Decisión nº PJ0542014000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce ( 14) de abril del año 2014.

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-018176

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 1era. del articulo 185 del Código Civil)

PARTE ACTORA: N.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.515.664

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.662.

PARTE DEMANDADA: Y.A.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.204.758

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cinco (05) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 de Marzo de 2014.

07 de Abril de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La presente causa se inicia mediante escrito contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la Causal 1era. del artículo 185 del Código Civil, consignado por el ciudadano N.J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.515.664, debidamente representado por su apoderado judicial ABG. M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.662, contra la ciudadana Y.A.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.204.758.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 10 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.A.E.G., ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, según consta en el acta N° 126, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización en el Edificio Codazzi, Piso 3, Apto. 18, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que de dicha unión fue procreada una (01) hija que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien cuenta con cinco (05) años de edad; según se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1496; emanada de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C..

Que desde aproximadamente a partir del año 2009, comenzaron los problemas, que imposibilitaba la vida en común, por lo que en el mes de junio de 2010, decidimos separarnos, mudándose a casa de sus padres en la Urbanización Las Rosas en Guatire, sin que hasta la fecha existiera reconciliación alguna; de igual forma contribuye con los gastos de la niña durante este tiempo.

Que en fecha 24 de agosto de 2012, siendo todavía mi cónyuge, la ciudadana Y.A.E.G., dio a luz a una niña que lleva por nombre SOFIA, fruto de una relación amorosa con otro hombre; esto ha generado que cualquier tipo de reconciliación no es viable, y por mas de hacer el intento de una solución amistosa sobre nuestra relación esto ha sido infructuoso, por lo cual he decidido demandar por Divorcio.

De acuerdo con las Instituciones Familiares:

1° La custodia de nuestra hija en común ha sido ejercida desde la separación por su madre Y.A.E.G.

2° La P.P. y Responsabilidad de Crianza la ejerceré junto con la madre Y.A.E.G.

3° En cuanto a la Obligación de Manutención que la misma se fije en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), con una cuota extra en Agosto y Diciembre de cada año. La niña es beneficiaria de una Póliza de Hospitalización de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). Asimismo se compromete a contribuir con los gastos emergentes de salud de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

4° Respecto al Régimen de Convivencia Familiar que se me permita compartir con mi hija los fines de semana y vacaciones escolares y navideñas.

Por su parte la demandada, no contesto la demanda, ni presentó prueba alguna en el lapso de Ley, a pesar de estar debidamente notificada.

Que en fecha 14 de enero de 2014, se homologa convenio referente a las Instituciones Familiares, firmado por las partes ciudadanos Y.A.E.G. y N.J.R.O., en fecha 05 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada del acta del matrimonio celebrada entre los ciudadanos Y.A.E.G. y N.J.R.O., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, según consta en acta Nº 126, de los libros llevados por ese Despacho correspondiente al año 2006, cursante al folio 05. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Acta N° 1496, Año: 2008, cursante al folio 06. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documentos Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos Y.A.E.G. y N.J.R.O. con la niña de autos, Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, a fin de depurar el material probatorio señalado en autos, ni compareció a la audiencia de Juicio.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta por el ciudadano N.J.R.O. contra la ciudadana Y.A.E.G. conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 1ero. del Código Civil, de la siguiente manera:

El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de la causal son la siguientes: en la causa alegada que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio si estos han surgido durante el matrimonio.

Respecto a la causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal primero (1°) del artículo 185 del Código Civil vigente referida al adulterio, éste, es considerado como la relación sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte y es considerada como la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, haya o no nacido un hijo de la relación adulterina.

Es importante destacar, respecto de esta causal, que si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho a pedir la separación.

La doctrina patria, sin embargo, ha establecido que se tienen que cumplir ciertas condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales el Sentenciador deberá analizar cuidadosamente para establecer si el caso analizado, se subsume dentro de dichas condiciones.

En este sentido, se estima que deben concurrir, un Elemento Material, representado por el Acto Carnal o Cópula realizada por esta persona casada, con una persona diferente a su cónyuge y, un Elemento Intencional, el cual consiste en el acto voluntario y consciente.

Igualmente, deben existir pruebas que permitan la comprobación de que el marido o mujer ha tenido relación sexual con personas diferentes a su cónyuge. No es menester probar elemento intencional, pues el acto humano se debe considerar como voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

La demostración de adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada Penal o Civil o, también, del reconocimiento por una persona casada de su hijo adulterino, la cual debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 523 de fecha 08/10/2002 en el expediente 02-177, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial, como también se le llama a los indicios, el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación, no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de Ley Expresa, estos principios son: 1°) que el hecho considerado como indicio este comprobado. 2°) Que esa comprobación conste en autos y 3°) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

Ha establecido asimismo el m.T., que: “En la aritmética procesal los indicios son quebrados aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, tienen vida probatoria plena, ya que los indicios por si solos no ofrecen plena prueba y ellos deben ser apreciados en su conjunto, su eficacia probatoria debe contemplarse en su conjunto, con la suma de todos lo que le dan por probados los jueces y no con algunos aisladamente por constituir hechos notorios y evidentes. Los hechos notorios son hechos conocidos que producen una certeza racionalmente a la que nace de la prueba, hechos evidentes cuya negación es irracional e ilógico y tiene un carácter indiscutible…”, y así se declara.

La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido in fraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solos en materia de adulterio. No quiere decir lo anterior, que sea esa la única manera de probar el adulterio, sino que nos indica, el alto grado de dificultad que comporta la prueba de esta causal, y así se establece.

Asimismo, y respecto del alegato de la parte actora referido a la configuración del adulterio extraído del nacimiento de una supuesta niña, es importante señalar, que la presunción que es hija de la demandada y producto de una relación extramatrimonial, porque al momento de la concepción la madre estaba casada con el demandante, no constituye plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que es necesario para demostrar plenamente dicha causal, entre otras pruebas, la evidencia plena desde el punto de vista biológico, es decir, que quede plenamente demostrado que el hijo adulterino no es hijo del cónyuge invocante de la causal, siempre y cuando quede demostrado que dicho hijo no es producto de una fecundación in vitro o inseminación artificial, caso en el cual, en virtud de carecer del elemento material-acto carnal-tampoco se configura el adulterio, y así se establece.

Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la filiación que exista entre el hijo de padres provenientes de una relación extramatrimonial, no constituye una prueba fehaciente del adulterio, conforme a que dicha causal de divorcio debe ser demostrada de forma precisa; en el mismo orden de ideas, es menester señalar que el reconocimiento de un hijo supone el ejercicio y respeto de un derecho recogido en nuestra legislación, a fin de garantizar un verdadero estado de derecho en beneficio de la célula fundamental de la sociedad, como lo es la familia; es por ello que el Estado brinda las herramientas indispensables para garantizar, de acuerdo a los parámetros legales, la garantía real y efectiva de los derechos del niño, en virtud de constituir garantías de protección universal que están por encima de cualquier problemática relacional que afecte a determinada pareja, por lo que se debe asumir con madurez la crisis que ha experimentado la relación, a fin de evitar que la formación integral de los hijos se vea afectada lo menos posible, y así se establece.

De igual forma se observa que la parte actora no alegó circunstancias que permitan subsumir los hechos en la causal del adulterio invocada, dado que la parte narrativa no plasma alegatos importantes, ni consistentes destinados a demostrar las existencia de los elementos esénciales del adulterio, por lo que esta causal no puede prosperar en derecho, y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano N.J.R.O., contra la ciudadana Y.A.E.G., fundada en la causal primera (1°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al adulterio. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

ABG. FRANKLIN SOMAZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN SOMAZA

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