Decisión nº PJ0042012000039 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Seis (06) de Noviembre de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000039

ASUNTO: IP31-L-2010-000361

DEMANDANTE: N.C.T.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.895.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.Y.L.L., P.L.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.294 y 25.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 y cuya última Reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: B.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.693.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Diciembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la ciudadana N.C.T.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.895.040, asistida por la Profesional del Derecho C.Y.L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.294, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitida en fecha 10 de Enero de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de Julio de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial C.Y.L.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.294, así como la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por medio de su apoderada judicial B.J.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.693, quienes en ese mismo acto consignan sus pruebas, prolongándose la misma hasta el día 25 de Enero de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas por las partes, contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 07 de Febrero de 2012, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes, y se fija la audiencia para el día 23 de Marzo de 2012 a las 9:00 a.m., la cual no se celebra por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2012, las Abogadas C.Y.L.L. y B.J.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.294 y 63.693, en su condición de Apoderadas de las partes intervinientes en el presente procedimiento, diligencian, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa, de mutuo acuerdo, por un lapso de veinte (20) días hábiles, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio provee lo solicitado indicándole a las partes que trascurrido el lapso se procederá a reanudar la causa en el estado respectivo.

Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, el 18 de Abril de 2012, el tribunal dicta auto y fija audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de Mayo de 2012 a las 9:00 a.m. Sin embargo la misma no se celebra en razón que en fecha 9 de Mayo de 2012 los Abogados P.N. y B.J.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.879 y 63.693, en su condición de Apoderados de las partes intervinientes en el presente procedimiento, diligencian nuevamente, a fin de solicitar la suspensión de la presente causa, de mutuo acuerdo, por un lapso de treinta (30) días continuos, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio provee lo solicitado indicándole a las partes que trascurrido el lapso se procederá a reanudar la causa en el estado en que se encuentre.

Transcurrido el lapso de suspensión solicitado por las partes, el Tribunal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija Audiencia Especial Conciliatoria para el día 27 de Junio de 2012 y en esa fecha presentes las Abogadas C.Y.L.L. y B.J.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.294 y 63.693, en su condición de Apoderadas de las partes intervinientes en el presente procedimiento, se fija nueva oportunidad para la realización de otra Audiencia Especial Conciliatoria para el 20 de Julio de 2012, fecha en la que presentes las partes, antes mencionadas, y en virtud de sus exposiciones el Tribunal agota la conciliación, dejando a salvo que la misma puede celebrarse en cualquier estado y grado del proceso y hace saber a las partes que se pronunciará por auto separado sobre la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de la prosecución del proceso.

En tal sentido el 25 de Julio de 2012, el tribunal dicta auto y fija audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de Agosto de 2012 a las 9:00 a.m., la cual no pudo celebrarse en virtud de la resolución Nº 2012-0021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se resuelve no dar despacho ni realizar Audiencias durante el lapso comprendido del 15-08-2012 al 15-09-2012 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2012 reprograma la Audiencia para el día 04 de Octubre de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 04 de Octubre los Abogados P.L.N., C.Y.L.L. y B.J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25. 879, 67.294 y 63.693, con los caracteres antes descritos, diligencian y solicitan la suspensión del juicio por un lapso de diez (10) días continuos, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio provee lo solicitado indicándole a las partes que trascurrido dicho lapso se fijará nueva oportunidad.

Al hilo de lo anterior, el 16 de Octubre de 2012, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fija Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria para el día 30 de Octubre de 2012 a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Octubre de 2012, siendo las 9:00 a.m. estando presente la parte actora por medio de sus Apoderados Judiciales, los Abogados: C.Y.L.L. y P.L.N.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.294 y 25.879, respectivamente, por la otra parte, la representación judicial de la demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por medio de su Apoderada Judicial: B.B.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.693, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

-Que en fecha 21 de Febrero de 1994 inicio la relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); hasta el día 30 de Septiembre de 2009, fecha esta última que decidió poner fin a la relación laboral para acogerse al beneficio de jubilación normal.

-Que mantuvo una relación laboral de Quince (15) años, siete (07) meses y Diez (10) días, siendo el último cargo ocupado el de Coordinadora de Gestión Humana Región Central que comprende los Estados Falcón (Tucacas), Apure, Aragua, Carabobo, Guarico y Amazonas.

