Decisión nº 13-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 11 DE JUNIO DE 2004

194° Y 145°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-705-03

Juez Profesional: Abg. F.H.R..

Secretaria de Sala: Abg. S.V..

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. J.E.D.T.. Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Defensor: ABOG. M.D.. Defensor Público N° 54 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Acusado: N.A.S..

Víctimas: P.J.M.O. y EL ESTADO VENEZOLANO.

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de MAYO de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado N.A.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 2° del Artículo 408 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de P.J.M.O. (0CCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.

Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No quiero declarar, que lo haga la Defensora”.

Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por tratarse de un delincuente primario, solicitando igualmente se desaplique el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la disposición prevista en el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre el Control Difuso de la constitucionalidad. Asimismo, solicitó el cambio de calificación jurídica del delito de homicidio calificado acusado por la Representación Fiscal, por el de Homicidio Intencional según el Artículo 407 del Código Penal venezolano.

Vistas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió la acusación, pero atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación fiscal, por considerar que los mismos tipifican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, por haber obrado el agente con alevosía, tal como mas adelante se expica; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del supra citado código sustantivo.

Igualmente, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, tal cual han sido expuestos en la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.

Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y que se me imponga la pena que el Juez considere en mi caso, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal dictó la Dispositiva de la sentencia que hoy se publica íntegramente conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, el día 24 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 07:40 horas de mañana el funcionario O.V. se trasladó al Kilómetro 18 de la vía a Perijá, específicamente a la Granja La Esperanza donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y la comunidad había retenido a su agresor, al llegar al sitio logró verificar que el ciudadano herido ya no presentaba signos vitales siendo identificado como P.J.M.O., de igual manera a 2 metros del cuerpo una escopeta marca: Parmeri, Modelo: SBI, seguidamente se acercaron varias personas donde se encontraba el funcionario actuante y le hicieron entrega del hoy imputado, y quien de acuerdo con lo señalado por las personas que observaron lo que ocurrió, fue el mismo que minutos antes había dado muerte al supra señalado ciudadano, por lo cual el funcionario actuante procedió luego de leerle sus Derechos y Garantías Constitucionales a su Detención y Traslado a la Sede del Comando.

Estos hechos tuvieron su origen días antes, cuando hizo acto de presencia en la Granja LAS TERESAS donde residía el occiso con su madre y con su concubina GONZALEZ, M.D.C., una mujer quien manifestó ser propietaria de dicha granja, por lo cual las victimas le solicitaron la cancelación de una cantidad de dinero para poder comprar un rancho donde vivir, sin embargo ello no fue aceptado por los recién llegados, quienes le manifestaron que no pagarían nada y que se fueran del sitio, por lo que hoy el occiso tramitó ante la prefectura de Los Cortijos una citación a nombre del hoy acusado, con el objeto de tratar de resolver el problema de manera legal, sin embargo cuando le fue entregada la citación al hoy acusado éste manifestó a viva voz “mira yo soy un tipo malo, y lo que dije lo voy a hacer, te voy a matar” y procedió a romper en su cara dicha boleta, de allí que el día 24 de julio de 2003 el hoy acusado salió detrás de una mata y sin mediar palabra alguna le disparó con una escopeta que cargaba, tomó la bicicleta a bordo de la cual se desplazaba el hoy occiso, y salió huyendo del sitio hasta ser aprehendido de manera inmediata como supra fue señalado, sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización de esa escopeta; haciendo compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 2 del Artículo 408 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.J.M.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida parcialmente por este sentenciador, por cuanto respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considera que no se dan los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo 408 del Código Penal venezolano, que establece:

… 2°.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede…

En efecto, según la acusación presentada, se califica el delito imputado al señalarse que el agente o sujeto activo actuó con premeditación y alevosía “…al haber esperado a que su victima saliera de su casa a trabajar, escondiéndose detrás de un árbol y disparándole sin haberle permitido su defensa…”, en tanto que el ordinal 1° del citado Artículo 408, establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…

En tanto que el Título VII del libro donde se encuentran contenidos los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, hace referencia además de a los incendios, inundaciones y sumersión, a la seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, Salubridad y Alimentación Pública, circunstancias que evidentemente no se encuentran presentes en los hechos expuestos por la representación Fiscal, no siendo posible tampoco, en opinión de este juzgador, agravar la situación del acusado en base a la concurrencia de una circunstancia no prevista por la ley, como sería en este caso el Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que la designación de los tipos penales son de carácter taxativo, y si bien es cierto que se considera de acuerdo con los hechos enunciados, que concurre la circunstancia de la alevosía, la norma penal no contempla la premeditación, bastando a la calificante la alevosía.

Así mismo se observa que, si la pretensión del Ministerio Público fue establecer la concurrencia de circunstancias exigidas por el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal por cuanto el acusado después de cometer el hecho tomó la bicicleta de la víctima para tratar de huir del lugar, ello debe ser rechazado ya que además de no formularse cargos por el delito de robo, tal conducta no es típica, puesto que según la narrativa de los hechos, la violencia ejercida contra la víctima no estuvo dirigida a lograr el apoderamiento de ese bien, siendo la bicicleta sólo un medio circunstancial para huir del sitio del suceso.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa respecto a considerar el delito mas grave como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal, y se aparta también de la posición fiscal, considerando procedente calificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, por haber obrado el agente con alevosía en perjuicio de su victima, al sorprenderla, encontrándose aquella completamente desprevenido y desarmado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículño 408 del Código Penal, con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio.

Por otra parte, este juzgador comparte la calificación jurídica realizada por el Representante de la Vindicta Pública, en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el artículo 273 del Código Penal prescribe:

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En tal sentido la ley especial de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de porte de armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento. Y aun no tratándose de un arma de guerra, los ciudadanos están obligados a obtener previa autorización para portarlas.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fue detenido por el funcionario O.V., adscrito a la Policía de San Francisco, quien se trasladó al Kilómetro 18 de la vía a Perijá, específicamente a la Granja La Esperanza donde se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego y la comunidad había retenido a su agresor; al llegar al sitio logró verificar que el ciudadano herido ya no presentaba signos vitales siendo identificado como P.J.M.O., de igual manera a 2 metros del cuerpo una escopeta marca: Parmeri, Modelo: SBI, seguidamente se acercaron varias personas a donde se encontraba el funcionario actuante y le hicieron entrega del hoy imputado, y quien de acuerdo con lo señalado por las personas que observaron lo que ocurrió, fue el mismo que minutos antes había dado muerte al supra señalado ciudadano, cuando salió detrás de una mata y sin mediar palabra alguna le disparó con una escopeta que cargaba, con lo cual se configura la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del Artículo 408 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de P.J.M.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente.

Acreditándose además los mismos, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en las testimoniales de los funcionarios que practicaron la detención del acusado, de los testigos presenciales, de los funcionarios y expertos quienes practicaron la Inspección del Sitio, del Cadáver, y procedieron a su levantamiento, y realizaron las experticias y reconocimiento de ley, así como las pruebas documentales consistentes en Actas Policiales y Experticias; y como Evidencia Material Un (01) ARMA DE FUEGO tipo escopeta, calibre 12, marca PARDPNER, sin serial visible, pabón negro, cacha de madera, un (01) cartucho con su fulminante percutido, calibre 12, y una (01) BICICLETA tipo montañera color negro, modelo 26, serial GJ007.

Todas las pruebas anteriormente señaladas ofrecidas por el Ministerio Público, fueron admitidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.

  2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

  3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del Delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que este órgano jurisdiccional desaplique por control difuso y conforme a lo previsto en el Artículo 21 de la Constitución Nacional en concordancia con el 334 ejusdem, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, entre otros casos, cuando haya habido violencia contra las personas, no podrá bajarse del límite inferior en relación con la pena establecida por la ley para el delito correspondiente, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que en esta clase de delitos, al igual que cuando se trata de delitos contra el Patrimonio Público y de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos, la rebaja de pena solo será de un tercio pero sin bajar del limite mínimo.

