Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001157

ASUNTO : BP01-P-2007-001157

Visto el escrito presentado por la DRA. NORA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado R.L.M.N., en el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 4 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia hecho cometido en perjuicio de: B.H., y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. H.A.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se desprende del Acta Policial, cursante al folio cuatro (04) y Vto., suscrita por el funcionario Agente J.P., Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente “siendo aproximadamente las 00:20 horas de la mañana del día 24-03-2007, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios J.M., W.A. y Marcano Blanco, a bordo de la Unidad 05, por la avenida principal del Sector Paraíso de esta ciudad, cuando recibimos llamado radiofónico de nuestra central de trasmisiones para que nos trasladáramos a la calle la fortuna, casa N° 17 de los Boquetitos, donde presuntamente se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, con las características piel morena, como de uno setenta y dos, con contextura fuerte de pelo rapado, vistiendo camisa manga corta a cuadros, pantalón blue jeans, trasladándonos al sitio, una vez en el referido lugar, avistamos a un sujeto con las mismas características, frente a la vivienda antes señalada, el mismo con un arma blanca, tipo machete, en sus manos, este al ver la comisión policial trato de correr, pero con la pronta intervención de los funcionarios J.M. y Marcano Blanco, no le permitieron la huida, por lo que el mismo entrego a la comisión el arma blanca, mientras mi persona y el agente W.A., tratábamos de ubicar alguna persona que nos sirviera de testigo en el referido procedimiento, no logrando ubicar a los mismos, el agente J.M., procedí a realizarle la revisión corporal al referido sujeto, no encontrándose otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedió a practicarle la detención del mismo, trasladando al referido ciudadano hasta el comando donde quedo identificado como R.L.M.N. …”. Cursa al folio N° 06 y Vto., Denuncia N° 0120-07, realizada por la ciudadana GARCIA SUBERO A.Y., en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguientes “ yo me encontraba en el cuarto de mi casa, cuando se presento mi pareja R.L.M., yo le empecé a reclamar porque me había sacado un dinero de mi bolsillo y este me empezó en forma agresiva a agredirme verbalmente, la discusión fue mas fuerte y yo me Salí para la sala de la casa, allí se encontraban presente mis hijos BRIANNY, CARMEN, MANDELYS, ANDRES Y SU ABUELO P.G., si darme cuenta Rogel me dio una cachetada, mis hijos le empiezan a gritar que no pegue pero el no hacia caso, en eso mi hijo B.H., agarro un machete para pegarle, pero este se lo quita y le da por la cara al niño y por su cuerpo, así como a mi persona, luego de esto el se fue de la casa, y es cuando salgo para la casa de mi mama con mis hijos y dejo a cuatro de ellos allí con mi cuñado, mi hermana D.G. y mi hijo H.B., para la clínica popular J. deN., de donde nos remitieron al hospital de niños de Barcelona, donde se encuentra en observación medica; , cursa al folio N° 09 y Vto. copia del Informe Medico del niño B.H., Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: R.L.M.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 4 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no evidenciádonse de las actuaciones peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, SE DECRETA para el ciudadano R.L.M.N., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 4 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción si autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. TERCERO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. CUARTO Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del Imputado R.L.M.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: R.L.M.N., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 10/12/1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.943.943, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: R.A.M. y C.R.D.M., residenciado en: Calle la Fortuna, N° 17, Los Boqueticos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256, Ordinal 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el articulo 4 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ALI SALAVERRIA

ELOISA

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