Decisión nº 063-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000940

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 063-14

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: NORALITH J.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.602, domiciliada en el sector Delicias Vieja, calle Manaure, casa N° 10001, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A. y ZORGLANNY CASTILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 120.204 y 175.611, respectivamente.

DEMANDADO: EDUBER J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.709, domiciliado en la urbanización Miraflores, calle Las Acacias, casa N° 940-B, municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana NORALITH J.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.861.602, domiciliada en el sector Delicias Vieja, calle Manaure, casa N° 10001, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.204, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano EDUBER J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.862.709, domiciliado en la urbanización Miraflores, calle Las Acacias, casa N° 940-B, municipio Cabimas del estado Zulia.

La referida ciudadana manifestó, que desde el día veintitrés (23) de Mayo del año 2.001, formalizó una relación concubinaria con el ciudadano EDUBER J.G.L., manteniendo una unión estable de hecho, notoria, pública e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, cumpliendo y ejerciendo los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues no existía ningún impedimento para contraerlo; que fijaron como residencia común en la urbanización Miraflores, calle Las Acacias, casa N° 940-B, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que mantuvieron una relación estable, duradera y armoniosa durante doce (12) años, y de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada la unión de hecho o unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano EDUBER J.G.L..

.Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto; ordenándose la notificación de la parte demandada, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado y a las codemandadas de autos.

En fecha trece (13) de enero de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la referida Secretaria, certificó la notificación del demandado de autos, y por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se fijo para el día veintiuno (21) de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo sus opiniones en el presente asunto. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 76 y 50, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.001, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

• C.d.R. emitida por el C.C. “Máxima Integración Socialista” parroquia R.B.d.M.C., de fecha 15-07-2013, correspondiente al ciudadano H.E.H.J., y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

• Copias simples de Referencia y Contrareferencia de S.I. correspondiente a la ciudadana NORALITH J.S.O., emitidas por la Empresa PDVSA, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana B.G.G., al ser interrogada por el abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto; que desde el año 2.001 han sido concubinos y han cohabitado; que procrearon dos hijas; que la demandante esta inscrita en los servicio de la empresa PDVSA donde labora el demandado. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a la demandante desde hace 19 años y al demandado hace 15 o 16 años; que las partes mantuvieron una relación de pareja pública y notoria ante familiares y amigos y le consta porque han vivido juntos y han compartido mucho y procrearon hijas; que han mantenido una relación desde el año 2.001 para acá, como trece años; que tenían establecido su domicilio concubinario en Miraflores, cerca del S.M., detrás de la Plaza, Cabimas.

• La testigo, ciudadana A.A.R., al ser interrogada por el abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 15 o 16 años, cuando comenzaron a ser novios cerca de la L.Z. y el trabajaba en Preusag; que han permanecido juntos desde el año 2.001; que procrearon dos hijas; que fijaron su domicilio concubinario en la avenida Miraflores; que la demandante esta inscrita en los servicio médicos de la empresa PDVSA. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que las partes han mantenido una relación de pareja pública y notoria y le consta porque muchas veces comparten en las fiestas de sus hijos y ellos dos estaban juntos; que la demandante no ha estado casada con ninguna otra persona diferente al demandado, solamente ha sido su concubina; que la demandante siempre fue la pareja del demandando; que el domicilio concubinario estaba ubicado en la avenida Miraflores, el campito por la zanja, Cabimas por el S.M..

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas B.G.G. y A.A.R., las mismas aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos NORALITH J.S.O. y EDUBER J.G.L., duro como más de 12 años, desde el 2001; que procrearon dos niñas, que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismas emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras a su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana NORALITH J.S.O., demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano EDUBER J.G.L., manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 23 de mayo de 2001 hasta la actualidad.

  2. Que procrearon dos hijas de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 10 años de edad, respectivamente.

  3. Que establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la Urbanización Miraflores, calle Las Acacias, casa Nro.940-B, Municipio Cabimas del estado Zulia.

  4. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 12 años.

  5. El demandado notificado como fue no contesto ni promovió pruebas.

  6. La parte demandante promovió pruebas documentales, las mismas no fueron impugnados por la parte demandada.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con el ciudadano EDUBER J.G.L., desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2013, fecha cierta en que se introdujo la solicitud, es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana NORALITH J.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.861.602, con domicilia en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por los Abogados en Ejercicio N.A.B. y ZORGLANNY E.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.204 y 175.611, respectivamente, en contra del ciudadano EDUBER J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.862.709, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos NORALITH J.S.O. y EDUBER J.G.L., la cual se inició desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 11 de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 063-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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