-Que la relación laboral se regía por un Manual de Beneficio para empleados de dirección y confianza el cual contempla además de otros beneficios laborales, el de jubilación Normal aplicando para su fijación y determinación del monto de la pensión los parámetros establecidos en el anexo C (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva Vigente para el momento de su jubilación, que por política siempre ha aplicado CANTV, en las jubilaciones acordadas a su personal de confianza.

-Que durante todo el tiempo de prestación de servicio percibió un bono vacacional equivalente a 48 días de salario y una bonificación de fin de año equivalente a 120 días de Salario.

-Que ha devengado además de manera permanente un bono corporativo por metas generales alcanzadas por la empresa de acuerdo a los índices de gananciales, causando en su caso particular las siguientes cantidades: Años 2000: 1.143,40 Bs. 2002: 2.019,60 Bs. 2003: 2.373,03 Bs. 2004: 2.675,59 Bs. 2005: 6.763,23 Bs. 2006: 9.600,57 Bs. 2007: 10.573,78 Bs. 2008: 13.310,00 Bs. 2009: 13.068,00 Bs. y como último bono corporativo correspondiente a la fracción del 2009 la cantidad de 11.510,32 Bs. los cuales fueron pagados el día 23 de julio de 2010.

-Que el último salario mensual devengado fue la cantidad de 7.841,00 Bs. para un salario de diario de 261,37 Bs. y un salario integral de 12.779,10 Bs. que resulta de adicionarle al mensual diario las alícuotas correspondientes al bono corporativo por resultado y alícuotas del bono vacacional y bonificación de fin de año (261,37 + 42,63 +121,97) = 425,97 Bs. que constituye salario integral diario.

-Que en fecha 10 de Septiembre de 2009, notificó formalmente a su patrono a través de la gerencia a la cual estaba adscrita (Gestión Humana Regiones) la intención de acogerse al beneficio de jubilación Normal, solicitándole que le fuese reconocida la antigüedad de catorce (14) años y once (11) meses causados en otra empresa del Estado DIQUES y Astilleros Navales (DIANCA), para la fijación del monto de la pensión por jubilación, siendo que en efecto le fue otorgada la jubilación normal solicitada; pero solo se computó el tiempo que fue prestados los servicios a CANTV hasta el 30 de Septiembre de 2009, por espacio de Quince (15 años), Siete (07) meses y diez (10) días, empleando además un salario errado, por cuanto tomo el equivalente a 6.398,26 Bs. que representa solo el 72% del monto de salario normal fijado por la empresa (7.841,00 Bs.) más la alícuota de 4 días de bono vacacional mensual (1.045,48 Bs.) lo que disminuyo el monto de su pensión de jubilación, reconociéndole solo el 72% del último salario mensual, siendo lo correcto el 100% del salario.

-Que finalizada la relación laboral en fecha 16 de Octubre de 2009, frente a la mora de la empresa, acudió a la coordinación de Gestión Humana en procura del pago de sus prestaciones Sociales, colocando al ex patrono en mora, obteniendo respuesta en fecha 29 de octubre de 2009, solo en relación a las prestaciones sociales por lo que a tenor de lo establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva reclama indemnización por mora computada por días continuos, que en el caso son 13 días de salario.

-Que dada la no inclusión, de la antigüedad causada en la empresa DIANCA, así como la mora en el retardo de pago de prestaciones sociales, la falta del pago del bono corporativo por resultado del año 2009 y su no inclusión para la fijación del salario como base para el cálculo de pensión de jubilación dirigió una serie de comunicaciones a la empresa debidamente recibidas, y su patrono solo dio respuesta al pago del bono corporativo por resultados en fecha 23 de julio de 2010 no así al resto de los reclamos.

-Que prestó sus servicios para la administración pública venezolana en total Treinta (30) años y Seis meses, que indica deben ser tomados en consideración para determinar el monto de la pensión de jubilación.

- Con base a lo anterior reclama:

  1. -INDEMNIZACION POR MORA: Conforme a la cláusula 62 de la Convención Colectiva la cantidad de 3.397,81 Bs. por retardo en el pago de sus prestaciones sociales equivalentes a 13 días.

  2. - AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION: la cantidad de 12.779,10, por treinta y un (31), años de servicios.

  3. - DIFERENCIA EN LAS PENSIONES DE JUBILACION PAGADAS: Tomando en cuenta el ajuste anterior habría una diferencia mensual de 6.380,80 Bs. que multiplicado por 15 meses transcurridos totaliza la cantidad de 95.712,00 Bs.

  4. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO DE FINALIZACION DE AÑO FRACCIÓN 2009: Tomando en cuenta el ajuste anterior existe una diferencia en el pago de bono de finalización del año 2009 de la cantidad de 6.381,65 Bs.

  5. - DIFERENCIA EN EL PAGO DE BONO DE FINALIZACION DE AÑO 2010

Tomando en cuenta el ajuste anterior existe una diferencia en el pago de bono de finalización del año 2010 de la cantidad de 25.523,94 Bs.

Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINCE BOLVARES CON TREINTA CENTIMOS (131.015,30 Bs.) más las costas procesales por el monto total demandado; e indexación monetaria.

Hechos alegados por la parte demandada:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

Hechos Admitidos:

-Que la demandante N.C.T.L.C. ingresó a prestar servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 21 de Febrero de 1994, que se desempeño como Coordinadora de Gestión Humana Región Central.

-Que la relación laboral terminó el 30 de Septiembre de 2009 por renuncia.

-Que la demandante tuvo una prestación de servicio efectiva para la demandada de Quince (15) años, Siete (7) meses y Diez (10) días.

-Que durante la vigencia del contrato de trabajo que vincula a la demandada con la demandante esta última era acreedora de los beneficios previstos en el Manual de Beneficios para Empleados de Dirección y Confianza de CANTV.

-Que el salario básico mensual devengado por la demandante para la fecha de extinción de la relación laboral era de 7.841,00 Bs.

-Que el salario básico diario para la fecha de extinción de la relación laboral era de 261,37 Bs.

-Que el bono vacacional devengado por la demandante para la fecha de extinción de la relación laboral era el equivalente a 48 días de salario básico diario.

-Que la bonificación de fin de año era el equivalente a 120 días de salario básico diario.

Hechos Negados Rechazados y Contradichos:

-La errada interpretación dada por el demandante al articulo 9 (AÑOS DE SERVICIO) literal b) de la Convención Colectiva del trabajo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

-La pretensión de aumento de salario integral percibido por la demandante mediante la incorporación del bono corporativo por resultado, toda vez que el mismo no se encuentra establecido como beneficio colectivo, sino por el contrario este solo se percibe si existiesen resultados financieros positivos para CANTV; no obstante de no encontrarse comprendido dentro de la enunciación taxativa del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

-El ajuste en la pensión de jubilación.

-Que le corresponda a la demandante ajuste por pensión de jubilación alguna cantidad.

-Que se le adeude a la demandante diferencia por pensiones de jubilación.

-Que se le adeude alguna diferencia por bono de finalización de año 2009.

-Que se le adeude alguna diferencia por bono de finalización de año 2010.

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se puede observar en el presente caso la controversia se encuentra circunscrita, en cuanto a la procedencia o no del ajuste en la pensión de jubilación y por vía de consecuencia su diferencia en las jubilaciones canceladas; la diferencia en el pago del bono de finalización del año 2009 y año 2010 así como la indemnización por mora de conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva equivalente a 13 días continuos. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la parte demandada, toda vez que admite y reconoce la existencia de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Antecedentes de Servicio, emitida por DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) de fecha 25 de Agosto de 2009, marcado con la letra “A” que riela al folio 72 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

SEGUNDO

C.d.t. emitida por DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA) de fecha 26 de Agosto de 2009, marcado con la letra “B” que riela al folio 73 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

Prueba de Informes, a DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), ubicada en Valles de S.L., vía Base Naval Puerto Cabello – Venezuela al departamento de Recursos Humanos, cuyas resultas rielan a los folios 185 al 191 de la primera pieza del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con los principios de sana crítica según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* Constancia de fecha 09 de Julio de 2001 emitida por CANTV, asunto Nueva compensación marcada con la letra “C” que riela al folio 74 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* C.d.T. suscrita por la demandada de fechas 18 de Septiembre de 2009 y 03 de Noviembre de 2009 en original marcados con las letras “D” y “E” rielan a los folios 75 y 76 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Comunicación suscrita por la actora de fecha 10 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita acogerse al Beneficio de Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la Jubilación, el tiempo de servicio prestado en otra empresa del Estado, DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual anexa en original, donde se evidencia sello húmedo de recibido distinguido con la letra “F” que riela al folio 77 y 78 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Documental constituido por Manual de Beneficios anexo en original identificado con la letra “G” que riela a los folios 81 al 115 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Invoca el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente (2009 – 2011), suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones, específicamente del “Anexo C” en su articulo 9 literal b (Años de Servicios), así como el contenido del anexo C de la convención Colectiva denominado Plan de Jubilaciones en su artículo 10 y en su articulo 2, literal d, que indica lo que debe entenderse por salario para el calculo del beneficio que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente. En cuanto a la promoción de este medio este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal. Así se decide.

* Documental constituido por anexo “C” plan de Jubilación en copia identificado con la letra “H” que riela a los folios 116 al 119. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Comprobantes de pago, de fechas 11/2006 y 11/2007, identificado con la letra “I” el cual riela al folio 120 y 121 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: a la demandada de auto CANTV la documental constituida por Comprobante de Pago de vacaciones de la Ciudadana N.T. numero personal 113912, de fechas, 11/2006 y 11/2007 anexo en copia identificado con la letra “I” el cual riela al folio 120 y 121 del presente expediente. En cuanto a la presente prueba no fue necesaria su exhibición por cuanto la documental fue reconocida por la parte demandada. En consecuencia el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a su valoración ya se pronunció ut supra. Así se decide.

EXPERTICIA a realizarse al sistema de nómina de CANTV para verificar del mismo en el reglón correspondiente al Bono Vacacional y Utilidades, los días efectivamente pagados, en lo que respecta a la ciudadana: N.C.T.L.C., número personal 113912, durante los años 2002 al 2009. Este medio de prueba no fue admitido en su oportunidad procesal ratificando en este fallo las razones explanadas en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2012. Así se decide.

* Lista Pagos complementarios Nomina Especial, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental identificada con la letra “J” el cual riela en el folio 122 y 123 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Consulta Cheque sobre pagos de fecha 11 de febrero de 2000, debidamente certificada por la representante patronal, Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, la cual anexo constante de un (01) folio útil, identificada con la letra “K” que corre inserto en el folio 124 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Comprobantes de pago, de fechas, 07 de marzo de 2002, 14 de Febrero de 2003, 01 de marzo de 2.004, 01 de Abril de 2.005, 17 de marzo de 2.006, 01 de febrero de 2.007, 27 de marzo de 2.008 y 27 de marzo de 2.009, debidamente certificados por la representante patronal Coordinadora de Gestión Humana Región Occidental, identificado con la letra “L” los cuales rielan del folio 125 al 132 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Acta de Pago de fecha 23 de Julio de 2.010, la cual anexo en copia, identificado con la letra “M” el cual riela al folio 133 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

EXHIBICIÓN documental por la demandada de autos referente al acta de pago de 23 de Julio de 2.010, identificado con la letra “M” el cual riela al folio 133 del presente asunto. En cuanto a la presente prueba no fue necesaria su exhibición por cuanto la documental fue reconocida por la parte demandada. En consecuencia el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a su valoración ya se pronunció ut supra. Así se decide.

EXPERTICIA a realizarse al sistema de nomina de CANTV, lista pago complementarios nominas especiales periodo 11 de Febrero de 2.000, 07 de Marzo de 2.002, 14 de Febrero de 2.003, 01 de marzo de 2.004, 01 de Abril de 2.005, 17 de marzo de 2.006, 01 de Febrero de 2.007, 27 de marzo de 2008 y 27 de marzo de 2.009, para verificar en el mismo el pago del Bono Corporativo, los elementos que componen el salario integral y la inclusión del referido Bono Corporativo en el Salario para el pago de los beneficios laborales en lo que respecta a la ciudadana: N.C.T.L.C.. Este medio de prueba no fue admitido en su oportunidad procesal ratificando en este fallo las razones explanadas en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2012. Así se decide.

* C.d.T. suscrita por la demandada de fechas 18 de Septiembre de 2009 marcada con las letras “D” que riela al folio 75 del presente asunto.

* Comunicación suscrita por la actora de fecha 10 de Septiembre de 2009, mediante el cual solicita acogerse al Beneficio de Jubilación Normal y que se le incluya a los efectos del monto de la Jubilación, el tiempo de servicio prestado en otra empresa del Estado, DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual anexa en original, donde se evidencia sello húmedo de recibido distinguido con la letra “F” que riela al folio 77 y 78 del presente expediente.

* C.d.T. suscrita por la demandada de fecha 03 de Noviembre de 2009 en original marcada con las letras “E” riela al folio 76 del presente asunto.

Este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la valoración de estas documentales. Así se decide.-

* Comunicación de fecha 16 de Octubre de 2009 marcada con la letra “Ñ” que riela al folio 134 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral recibida en fecha 29 de Octubre de 2009 marcada con la letra “O” que riela a los folios 135 y 136 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

EXHIBICIÓN documental por la demandada de autos referente a Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral recibida en fecha 29 de Octubre de 2009 marcada con la letra “O” que riela a los folios 135 y 136 del presente asunto. En cuanto a la presente prueba no fue necesaria su exhibición por cuanto la documental fue reconocida por la parte demandada. En consecuencia el Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con relación a su valoración ya se pronunció ut supra. Así se decide.

* Documental constituida por comunicación de fecha 20 de febrero de 1997 dirigida al ciudadano J.G.C. marcada con la letra “P” que riela al folio 137 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Documental constituida por comunicación de fecha 23 de Abril de 2001 dirigida a la ciudadana M.A.C. marcada con la letra “Q” que riela al folio 138 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

* Documentales constituidas por comunicaciones dirigidas por su mandante a su ex patrono identificadas con la letra “R” que rielan a los folios 139 al 144 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el merito de los autos a favor de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El mérito favorable no fue admitido en su oportunidad procesal ratificando aquí lo expuesto en la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2012. Así se decide.

Produce marcada con las letras “A”, instrumento privado en copia simple, que fuera extendido por su representada, en formato impreso de mensaje de datos, según sistema operacional SAP, que utiliza su representada para manejo del personal que labora para su representada, que riela al folio 146 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

- V -

MOTIVA

En atención al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, esta juzgadora en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de la accionada. Al respecto, se observa que la demandada empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargo desempeñado por la demandante, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Conforme a la jurisprudencia patria, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de autos que la EMPRESA COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo con la ciudadana C.T.L.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.895.040, por lo que le correspondió traer a juicio los elementos de convicción capaces de desvirtuar la pretensión.

En este orden de ideas atañe a este Tribunal la determinación de los puntos controvertidos en el presente asunto como son:

  1. -procedencia o no del ajuste en la pensión de jubilación

    Del escrito libelar se desprende, claramente, que lo pretendido por la parte actora, entre otros conceptos, es lo relativo al ajuste de la pensión del beneficio de jubilación que le fuera concedido por la demandada, de un 72% del último salario mensual devengado, que quedo en la cantidad de 6.398,26 Bs. a un 100% del salario integral percibido en el último mes por la cantidad de 12.779,10 Bs. que incluye Bono vacacional, utilidades y bono de finalización; arguyendo que laboró para otra empresa del estado como lo es DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A, por un lapso de catorce (14) años y once (11) meses, antigüedad que indica debe ser tomada en consideración a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación. A lo que la parte demandada niega dicho ajuste por considerar que el monto y el porcentaje acordado por su representada satisface el concepto en análisis.

    En tal sentido, concierne a este Tribunal precisar, en principio, el instrumento jurídico aplicable a la ciudadana N.T., el tiempo de servicio prestado a la administración pública y el salario a cancelar por pensión de jubilación. Todo ello, a los efectos de determinar el porcentaje y la cantidad que corresponderá por este concepto.

