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación de pagar los referidos servicios.

Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de a.c. y, en consecuencia, conforma la sentencia del 23 de Enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta. Así se decide."

El anterior criterio doctrinario y jurisprudencial es acogido por esta Sentenciadora y por ende considera este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la arrendataria hoy agraviada, al no permitirle el acceso al inmueble arrendado y al quitarle los servicios al inmueble, situación que se ha mantenido al no haberse puesto en posesión del inmueble a la ciudadana N.D.C.R.D..

Se concluye, pues, que la conducta de la ciudadana M.L.C., en su condición de arrendadora del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide.

En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder de la arrendadora es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de agua y la restricción del servicio de energía eléctrica y el desalojo de su inquilina sin mediar orden de autorización judicial, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna, este último se declara de oficio .- ASI SE DECLARA.

No obstante lo anteriormente expresado, sobre el cumplimiento o no de las obligaciones de las partes, considera esta Juzgadora que ello pertenece a otro proceso, lo cual no es dable dilucidar a través de la presente acción de amparo en virtud que son violaciones al contrato o en su defecto a la ley. Por consiguiente, dicha controversia debe resolverse o dilucidarse por otras vías reseñadas en las leyes sobre la materia.

Por otra parte, en relación a la infracción de los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sentenciadora, que las normas constitucionales atienden a necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento de la Nación, para la creación de viviendas, las cuales deben contar con los servicios enunciados, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el Estado; no siendo concebible como violatorio de tal derecho el corte de los servicios públicos , pues este hecho aislado, configura otro tipo de violación que ha sido a.p. Tampoco puede declararse, con igual motivación la infracción de los artículos 43 y 48 de nuestra Carta Magna, pues si bien los mismos se refieren al derecho que tienen los ciudadanos a la vida y seguridad personales, en modo alguno quedó demostrado que la arrendadora, con su modo de proceder, haya quebrantado tales derechos, lo cual debe ser examinado por una vía distinta a ésta que nos ocupa.- ASI SE DECLARA.

Así pues, en virtud que la acción de a.c., como lo señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere”, “prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. De esta manera, resulta que el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el a.c. -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia, de lo explanado se deduce que las acciones de amparo solo versan sobre violaciones de normas constitucionales y no legales.

De allí que, si bien este Tribunal considera que efectivamente incurrió la agraviante en una vía de hecho, no le esta permitido pronunciarse al juez de primera instancia sobre las obligaciones contractuales de cada una de las partes pues ello, -se repite-, debe ser dilucidado en una acción que debe forzosamente ser tramitada a través de la vía ordinaria y que en modo alguno puede ser discutida mediante una acción de a.c., razón por la cual esta Alzada confirmará la presente acción de amparo con una motivación distinta a la explanada por el Tribunal del primer grado, y así quedará expresado en la parte dispositiva del fallo.

Con base a los anteriores razonamientos, llega esta Sentenciadora a la plena convicción que ha quedado demostrado expresamente las violaciones de los derechos constitucionales de la accionante previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el acceso al inmueble y restringir los servicios de agua potable y luz eléctrica al inmueble propiedad de la agraviante, por cuanto la parte querellada acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio de la agraviada la flagrante violación del derecho constitucional previsto en los Ordinales 3° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de A.C. intentada por la Ciudadana N.D.C.R.D. contra de la Ciudadana M.D.C.L.C., todas las partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Que la querellada restituya en la posesión del inmueble arrendado a la agraviada, ubicado en la Urbanización Popular Caña de Azúcar, sector 06, UD-19, bloque 26, Apartamento 00-06 Municipio M.B.I. en Maracay Estado Aragua, así como restituya a la querellante el servicio de agua potable y luz eléctrica.-

SEGUNDO

Se insta a ambas partes a acudir a la vía jurisdiccional para resolver sus diferencias relacionadas con la relación arrendaticia existente entre ellas, quedando apercibida la querellada de abstenerse de ejecutar desalojos, cortes de agua y luz eléctrica o cualquier otra vía de hecho que impida la posesión pacífica del inmueble, antes que ello sea dilucidado en el tribunal que resulte competente, además del adecuado flujo de los servicios del inmueble, antes referidos.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de A.C., para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.

CUARTO

Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de A.C..

QUINTO

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO

DELIA LEON COVA

D.M.

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:50 p.m.

EL SECRETARIO,

D.M.

Exp. N° 41.281

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