Decisión nº PJ0102013001147.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2011-001420.

SENTENCIA No. PJ0102013001147.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.339 y V-18.312.797, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

ABOGADA ASISTENTE: ABG. MIRELYS ALBORNOZ y D.R., Inpreabogado Nos. 141.603 y 57.842, respectivamente.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.339 y V-18.312.797, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por los abogados en ejercicio MIRELYS ALBORNOZ y D.R., antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.008, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Local No. 157, de la Población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que por mutuo y común acuerdo han decidido suspender la vida en común y separarse de cuerpos, por cuanto existe una separación de hecho entre nosotros, en virtud de que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, todo ello de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 Y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia han convenido las cláusulas que determinan a continuación: PRIMERO: A partir de la presente solicitud se entiende suspendida la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada cualesquiera bienes muebles o inmuebles, prestaciones o bonificaciones que a partir de esta fecha reciba cualquiera de los cónyuges. Ningún cónyuge podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido para ello. TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia o domicilio por separado en cualquier lugar de la República o fuera de ella. CUARTO: En cuanto a los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, serán para la cónyuge, ciudadana N.D.R.R.V. todos los bienes muebles y enseres habidos durante la unión conyugal, así como la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como parte correspondiente a dicha comunidad conyugal, que serán cancelados en un lapso de un (01) año, cuya primera cuota deberá ser cancelada entre el treinta (30) de Noviembre y el diez (10) de Diciembre del año dos mil once (2011) y el restante se cancelará en cuotas trimestrales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cada una y así lo convienen ambos cónyuges. QUINTO: El cónyuge SUI NIAN MO HE conviene en pagar el arrendamiento de una vivienda, donde residirá el n.S.M.M.M.R. junto a su madre, por el lapso de un año, dentro del cual el antes mencionado cónyuge deberá propender a proporcionarle una vivienda propia a la cónyuge y al niño, la cual quedará a nombre de la cónyuge; si por alguna circunstancia no se pudiere llevar a cabo el arrendamiento antes mencionado o en su defecto, existiendo el arrendamiento, la vivienda arrendada no estuviere a la venta, en el lapso de ese año, la cónyuge y el niño residirán en el hogar conyugal, hasta que se le proporcione por parte del cónyuge la vivienda aquí convenida y así lo acepta la ciudadana N.D.R.R.V.. SEXTO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del n.S.M.M.M.R., será ejercida por ambos progenitores. La Custodia quedará a cargo de la progenitora, ciudadana N.D.R.R.V. y así lo convienen ambos cónyuges. SEPTIMO: El progenitor podrá retirar al niño de la residencia habitual, junto a su progenitora los días sábados a partir de las nueve de las mañana y retornarlo el día domingo a las cinco de la tarde, de forma alterna. Los días festivos municipales, regionales y nacionales el niño compartirá con el progenitor desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde. En la época de carnaval y semana santa serán alternados, con ambos progenitores.: En la época de navidad y año nuevo el día 24 de diciembre con el progenitor y 25 de diciembre con la progenitora, el 31 diciembre con la progenitora y el 01 de enero con el progenitor, de forma alterna para los años siguientes. Tal como quedo establecido en el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de abril de 2.013, el cual fuera homologado en la misma fecha. OCTAVO: El progenitor SUI NIAN MO HE conviene en coadyuvar en la protección, cuidado y asistencia del n.S.M.M.M.R. y a cumplir con la obligación de manutención tal cual lo establece la LOPNNA en sus artículos 375 y 30, en este sentido, el progenitor suministrará al n.S.M.M.M.R. por concepto de pensión de manutención (gasto de alimentación), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Por concepto de erogaciones navideñas, que incluye, vestimenta, calzado y regalo navideño y que será sufragado en el mes de diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo). Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de uniformes y útiles escolares del niño y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de las mensualidades e inscripción escolar. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. Tal como quedo establecido en el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de abril de 2.013, el cual fuera homologado en la misma fecha. NOVENO: Las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas en una cuenta bancaria que la cónyuge progenitora ciudadana N.D.R.R.V. aperturara para tal fin y así lo conviene el cónyuge progenitor ciudadano SUI NIAN MO HE.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 01717-11, de fecha Doce (12) de agosto de dos mil once (2011).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2012), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano SUI NIAN MO HE, asistida por el Abogado en Ejercicio D.R., presentando diligencia mediante la cual exponen: “En mi carácter de solicitante en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil vigente, solicito a este honorable Tribunal, sirva declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, para los efectos legales consiguientes, ya que están llenos todos los requisitos exigidos por la Ley…”

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.013, comparecieron los ciudadanos N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación, ni la va haber solicitan la conversión en divorcio

.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Agosto de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS y BIENES que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: N.D.R.R.V. y SUI NIAN MO HE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.302.339 y V-18.312.797, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore R.d.E.Z., en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.008.

HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01323 y 01324-13. OFICIESE.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001147.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YJCHM/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR