Decisión nº 2M-532-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 10 de Noviembre de 2010.

Años 200° y 151°

Revisado como fue el escrito interpuesto por el Abogado K.J.C.H.C., quien representa la defensa del acusado J.J.H.N., solicitando la admisión como prueba complementaria, en conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del ciudadano Posada T.E.E., en virtud de que el mencionado ciudadano en su carácter de coimputado admitió los hechos en la audiencia preliminar y que tal acontecimiento surgió posteriormente de la celebración de la audiencia preliminar, al respecto este tribunal consideró antes de decidir el espíritu, propósito, alcance y contenido de la norma adjetiva invocada, a saber:

…Artículo 343. De la prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de que el juez admitida pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, no basta con el conocimiento posterior a la precitada audiencia, sino que esas pruebas reúnan los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, o que encuadren en algunos de sus supuestos, para que puedan así ser admitidas y ser incorporadas al juicio por su lectura, para luego así verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se hace necesario conforme a la explicación planteada, verificar el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 339: Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Entendido el contenido del artículo y revisada la prueba complementaria que se pretende incorporar la defensa, estima la Instancia, que la testimonial del ciudadano Posada E.E., no reúne los requisitos exigidos para ser incorporada al juicio por su lectura, es decir que la simple declaración de un nuevo testigo, que por demás no fue recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada o que hubiere devenido o se correspondiese con el suscriptor de informes o experticias admitidas en la oportunidad legal; es por ello que no puede equipararse la ofrecida testimonial como prueba documental ni tampoco como informe, de acuerdo a lo pautado en el articulado 339 in comento; únicamente constituiría una declaración de un supuesto testigo del cual la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal establecidos en el artículo 328 del texto adjetivo penal.

Entonces, no siendo la prueba ofrecida, de aquellas reputadas como válidas para su incorporación al juicio por su lectura; ni tampoco resultaron ser pruebas de informes o declaraciones que previamente hayan sido solicitados por el órgano investigador del proceso o por la autoridad judicial ni por la propia defensa, se considera que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del código adjetivo, se repite, para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura y determinado esto, se considera inoficioso la verificación del requisito de temporalidad exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlas como pruebas complementarias a ser evacuadas en el juicio oral y público que se iniciará en contra del ciudadano J.J.H.N., ya que su admisión quebrantaría los principios básicos que rigen el sistema acusatorio vigente.

En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración del mencionado ciudadano, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado J.J.H.N., estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.

DISPOSITIVA

Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, improcedente la admisión como prueba complementaria de la testimonial del ciudadano Posada T.E.E., quien según el planteamiento hecho por el Defensor Privado Abogado K.J.C.H.C., depondría como alegato de defensa a favor de su representado J.H.N., tal improcedencia obedece a que no cubre los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal testimonial no es de aquella que se pudiera incorporar por su lectura al debate oral y público, ni deviene del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que sí se hubiere incorporado en la oportunidad legal, que es propiamente el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la parte solicitante. Regístrese, edítese. Cúmplase.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Juicio Circuito judicial Penal del estado Apure

Abg. K.Y.S.

La Secretaria,

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria

2M-532-10.

NP/KYS.

J.J.H.N..

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