Decisión nº PJ0192008000727 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2008-000335

Con fecha 14 de agosto de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos N.J. SEBASTIANI RIVAS Y J.D.B.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 12.187.275 y 14.049.843, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por el ciudadano O.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.124, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 02 de agosto de 2002, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 71, folios 98 al 99 vto del Libro de Matrimonios llevados por ese Tribunal que acompañaron a su solicitud;

Que fijaron su domicilio en esta ciudad;

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que desde el 01 de junio del año 2003 fue interrumpida su vida conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 16 de septiembre de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000335 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 22 de septiembre de 2008 y con fecha 25 de septiembre de 2008 la abogado Y.G., en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del

Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos N.J. SEBASTIANI RIVAS Y J.D.B.M., por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria,

Ab. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. S.C..

MAC/SCh/Yinet

Resolución Nº PJ0192008000727

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