    Considera así, este tribunal que la materia sobre la cual versa la presente controversia, debe resolverse con fundamento en los principios del Derecho del Trabajo, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89.3, en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, así como en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el deber de los jueces del trabajo de aplicar los principios constitucionales, legales y convencionales que más favorezcan al trabajador, preservando la aplicación de la norma en su integridad.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala constitucional que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo “...no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental...” (vid. sentencia n° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

    ...La jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida de la persona, una vez que es jubilada.

    En tal sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80.

    Realizadas estas previas consideraciones y pasando al punto álgido en el presente aspecto, como es la procedencia o improcedencia del ajuste de pensión de jubilación, precisa este Tribunal de Juicio, como elemento de partida que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos, sin lugar a dudas, es el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de CANTV, siendo que la accionante tal como lo indica en su libelo de demanda fue una trabajadora de confianza, hecho este aceptado por la empresa; lo que constituye un hecho no controvertido. Así se establece.

    A tal efecto establece el manual de beneficios CANTV:

    La empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de Dirección y Confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de jubilación.

    El empleado será jubilado al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

    Además disfrutarán del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la Empresa.

    Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicio en el área e independientemente de su edad podrán optar a este beneficio.

    Consagra además la Jubilación Especial en los términos siguientes:

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio

    .

    En ese orden de ideas el beneficio de Jubilación Especial, antes explanado, corresponde en efecto al beneficio acogido por la ciudadana N.T. tomando en cuenta su clasificación, cuyo porcentaje y cantidad acordada origina la presente controversia; Ahora bien, si bien es cierto, por ser un hecho no controvertido, que a la trabajadora le corresponde el instrumento jurídico denominado Manual de Beneficios y por consecuencia se encuentra excluida del régimen de la Convención Colectiva, no es menos cierto que el referido manual no contempla las modalidades para el cálculo de las pensiones de jubilación por lo que, según lo argumentado por la parte actora en su escrito libelar y que fue reconocido por la demandada tanto en el escrito de contestación como en audiencia de juicio oral y pública, la empresa CANTV por políticas internas utiliza para el cálculo de las pensión de jubilación de sus trabajadores de confianza y dirección los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Convención Colectiva, convirtiendo así este cálculo supletorio en un hecho no controvertido por las partes. Razón por la cual este Tribunal determina que el cálculo para la pensión de jubilación debe efectuarse, con carácter supletorio y excepcional, de conformidad con la Convención Colectiva. Así se establece.

    En tal sentido dispone el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo:

  2. -Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5 %) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1 %) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100 %) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  3. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Partiendo de la cláusula in comento y aplicada al caso de marras requiere este Tribunal determinar el tiempo de servicio para la administración pública de la ciudadana N.T. a los fines de precisar el porcentaje correspondiente por concepto de pensión de jubilación.

    A tales efectos, se pudo constatar que la demandante ingresó a la empresa demandada, en fecha 21 de Febrero de 1994 y egreso en fecha 30 de Septiembre de 2009, por lo que tuvo un tiempo de servicios en la empresa demandada de 15 años, 7 meses y 10 días lo cual no fue objeto de controversia; aunado a esto consta en actas pruebas suficientes que indican a esta jurisdicente el tiempo de servicio prestado a otra empresa del Estado DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES DIANCA el cual representa un período de Catorce (14) años y once (11) meses que deberá ser computado para el referido cálculo, lo que sumados totalizan un lapso en la administración pública de Treinta (30) años y Seis (06) Meses. Todo esto en consonancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se establece.

    Precisados los años de servicios prestados por la ciudadana N.T. para la administración pública Treinta (30) años y Seis (06) meses y teniendo como hecho no controvertido la aplicación sustitutiva de la Convención Colectiva solo para los efectos del Cálculo de la Pensión de Jubilación procede este Tribunal a determinar el porcentaje correspondiente para la pensión de Jubilación:

    Fijación de la pensión (4,5) hasta 20 años de servicios: 20 x 4,5= 90 %

    Fijación de la pensión (1%) después de 20 años de servicios: 11x1=11%

    Total de Porcentaje de Salario a utilizar para la fijación de la pensión: 100%

    Con base al cálculo anterior este Tribunal procede a fijar el porcentaje por concepto de pensión de jubilación en un 100% del salario mensual. Así se establece.

