Decisión nº 1205 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000496

ASUNTO : IP11-P-2007-000496

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. V.M.

Ministerio Público: Abg. N.I.G.D.S., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Desconocido.

Victima: EMPRESA LOCAL COMERCIAL LINELVEN, ubicado en la calle Comercio, edificio Punto Fijo, Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 07 de Enero de 2000, cuando el ciudadano ZAVALA J.E.E., venezolano, titular de la cedula de identidad n° V 11.772.302, de 23 años de edad, soltero, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en esta ciudad, en la calle 26, sector 02, casa n° 19, Antiguo Aeropuerto, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub Delegación Punto Fijo, con la finalidad de exponer lo siguiente: “ acudo a este despacho, con la finalidad de denunciar que esta mañana cuando fuimos a abrir el negocio denominado COMERCIAL LINELVEN, propiedad de mi mama E.M.J.D.Z., nos encontramos con la puerta principal violentada y nos percatamos que se llevaron varios compresores, la caja registradora, eso fue lo que pudimos ver…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 07/01/2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente:

“Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Considera éste Tribunal por otra parte que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima EMPRESA LOCAL COMERCIAL LINELVEN, ubicado en la calle Comercio, edificio Punto Fijo, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público, y a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). A los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control,

Abg. V.M.

La Secretaria

Abg. Elimar Lugo

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