Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2011-000590.

Parte Actora: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.116.927, domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- A.M.P.d.T.d.E.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531

Parte Demandada: A.G., domiciliado en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de julio de 2011 de donde se desprende como parte actora el ciudadano N.M.M., en contra del ciudadano A.G..

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada ciudadano A.G..

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano N.M.M., en contra de A.G., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no

le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia

Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano A.G. desde el 10 de enero de 1.996 realizando funciones de pescador con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 8:00 p.m a 6:00 a.m., finalizando la relación laboral el 10 de enero de 2011 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por su patrono A.G., alcanzando un tiempo de servicio de 15 años.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante al momento de calcular el concepto de antigüedad lo realiza por

períodos tomando en consideración las variaciones salariales, indicando los salarios que debió haber percibido, lo que hace presumir a este Juzgador que la parte demandante se refiere al salario mínimo nacional. Por lo tanto, se realizan los cálculos conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 5 días de salario por cada mes completo de servicios prestados a partir de cuarto mes de labores ininterrumpida, este sentenciador de seguida fija los salarios que serán utilizado en el presente fallo como base de cálculo tomando en consideración los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, como consecuencia de la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar haciendo caso omiso al llamado judicial. Es importante dejar sentado que la parte actora no reclama la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 665 y 666, los cálculos serán realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, esta es, 19 de junio de 1997, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.152 y no como erradamente lo realiza la parte actora tomando en consideración el 6 de junio de 1997. PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE FEBRERO DE 1998: un salario normal diario de BsF. 2,5, y un salario integral diario de BsF. 2,64, según decreto No. 2251 gaceta Oficial No. 36.232. SEGUNDO PERÍODO DESDE 20 DE FEBRERO DE 1998 AL 29 DE ABRIL DE 1999: con un salario normal diario de BsF. 3,33, y un salario integral diario de BsF. 3,52, según decreto No. 2846 Gaceta Oficial No. 36.399. TERCER PERÍODO DESDE 29 DE ABRIL DE 1999 AL 7 DE JULIO DE 2000: un salario normal diario de BsF. 4 y un salario integral diario de BsF. 4,23, según resolución del Ministerio del Trabajo No. 0180 y Gaceta oficial No. 36.690. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de BsF. 4,8, y un salario integral diario de BsF. 5,09, SEGÚN resolución del Ministerio del Trabajo No. 892 y Gaceta Oficial No. 36.988. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de BsF. 5,28, y un salario integral diario de BsF. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2001 No. 37.271. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,33, y un salario integral diario de BsF. 7,04, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585. SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 6,96, y un salario integral diario de BsF. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo diario de BsF. 8,23, y un salario integral diario de BsF. 9,18, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de BsF. 9,88, y un salario integral diario de BsF. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario mínimo diario de BsF. 10,70, y un salario integral diario de BsF. 11,97, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 13,50, y un salario integral diario de BsF. 15,14, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de BsF. 15,52, y un salario integral diario de BsF. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372 . DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario mínimo diario de BsF. 17,07, y un salario integral diario de BsF. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de BsF. 20,49, y un salario integral diario de BsF. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de BsF. 26,64, y un salario integral diario de BsF. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 31 DE AGOSTO DE 2009: un salario normal diario de Bs. 29,30 y un salario integral diario de BsF. 31,08, según decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009. DÉCIMO SEPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 28 DE FEBRERO DE