    Ahora bien corresponde a continuación determinar el salario mensual a los efectos de establecer la cantidad que será cancelada por concepto de pensión de jubilación.

    El conflicto se plantea en cuanto a determinar si la pensión de jubilación, de conformidad con la cláusula 10 del Contrato Colectivo procede con el salario mensual base o con el salario mensual integral y al respecto se establece, siguiendo en doctrina, lo siguiente.

    En modo alguno puede entender quien aquí decide, que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se deba incluir el concepto de utilidades o bono vacacional, por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, así mismo difiere quien juzga que para tal cálculo se deba incluir el bono corporativo por metas generales alcanzadas por la empresa, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención o Manual de Beneficios según el caso, y que representa una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para mayor abundamiento resalta la decisión emanada de la Sala Accidental Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2009, que refiere:

    “Arguye la recurrente que la sentencia impugnada viola normas de orden público, esto es, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contraría la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, específicamente la establecida en las sentencias números 1219 de fecha 3 de agosto de 2006 (caso: A.R.M.d.M. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV), y 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006, (caso: G.G. contra CANTV), en virtud de que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del actor, tomando como base de cálculo el “salario integral”…

    (…) Para decidir, la Sala observa:

    En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar el salario base para el cálculo y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo, ello a efectos de establecer si el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 2, literal “D” y 10 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes para el período 1999-2001, y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación, con base al salario integral, es decir, incluyendo en este caso específico “la alícuota de utilidades” al “salario base mensual” establecido por la demandada.

    (…) Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide….

    (…) Observa la Sala que el Juez de Alzada, con fundamento en el principio in dubio pro operario, ordenó el pago de la pensión de jubilación con base al “salario integral”, es decir, aquel que comprende, la inclusión de la “alícuota de utilidades”.

    En mérito de las anteriores consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, observa esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida está incursa en la infracción de ley aducida por la parte recurrente, en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado…

    Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, las utilidades, el bono de resultado son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa de tal proceso productivo, es por ello que tales conceptos, a criterio de quien decide, no deben incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades, bono vacacional así como la inclusión del bono corporativo de resultado como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación de la ciudadana N.T., por lo que la pensión de jubilación procede a razón de salario mensual base y siendo que el salario mensual base devengado por la demandante de autos al término de la relación laboral constituye un hecho no controvertido en el presente asunto queda acordado en la cantidad de 7.841,00 Bs. a los efectos de la cancelación de la pensión de jubilación que corresponde en el presente asunto.

    Por todo lo antes expuesto acuerda este Tribunal que el salario para la pensión de jubilación es el último salario mensual base devengado por la ciudadana N.T. por la cantidad de 7.841,00 Bs. reconocido por las partes intervinientes en el presente procedimiento. Así se establece.

    Por lo que se fija un ajuste de 100% en la pensión de jubilación por la cantidad de 7.841,00. Bs. Razón por la cual resulta procedente dicho concepto. Así se decide.

  4. - Diferencia en las jubilaciones canceladas: como corolario del ajuste anterior se ordena el pago por las diferencias dejadas de percibir por las jubilaciones pagadas desde la culminación de la relación laboral (30 de Septiembre de 2009) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, cantidades que serán calculadas por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado tal como se indicara ut infra. Razón por la cual resulta procedente este concepto. Así se decide.

  5. - Bono de finalización 2009: Reclama la actora en su libelo de demanda diferencia en el pago del bono de finalización del año 2009 por la cantidad de 6.381,65. En el caso del bono corporativo infiere este tribunal, del acervo probatorio evacuado y del desarrollo de la Audiencia de Juicio, que dentro de las políticas de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para su personal de Dirección y de confianza, en el cual encuadra la ciudadana N.C.T.L.C., contempla la remuneración de acuerdo a los meritos individuales y valor relativo a la función que desempeñan, además la empresa es responsable de mantener una adecuada equidad interna que a nivel salarial de este personal sea competitivo y se mantenga dentro de los márgenes fijado por el mercado laboral de referencia. (Manual de beneficios)

    A tal consideración dentro del manual la empresa considera factores fundamentales para la apreciación, los cuales dependen de la productividad de la empresa y el desempeño laboral del trabajador (a). Por las razones antes expuestas, y siendo que el bono de finalización obedece estrictamente a la productividad de la empresa y su relación con el empleador este Tribunal considera que el respectivo bono fue suficientemente satisfecho a la demandante de autos ciudadana N.T. en su oportunidad de pago. Razón por la cual resulta improcedente este concepto. Así se decide.