    Al efecto ha señalado recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ...los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas...

    (Sent. 421 Sala de Casación Penal del 19-11-2003, ponente Magistrado A.A.F..)

    Así mismo, se rechaza la solicitud de la defensa de que se considere para la aplicación de la pena en concreto la atenuante prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal venezolano, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, por considerar este juzgador que el acusado es un hombre suficientemente adulto y de experiencia quien cuenta con veintiocho años de edad, y la buena conducta predelictual se impone a todo buen ciudadano, no siendo ello un derecho sino una obligación.

    Al respecto ha establecido el m.T. de la República:

    El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ...es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo...

    (Sent. 071 27-02-2003 del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de A.A.F.)

    Ahora bien, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal venezolano, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y conforme al Artículo 37 del Código Penal venezolano el término medio de la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, por cuanto existe una concurrencia de delitos conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, que determina que en estos casos al culpable se le aplicará solamente la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la que resulte de la conversión de la pena asignada al otro delito, y previa conversión de la pena de prisión en presidio.

    Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  4. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, esto es la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el término medio de la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual totaliza una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, por no apreciarse la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

  5. Por existir una concurrencia de delitos conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar solamente la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, por lo que se determina una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultando una pena en concreto, de VEINTIUN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

  6. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, resultando igualmente afectado el Orden Público en virtud del medio utilizado para cometer el hecho, un arma de Fuego, cuyo uso siempre es motivo de alarma para la colectividad, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos en un tercio, pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, conforme al segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley.

  7. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal;

  8. De acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

  9. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal.

  10. Se fija provisionalmente, el día 27 de julio de 2020, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado N.A.S. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.987.416, nacido el 13 de Junio de 1974, hijo de V.D.C.S. y J.F.G., de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en la avenida principal, casa Nro. 26-27, Municipio La Cañada de Urdaneta, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del Artículo 408 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera el nombre de P.J.M.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente.

    La pena a imponer al acusado es el termino medio de la señalada por las referidas normas, de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, esto es, la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio, respecto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el término medio de la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, las cuales se aplican en su termino medio por no apreciar este Tribunal que existen circunstancias agravantes o atenuantes.

    Pero por cuanto existe concurrencia de delitos, conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, que determina que en estos casos al culpable se le aplicará solamente la pena correspondiente al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, se determina que la pena a imponer es de UN AÑO Y CUATRO MESES de presidio en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de donde resulta una pena en concreto de VEINTIUN AÑOS Y CAUTRO MESES DE PRESIDIO, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la buena conducta predelictual no constituye una atenuante, sino la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo cual se niega la solicitud de la Defensa.

    Pero, por cuanto el acusado N.A.S., se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo ya que resultó comprometido el bien jurídico más preciado para los seres humanos como lo es la vida, resultando igualmente afectado el Orden Público en virtud del medio utilizado para cometer el hecho a través de un arma de Fuego, cuyo uso siempre es motivo de alarma para la colectividad, además de la gravedad en sí mismo del delito imputado, se acuerda rebajarla en un tercio.

    Pero como quiera que por mandato expreso de la citada disposición la rebaja no puede resultar inferior al límite mínimo de la pena establecida por la ley para el delito o delitos cometidos, este tribunal establece como pena en concreto la de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

    Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sujetos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad.

    Se fija provisionalmente, el día 27 de Julio del año 2020 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.

    Se acuerda mantener al acusado en su actual centro de reclusión, oficiándose lo pertinente, hasta tanto quede firme esta sentencia, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente, quien dispondrá su traslado al centro penitenciario respectivo.

    El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 27 de mayo de 2004, quedando notificados los presentes.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    F.H.R.

    JUEZ DECIMO DE CONTROL

    ABOG. S.V.

    SECRETARIA DE SALA

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 13-04.-

    ABOG. S.V.

    SECRETARIA DE SALA

    Causa Penal: 10C-705-03.-

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