2010: un salario normal diario de BsF. 31,96 y un salario integral diario de BsF. 33,91, según decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009. DÉCIMO OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE MARZO DE 2010 AL 31 DE AGOSTO DE 2010: un salario normal diario de BsF. 35,48 y un salario integral diario de BsF. 37,63, según decreto No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010. DÉCIMO NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 AL 10 DE ENERO DE 2011: un salario normal diario de BsF. 40,80 y un salario integral diario de BsF. 70,15, según decreto No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010. Determinados los salarios, de conformidad con los decretos de salario mínimo emanados del Ejecutivo Nacional y de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y acreencias laborales que le pudieran corresponder a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se observa que la parte demandante erradamente realiza los cálculos de este concepto por cuanto no cumplió con la norma sustantiva (artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo) la cual expresa que se le debe otorgar al trabajador 5 días del salario de cada mes completo de servicios a partir del cuarto mes y no como equivocadamente lo realiza la parte actora utilizando un único salario de forma retroactiva en los 12 años y 8 meses de servicios prestado, de tal manera que, este Juzgador al no desprenderse de actas el salario devengado por la demandante durante toda la relación laboral, toma en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, calculando a la vez el salario integral de cada período como consecuencia de las variaciones salariales ocurridas. De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL 19 DE JUNIO DE 1997 AL 19 DE FEBRERO DE 1998: un salario normal diario de Bs. 2,5, y un salario integral diario de Bs. 2,64, según decreto No. 2251 gaceta Oficial No. 36.232, para este periodo se le otorgan 40 días multiplicados por su salario integral de Bs. 2,64 resulta la cantidad de Bs. 158,4. SEGUNDO PERÍODO DESDE 20 DE FEBRERO DE 1998 AL 29 DE ABRIL DE 1999: con un salario normal diario de Bs. 3,33, y un

    salario integral diario de Bs. 3,52, según decreto No. 2846 Gaceta Oficial No. 36.399, se le otorgan para este periodo 72 días multiplicado por su salario integral de Bs. 3,52 resulta la cantidad de Bs 253,44. TERCER PERÍODO DESDE 29 DE ABRIL DE 1999 AL 7 DE JULIO DE 2000: un salario normal diario de Bs. 4 y un salario integral diario de Bs. 4,23, según resolución del Ministerio del Trabajo No. 0180 y Gaceta oficial No. 36.690, se le otorgan 85 días por su salario integral de Bs. 4,23 resulta la cantidad de Bs. 359,55. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2000 AL 30 DE ABRIL DE 2001: un salario normal diario de Bs. 4,8, y un salario integral diario de Bs. 5,09, SEGÚN resolución del Ministerio del Trabajo No. 892 y Gaceta Oficial No. 36.988, se le otorgan 45 días multiplicados por su salario integral de Bs. 5,09 resulta la cantidad de Bs. 229,05. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 01 AL 30 DE ABRIL DE 2002: un salario mínimo diario de Bs. 5,28, y un salario integral diario de Bs. 5,86, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1428 de fecha 27 de agosto de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2001 No. 37.271, se le otorgan 68 días multiplicados por su salario integral se obtiene la cantidad de Bs. 398,48. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2002 AL 30 DE JUNIO DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 6,33, y un salario integral diario de Bs. 7,04, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 1752 de fecha 28 de abril de 2002 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2002 No. 5.585, se le otorgan 92 días por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 647,68 . SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE JULIO DE 2003 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 6,96, y un salario integral diario de Bs. 7,77, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2387 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2003 No. 37.681, se le otorgan 15 días multiplicados por su salario integral de Bs. 7,77 se obtiene Bs. 116,55. OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE OCTUBRE DE 2003 AL 30 DE ABRIL DE 2003: un salario mínimo diario de Bs. 8,23, y un salario integral diario de Bs. 9,18, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2837 de fecha 29 de abril de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de mayo de 2003 No. 37.681, se le otorgan 35 días por su salario integral resulta la cantidad de Bs. 321,3. NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2004 AL 31 DE JULIO DE 2004: un salario mínimo diario de Bs. 9,88, y un salario integral diario de Bs. 11,05, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, se le otorgan 29 días multiplicado por su salario integral se obtiene la cantidad de Bs. 320,45. DÉCIMO PERÍODO DESDE 1 DE AGOSTO DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE

    2005: un salario mínimo diario de Bs. 10,70, y un salario integral diario de Bs. 11,97, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 2902 de fecha 30 de abril de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2004 No. 37.928, se le otorgan 45 días de salario por Bs. 11,97 resulta la cantidad de Bs. 538,65. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 13,50, y un salario integral diario de Bs. 15,14, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006 No. 38.372, 61 días para este periodo por Bs 15,14 resulta la cantidad de Bs. 923,54. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 15,52, y un salario integral diario de Bs. 17,41, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4247 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de febrero de 2006, No. 38.372, se le otorgan 53 días multiplicados por su salario de Bs. 17,41, resulta la cantidad de Bs. 922,73 . DÉCIMO TERCER PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario mínimo diario de Bs. 17,07, y un salario integral diario de Bs. 19,2, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 4446 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de abril de 2006, No. 38.426, 40 días por su salario integral se obtiene Bs. 768,00. DÉCIMO CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario mínimo diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 23,10, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de mayo de 2007, No. 38.674, 75 días por su salario integral diario de Bs. 23,10 resulta la cantidad de Bs. 1.732,5. DÉCIMO QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario mínimo diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 30,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6052 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2008, No. 38.921, 72 días por su salario integral diario de Bs. 30,11, resulta la cantidad de Bs. 2.167,92. DÉCIMO SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 31 DE AGOSTO DE 2009: un salario normal diario de Bs. 29,30 y un salario integral diario de BsF. 31,08, según decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, 20 días multiplicados por su salario integral de 31,08, resulta la cantidad de Bs. 621,6 . DÉCIMO SEPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 28 DE FEBRERO DE 2010: un salario normal diario de BsF. 31,96 y un salario integral diario de BsF. 33,91, según decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, se le otorgan 30 días por su salario integral resulta Bs. 1017,3. DÉCIMO OCTAVO PERÍODO DESDE 1 DE MARZO DE 2010 AL 31 DE AGOSTO DE 2010: un salario normal diario de BsF. 35,48 y un

    salario integral diario de BsF. 37,63, según decreto No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, se le otorgan 30 días por su salario integral resulta Bs. 1.128,9. DÉCIMO NOVENO PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2010 AL 10 DE ENERO DE 2011: un salario normal diario de BsF. 40,80 y un salario integral diario de BsF. 43,29, según decreto No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, se le otorgan 20 días por su salario integral resulta la cantidad de Bs. 1904,76. Todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.439,74). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) VACACIONES VENCIDAS: tal como lo expresa el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla este beneficio 15 días por año de servicio, mas un día por cada año de labores, por lo tanto, para los períodos 2007 al 2008: se otorgan 25 días, para el 2008 al 2009 se otorgan 26 días y para el 2009 al 2010 se otorgan 27 días para un total de 78 días multiplicados por su salario de Bs. 40,80 resulta, TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.182,4). ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al pago que debe realizar el empleador cuando la relación laboral culmine antes de cumplirse el año, bien sea, en el primer año de labores o en los sucesivos, considera este Jugador que es improcedente por cuanto si se toma en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se observa que, son 15 años completos de labores, no existiendo fracción se concluye que tal pedimento no procede, aunado a que no explica el reclamante a profundidad por que lo reclama y tampoco explica los períodos reclamados. ASÍ SE DECIDE.

  4. -) BONO VACACIONAL VENCIDO: tal como lo expresa el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla este beneficio 7 días por año de servicio, mas un día por cada año de labores, por lo tanto, para los períodos 2007 al 2008: se otorgan 17 días, para el 2008 al 2009 se otorgan 18 días y para el 2009 al 2010 se otorgan 19 días para un total de 54 días multiplicados por su salario de Bs. 40,80 resulta, DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.203,20). ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.

  5. -) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 150 días multiplicado por su salario integral de Bs. 43,29 se obtiene la cifra de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.493,5). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme el artículo 125 literal e de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 90 días multiplicado por su salario integral de Bs. 43,29 se obtiene la cifra de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 3.896,1). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana N.M.M. es por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 32.214,94). ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 10 de ENERO de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 16.439,74.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 15.775,2 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 22 de julio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano N.M.M., en contra de A.G., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano N.M.M., por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 32.214,94) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de A.G..

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de octubre de dos mil once (2.011).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA.

LBA/DA.

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