Decisión nº PJ0102013001133.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2011-001420.

SENTENCIA NO. PJ0102013001133.-

CAUSA PRINCIPAL: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-

SOLICITANTES: N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.339 y V-18.312.797, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

ABOGADA ASISTENTE: ABG. MIRELYS ALBORNOZ y D.R., Inpreabogado Nos. 141.603 y 57.842, respectivamente.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, mediante solicitud presentada por los ciudadanos N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.339 y V-18.312.797, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes.

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha fecha 12 de Agosto de 2.011, compareciendo las partes ciudadanos: N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.339 y V-18.312.797, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Se compromete a cancelar la cantidad adeuda de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500,oo), por obligaciones no cumplidas en el año 2012 2013, en un plazo de tres meses, a razón de TRES MIL OCHOCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (B.3.833,33), mensuales adicionales a la pensión. SEGUNDO: Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares del niño y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de las mensualidades e inscripción escolar. TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. CUARTO: A partir del mes de Mayo el progenitor se compromete a dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados relativos a las instituciones familiares en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada. Asimismo ambas partes acuerdan establecer el siguiente régimen de convivencia familiar: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño de la residencia habitual, junto a su progenitora los días sábados a partir de las nueve de las mañana y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde, de forma alterna. SEGUNDO: Los días festivos municipales, regionales y nacionales el niño compartirá con el progenitor desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. TERCERO: En la época de carnaval y semana santa serán alternados, con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el día 24 de diciembre con el progenitor y 25 de diciembre con la progenitora, el 31 diciembre con la progenitora y el 01 de enero con el progenitor, de forma alterna para los años siguientes. Ambas partes manifiestan en esta audiencia que ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación ni la va haber, en tal sentido solicitan la conversión en divorcio

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinticinco (25) de a.d.D.M.T. (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de a.d.D.M.T. (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de a.d.D.M.T. (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.F.R.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001133.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.F.R.

YCH/CF/mg.-

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