Decisión nº 2005-189 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

RÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis

195º y 146º

ASUNTO: VP01-L-2005-000762

Vista la reforma de la demanda presentada por la abogada K.H.M.N., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 112.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana N.T.N.G., mediante la cual expone:

Que reforma o modifica el libelo de la demanda en el sentido de que la demanda será incoada contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la República Bolivariana de Venezuela, en la persona del Procurador General de la República, que es quine tiene la competencia exclusiva y la representación jurídica de la República en juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 9 numerales 1° y 2° del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales transcribe.

Visto el planteamiento del presente caso, es necesario tomar en consideración la sentencia N° 265 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso E.S.A. y otro, contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU), se estableció lo siguiente:

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio…

De esto se infiere, que cuando se demanda directamente a la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplirse con el trámite administrativo previo, contemplado en los artículos 54 al 58 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que cuando se demanda a cualquier otro ente de la administración pública, la sola puesta en conocimiento al patrono de la reclamación laboral, es suficiente para darle curso a la demanda.

Ahora bien el actor propone inicialmente su demanda contra el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, y no directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, como si lo hace al presentar la reforma, en la cual se precisa de manera clara y categórica que la acción se está incoando contra la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, por ostentar ésta la representación judicial.

De allí que en virtud de la reforma presentada, sea obligatorio para este Tribunal exigir la acreditación del cumplimiento del antejuicio administrativo, previsto los artículos 54 al 58 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme lo dispone el artículo 60 eiusdem.

Una vez revisadas las copias simples que acompañan la reforma se evidencia que la reclamación fue presentada por ante la Asesoría Legal del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

De esto se concluye que la reclamación laboral se presentó ante el patrono directo y no a la República Bolivariana de Venezuela, por ante el órgano respectivo, como lo es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo cual habiéndose instaurado la demanda contra la República, la presentación del escrito al Hospital Universitario, no puede considerarse como agotamiento de la vía administrativa, según los requisitos exigidos en la ley especial.

En tal sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la presente reforma de demanda, por no cumplir con el requisito establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se ordena a la parte demandante, subsane la omisión indicada, consignando al efecto, la prueba de haber agotado el procedimiento administrativo previo, por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para lo cual se le concede el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo se declarará inadmisible la reforma de la demanda. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacilazgo para su practica.-

El Juez

Abog. Alfredo García López

La Secretaria

Abog. Maria de los Ángeles

Bohórquez

En la misma fecha se libró boleta de notificación.-

La Secretaria

Abog. Maria de los Ángeles

Bohórquez

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