  6. - Bono de finalización 2010: Reclama la actora en su libelo de demanda diferencia en el pago del bono de finalización del año 2010 por la cantidad de 25.523,94. En el caso del bono corporativo, tal como se desarrollo en el particular anterior, que dentro de las políticas de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para su personal de Dirección y de confianza, se contempla la remuneración de acuerdo a los meritos individuales y valor relativo a la función que desempeñan. A tal consideración dentro del manual de beneficios la empresa considera factores fundamentales para la apreciación, los cuales dependen de la productividad de la empresa en el período laborado y el desempeño del trabajador (a). Por las razones antes expuestas, y siendo que el bono de finalización obedece estrictamente a la productividad de la empresa en el año de servicio laborado y su relación con el empleador este Tribunal considera que el respectivo bono fue suficientemente satisfecho a la demandante de autos ciudadana N.T. en su oportunidad de pago. Razón por la cual resulta improcedente este concepto. Así se decide.

  7. - La procedencia o improcedencia de la indemnización por mora

    En cuanto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales evidencia esta jurisdiccente que las partes admiten que la demandante era una trabajadora de Confianza por lo tanto la misma era acreedora de los beneficios establecidos en el manual de beneficios para empleados de dirección y confianza de CANTV; no así de la Convención Colectiva de la CANTV siendo que la Cláusula No. 1 de dicha Convención, señala a la letra lo siguiente:

    Ámbito de aplicación. Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza.

    Establece así que al ser empleado de dirección o confianza de CANTV, no es aplicable la referida Convención y siendo que en relación a este hecho no existe controversia, en consecuencia no existe duda en cuanto a que a la demandante de autos no le es aplicable la Convención Colectiva de la CANTV, por lo que de conformidad con lo establecido en el “MANUAL DE BENEFICIOS” que en la empresa sirve de marco de referencia para los empleados de Dirección y Confianza, la ciudadana N.T.L.C., calificó como empleado de “confianza” señalando en tal sentido que le era aplicable el MANUAL DE BENEFICIOS para los empleados de Dirección y de Confianza.

    Dicha indemnización, no es aplicable al caso de marras, pues la cláusula 62 forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva, acarreando como consecuencia la improcedencia en derecho del concepto convencional que se demanda relativo a la Indemnización por Retardo. Así se decide.

    Solicita además la actora por medio de su representante legal en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria como hecho nuevo el pago por diferencia de antigüedad por los ajustes requeridos lo cual de conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión y revisada como fue la liquidación efectuada por la empresa CANTV y reconocida por ambas partes resulta a todas luces improcedente tal reclamación. Así se decide.

    En tal sentido y por todo lo antes expuesto se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos el ajuste de pensión de jubilación de un 100 % por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.841,00 Bs.); así mismo ordena el pago de las diferencias en las pensiones de jubilación pagadas, cantidad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo tal como se indica ut infra.

    Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de diferencia en las pensiones de jubilación canceladas, que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, quien calculara la cantidad por diferencia en las pensiones de jubilación canceladas desde la fecha de culminación de la relación laboral (30 de septiembre de 2009) hasta la completa ejecución del fallo. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 30 de Septiembre de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana N.C.T.L.C., suficientemente identificada en autos contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana N.C.T.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.895.040 en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos el ajuste de pensión de jubilación de un 100 % por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.841,00 Bs.); así mismo ordena el pago de las diferencias en las pensiones de jubilación pagadas, que serán calculadas por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Adicionalmente se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones indicados en la parte motiva de esta sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Notifíquese al Procurador General de la República mediante exhorto de Conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. MARIAGABRIELA H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. V.A.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. V.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR