Decisión nº PJ01020130003222. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002373

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJJ01020130003222

MOTIVO: CONVENIMIENTO INSTITUCIONES FAMILIARES

SOLICITANTES: N.J.O.R. y RANNERI A.D.S., venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos V-14.236.058 y V-15.973.784, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: SILEYNI DEL VALLE PRIETO FLORES y J.C.Z., Inpreabogado Nos. 87.892 Y 85.351, respectivamente.

NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos N.J.O.R. y RANNERI A.D.S., venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.236.058 y V-15.973.784, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y SUS CONTENDIOS, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha doce (12) de Diciembre de 2.013, impartiendo la determinación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos N.J.O.R. y RANNERI A.D.S., antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO y J.C.Z., convienen lo siguiente en relación a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad.

PRIMERO

En relación a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño corresponde a ambos progenitores.

SEGUNDO

La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño será ejercido por la progenitora la ciudadana RANNERI A.D.S..

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se regiría por las siguientes cláusulas: 1) El ciudadano N.J.O.R., antes identificado, AUTORIZA, amplia y suficientemente a la legitima madre de mi hijo, para viajar fuera del país y así mismo pueda establecer su nueva residencia en la ciudad de Bogota-Colombia, en el siguiente domicilio Conjunto Residencial Alta Vista, P.H AV, Calle 100, No. 6-51. Teléfonos 0005716029727. 2) Convenimos en fijar un régimen de convivencia familiar Internacional, que permita al progenitor, antes identificado, a tener acceso a su menor hijo en periodos de tiempo largos como: vacaciones escolares, asuetos, navidades y fin de año; para que compartan de manera más intima y prolongada, para que así pueda este ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc, que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige, para lo cual el progenitor se compromete a proveer el pasaje vía aérea para el niño, y la progenitora a realizar todas las diligencias pertinentes para el traslado de su menor hijo a la residencia del padre en Venezuela, en el periodo de vacaciones escolares, en los meses que corresponda según las normativas escolares del vecino país, por un término de Veinte (20) días, una vez vencido ese periodo está obligado a devolverlo a la madre, caso contrario se estaría violando el Régimen de Convivencia establecido y como consecuencia de ello, quedaría sin efecto, pudiendo la madre ejercer el derecho que le asiste, según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente sucederá si la violación al presente convenimiento es proveniente de parte de la progenitora sin justa causa. Es de aclarar ciudadano Juez, que estos periodos podrán ser revisados una vez que la madre le entregue al progenitor los datos de inscripción y horario de clases del niño en el respectivo país. 3) En el periodo de festividades navideñas la progenitora se compromete a proveer de los medios necesarios para traer al niño a Venezuela por un periodo de Diez (10) días. Es de aclarar ciudadano Juez, que los periodos navideños serán alternados un año compartirá la navidad con su progenitor y fin de año con la progenitora, y así sucesivamente. Debiendo la progenitora traer al niño hasta la residencia del progenitor en Venezuela, en el caso que corresponda para la navidad el día 18 de diciembre hasta el día 27 de diciembre de cada año. Y para los casos en que corresponda el año nuevo el día 27 de diciembre hasta el día 05 de enero del año que corresponda. Comenzando a regir el presente acuerdo para el periodo navideño del año 2014, en el cual corresponderá a la progenitora, RANNERI A.D.S., compartir con el niño e el periodo de navidad y al progenitor N.J.O.R., compartir con el niño para el periodo de fin de año. 4) La progenitora se compromete a la utilización de los medios que los avances tecnológicos proporcionan y que establece el contenido del derecho de convivencia familiar según el articulo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, por lo que el progenitor tendrá la facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadoras que permitan la comunicación vía Internet, tales como. Correo Electrónico, Chat, Messenger, Facebook, Skype o similares, previo acuerdo con la progenitora y respetando el cambio de horario para evitar las horas de descanso, educación y actividades extra curriculares del niño. 5) La progenitora se compromete a proporcionarle al progenitor del niño, el horario escolar del niño, así como la toma de decisión de cualquier situación que tenga que ver con el cambio de residencia, de colegio o de cualquier otra circunstancia que tenga relación directa con el niño. 6) La progenitora se compromete a traer al niño a Venezuela cada vez que corresponda para dar cumplimiento al presente convenimiento. 7) De manera excepcional y en vista de que el cambio de residencia del niño se materializara en este periodo navideño y en harás de hacer cumplir el derecho del padre a compartir con su hijo, la progenitora se compromete a traer al niño el día 15 de Enero de 2.014, por un periodo de 10 días para que comparta con su progenitor. Es de aclarar ciudadano Juez que esto es solo por esta oportunidad y que el convenimiento surtirá sus efectos tal como fue acordado.

CUARTO

En cuanto al régimen de manutención, ambas partes acuerdan revisar los montos establecidos en la sentencia No. PJ0102013002566, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Octubre de 2.013, quedan establecidos de la siguiente manera: 1) El progenitor N.J.O.R., se compromete a partir de la presente fecha a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en al cuenta corriente No. 01160107360005647193, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), los días 15 de cada mes, cuya titular es la ciudadana RANNERI A.D.S. y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. 2) En relación a los gastos de educación, uniformes escolares, útiles y matricula e inscripción escolar, de su niño, el progenitor se compromete a depositar en la respectiva cuenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) el pago de los mismos. Todos estos gastos deben estar cubiertos antes del inicio del año escolar. 3) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo, del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el respectivo obsequio.

PARTE MOTIVA

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a las Instituciones Familiares a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 76 CRBV

Contenido. ….“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Artículo 358 LOPNNA

Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)

….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

Articulo 365 LOPNNA:

Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)

De las homologaciones

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Tribunal considera necesario revisar si el convenimiento suscrito por los solicitantes en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.013, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica especial, por lo se hace necesario analizar los acuerdos convenidos entre los ciudadanos N.J.O.R. y RANNERI A.D.S., con la finalidad de verificar si los mismos no vulneran los derechos e intereses del n.R.D.O.D..

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: N.J.O.R. y RANNERI A.D.S., en el convenimiento presentado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron todo lo referente al la Responsabilidad de Crianza y sus contenidos, entre ellas el cambio de residencia del niño junto a su progenitora a la ciudad de Bogota en la República de Colombia, así como también lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo el mismo con las formalidades previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que vista la solicitud de homologación sobre los contenidos de las Instituciones Familiares acordados por los progenitores del niño de manera voluntaria, éste Tribunal observa que los mismos no son contrario a derecho, ni lesionan los derechos o intereses del n.R.D.O.D.; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en beneficio e interés superior del niño declara aprobar y homologar los acuerdos celebrados entre los progenitores ut supra identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a los solicitantes en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ01020130003222.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

CLM/WP/lg.-

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