Decisión nº 62 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001553

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas N.F. Y ORLENIS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nos. 7.664.875 y 15.623.726, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos N.C., C.R., E.N., L.L., YORYANA NAVA Y G.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana F.V.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por las ciudadanas N.F. Y ORLENIS URDANETA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE R.U. (SARMIPGRU) alegando los siguiente:

  1. - N.F.:

    Que ingreso a laborar para la demandada en fecha 01 de enero de 2002, desempeñando el cargo de “Conserje” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, con un salarió básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado llevando a cabo una función de mantenimiento y limpieza de las oficinas pertenecientes a la patronal.

  2. - ORLENYS URDANETA:

    Que ingreso en fecha nueve (01) de enero de 2006, desempeñando el cargo de “Recaudadora “en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias diurnas, 2 tipos mixtas y 1 nocturna, con un salarió básico mensual de Bs. 1.113,75, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado llevando a cabo una función supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de los vehículos oficiales.

    Que según Resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda declaró la reversión inmediata del Poder Ejecutivo Nacional de los Bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía, siendo que las Gobernaciones o los entes Descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida Resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión de las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuentas de los ingresos y los finiquitos correspondientes, dando cabida a lo establecido en la señalada Resolución y que los pasivos laborales fueran asumidas por las referidas instituciones y empresas hasta la fecha efectiva de ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder. Por lo que las actoras solicitaron de la ex patronal el corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, (pasivos laborales); sin embargo, la ex patronal no le ha cancelado las prestaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 2009, fecha este en la que se verificó el cese de actividades con la ex patronal (FONTUR).

    Que conforme a lo anterior a su decir, le son adeudados una serie de conceptos laborales, los cuales reclaman de la siguiente manera: la ciudadana N.F.: la cantidad de Bs. 38.869,22. Y ORLENIS URDANETA: La cantidad de Bs. 27.209,09; quedando estimada su acción en un total Bs. 66.078,31, por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

    Así pues, Distribuida la presente demanda, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, luego de admitida, y practicadas las notificaciones correspondientes, y una vez cerrada la fase de mediación el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, siendo admitidas las pruebas en fecha 30-11-2011 y fijada la Audiencia de Juicio, la cual hasta la presente fecha se encuentra pautada para el día 15 de mayo de 2012 a las 2:00 pm.

    Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, abogada F.V., solicitó fuese declarada la Incompetencia del Tribunal, habida cuenta que las demandantes prestaron sus servicios para la accionada SARMIPGRU bajo los cargos de conserje y recaudadora, pudiendo evidenciarse que ostentan diferentes cargos de empleados ejecutando funciones como funcionarios público de carrera y de obrera, lo cual evidencia a su decir, posiciones mixtas excluyentes del debido proceso por ostentar las competencias diferentes jurisdicciones judiciales para su conocimiento, que por tal motivo a su decir, el conocimiento del caso de autos atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, todo cónsono con los criterios jurisprudenciales que cita en el escrito.

    Igualmente destaca la solicitante, que de acuerdo a los criterios referidos en su escrito, los trabajadores que ingresaron a la Administración Pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, son considerados como funcionarios públicos de carrera en virtud del nombramiento y del desempeño de sus funciones siendo que poseen nombramientos en cargos clasificados, expedido por la autoridad competente y desempeñar servicios con carácter permanente, de allí que se señale según jurisprudencias vinculantes de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo que existen 2 tipos de funcionarios de carrera: Los de derecho y los de hecho. Que los primeros son aquellos que desempeñan el cargo de investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; mientras que los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Solicitada la declaratoria de la Incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente causa, cabe realizar las siguientes consideraciones: El Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U. (SARMIGRU), es un ente sin personalidad Jurídica propia, creado por Decreto Nº 77 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 208, de fecha 29 de marzo de 1994, adscrito para ese entonces al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaria de Desarrollo Económico, según Decreto Nº 509 de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año referido a la creación, Organización, Funcionamiento y Adscripción Publica del Estado Zulia. De manera que a los fines de decidir sobre la competencia por la materia de éste Tribunal, corresponde a esta Operadora de Justicia determinar si las accionantes plenamente identificadas en actas, ostentan o no la condición de Funcionarias Públicas, y en consecuencia definir el régimen jurídico que le es aplicable; es decir, si las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de lo cual, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la Jurisdicción Laboral; o bien si por el contrario se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido , de lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

    Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Ahora bien, de la trascripción de las normas anteriores, se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, los funcionarios al servicio de la Administración Pública tanto Nacional, Regional como Municipal, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley, por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales

    Así las cosas, cabe resaltar que actualmente el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

    En este sentido, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 655 de fecha 7 de julio de 2010, estableció que:

    de conformidad con lo antes expuesto (sobre la distribución de competencias), se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

    A tal efecto, conforme lo antes señalado se tiene que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2011).

    Sin embargo, debe esta Juzgadora en este estado traer a colación el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    . (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.

    En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

    De manera pues, que en atención a las consideraciones esgrimidas en el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante a.s.s.t.d.u. empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo).

    En este sentido, ha establecido la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa que sólo a los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le reconocerá un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hechos”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    Sentado lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que los accionantes N.F. Y ORLENIS URDANETA, alegaron haber ingresado al SARMIPGRU desde 01/01/2002 y 01/01/2006, en los cargos de conserje y recaudadora respectivamente, y que las descritas relaciones de trabajo se suscitaron bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, por lo que a criterio de ésta Juzgadora los cargos desempeñados por las demandantes no pueden entenderse equiparables a la condición de funcionario de carrera, pues éste, es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por consiguiente, al no evidenciarse de las actas procesales que ambas o alguna de las demandantes hubiesen pasado a ocupar sus cargos mediante concurso público para ocupar el cargo como funcionarias de carrera para la Gobernación del Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.”, (SARMIPGRU), se concluye que su relación con el ente debe entenderse de naturaleza laboral, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta competente éste Tribunal Laboral para conocer y decidir el presente asunto, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Incompetencia planteadas por la accionada. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO para seguir conociendo del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas N.F. Y ORLENIS URDANETA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU).

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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