Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN CAGUA

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº 02-10509

PARTE DEMANDANTE: NORBIS A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.231.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. A.M. y R.C., Inpreabogados Nos. 67.502 y 67.460, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. A.J. PEREIRA Q, Inpreabogado Nº 54.866.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

- I -

Se inició el presente procedimiento de Estabilidad Laboral mediante escrito de Solicitud presentado en fecha 18 de Febrero de 2002, por la ciudadana NORBIS A.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.231, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente asistida por las ABGS. A.M. y R.C., en el cual manifiesta que comenzó a trabajar el 10 de Enero de 2000, como MEDICO INTERNISTA INVESTIGATIVO, para la Empresa CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., ubicado en la Zona Industrial S.C., Municipio Lamas, devengando un salario fijo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.352.000,ºº) mensuales, y que fue despedido sin justa Causa el día 06 de febrero de 2002, por la ciudadana L.P., quien es la DIRECTORA MEDICA; solicitando la citación de la misma. En la misma fecha mediante auto cursante al folio 3, se ordenó a la parte Actora, ampliar su solicitud-

En fecha 04 de Abril de 2002, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 4 y 5, debidamente asistida por las ABGS. R.E. CISNEROS y A.M., Inpreabogados Nº 67.460 y 67.502, respectivamente; amplió su Solicitud. Y en la misma fecha, mediante diligencia cursante al folio 34, le otorgó Poder Apud Acta, a las preidentificadas Abogadas.-

En fecha 11 de Abril de 2002, mediante auto cursante al folio 2002, se admitió la Solicitud y se ordeno la Citación de la parte Demandada.-

En fecha 22 de Mayo de 2002, según consta al vto del folio 36, el Alguacil de este Despacho consignó la compulsa, en virtud de no haber podido localizar a la ciudadana LISSETT PULGAR.-

En fecha 28 de Mayo de 2002, mediante auto cursante al folio 44, a solicitud de la parte Actora (folio 43) se ordenó la citación de la parte Demandada, mediante Cartel, el cual fue fijado en fecha 06 de Junio de 2002, en la Empresa CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C. y en la cartelera de este Tribunal, según se evidencia al folio 47.-

En fecha 13 de Junio de 2002, mediante auto cursante al folio 50, a solicitud de la parte Actora (folio 48); se designó como Defensor Judicial de la parte Demandada al ABG. M.A.S.U., Inpreabogado Nº 82.936, ordenándose su notificación; quien quedó notificado en fecha 26 de Junio de 2002, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 52, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2002, mediante diligencia cursante al vto del último mencionado.-

En fecha 02 de Julio de 2002, según consta en acta cursante al folio 53, el designado Defensor Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-

En fecha 09 de julio de 2002, la ciudadana S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.815, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., debidamente asistida por la ABG. A.P., Inpreabogado Nº 54.866, mediante diligencia cursante al folio 55, se dio por citada. En la misma fecha mediante diligencia cursante al folio 56, confirió Poder Apud Acta a la ABG. A.J.P.Q. antes identificada y al ABG. M.R.O., Inpreabogado Nº 17.176.-

En fecha 16 de julio de 2002, la parte Demandada dio contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 64 al 68, ambos inclusive.-

En fecha 29 de Julio de 2002, mediante diligencias cursantes a los folios 69 y 70, las partes consignaron sus escritos de Promoción de pruebas, cursante a los folios 71 al 74 (parte Actora) y 112 al 114 (parte Demandada).

En fecha 01 de Agosto de 2002, mediante auto cursante al folio 226, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 05 de Agosto de 2002, mediante auto cursante al folio 227, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas; oficiar a la Dirección General de Administración y a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Corporación de S. delE.A. (CORPOSALUD), y fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente a fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Lic. PRISCA GONZALEZ R., y Dr. J.L. NAVEDA.-

En fecha 06 de Agosto de 2002, la parte Actora debidamente asistida por las ABGS. R.E. CISNEROS C., y A.M., antes identificadas, mediante diligencia cursante al folio 234, confirió Poder Apud Acta al ABG. O.P.P., Inpreabogado Nº 41.699.-

En fecha 08 de Octubre de 2002, mediante auto cursante al folio 296, se agregaron las resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 269 al 295, ambos inclusive).-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo las reglas procesales generales aplicadas a la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El derecho laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

NOVENO

OBLIGACION Y CARGA PROBATORIA DE LA PARTICIPACION DEL DESPIDO AL TRIBUNAL COMPETENTE.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece para el Patrono la obligación de participar las causas del despido, lo que de modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causas sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral. El Patrono al poner término a la prestación de servicio por causas que a su criterio justifican el despido, debe cumplir con la carga de participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio, porque la misma se presenta para el conocimiento del Juez de Estabilidad Laboral.-

En efecto la obligación de participar el despido al Juez de Estabilidad competente tiene como fin enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir al trabajador, pero no para suplir con la misma, los alegatos de hechos en defensa, que se deben expresar en el Escrito de Contestación a la Demanda, puntual y circunstancialmente, explanándolo en tiempo, lugar y modo, tal como se aclaro en el particular CUARTO. Y así se Declara.-

DECIMO

De la interpretación literal 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende a criterio de este Juzgador y de la más amplia doctrina nacional, que la acción para reclamar la Estabilidad Laboral, caduca no prescribe y su lapso de caducidad se cuenta por días hábiles normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no computa por días de Despacho; ahora si el último día del lapso de caducidad se cumple o verifica, en un día en que el Tribunal de la Primera Instancia, no estuvo abierto o funcionando o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél. Y así Declara.-

-III-

Del escrito de ampliación de la solicitud presentado por la ciudadana NORBIS A.C.C., antes suficientemente identificada, se desprende que sus alegatos son: que desde el día 10 de Enero de 2000, comenzó a laborar en el CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., desempeñándose como Médico Internista, con una jornada laboral de tres días (lunes, miércoles y viernes) en el horario comprendido de 01:00 p.m., a 07:00 p.m. Que en la Empresa demandada se crea la Unidad de Hipertensión Arterial, la cual comienza a funcionar desde el mes de Mayo de 2000, “(…) con un modelo interdisciplinario constituido (…)” entre otras especialidades médicas por la de Medicina Interna- Investigación Clínica Mención: Hipertensión Arterial, cargo que la parte Actora desempeña, nombrándola la Empresa Demandada, como Coordinadora de dicha Unidad, con una jornada laboral de los días Lunes, Miércoles y Viernes, destinando los dos primeros (Lunes y Miércoles) a la atención de Pacientes, realizando labores de Investigación Clínica y el último día mencionado como Internista en la Empresa demandada.

Ahora bien, por cuanto existen incongruencias en los alegatos de la parte Actora, a saber: Alega que el día 01 de febrero de 2002, fue llamada a una reunión con el Directora de la Empresa Demandada, Dra. L.P. quien le notifica verbalmente que la Unidad de Hipertensión Arterial no es productiva económicamente y que la Empresa no posee recursos económicos para sustentarla, motivo por el cual se cierra la Unidad “(…) y como consecuencia sobreviene el despido de todo el personal que laboraba en la prenombrada Unidad.”

Que en fecha 04 de febrero de 2002, la llaman a una segunda reunión a la que asiste y le confirma por escrito que fue cerrada la Unidad y suspendidas las consultas por orden de la Dirección, reunión en la cual la Dra. L.P. le manifiesta que en virtud de que su contrato con la Empresa es como médico Internista, debía ejercer tal cargo, no pudiendo realizar labores de Investigación, ni disfrutar del salario, sino que pasaría a un trabajo a Destajo con ganancia del 50% de cada consulta, sin goce de los beneficios por la prestación de sus servicios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual considera es un Despido Indirecto.

Que en fecha 07 de febrero de 2002, a las 02:00 p.m., cuando acudió a una reunión en la Empresa demandada, no se le permitió el acceso a la misma, tratándola como un visitante para lo cual le entregaron un pase de entrada de visitante, trato que es dado a quien no sea personal de la Empresa, reuniéndose con la Asesora Legal de la Empresa, Dra. A.P., quien le manifestó “que el despido verbal es suficiente y que este se apoyaba en el Memorando de cierre (…)” negándole la carta de despido.-

En otras palabras, de los alegatos expuestos por la parte Actora, resulta incierta la fecha del despido, es decir, fue el 01, el 04, el 06 o el 07 de febrero de 2002. Situación esta que no permite a este Juzgador establecer si la parte Actora solicito la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dentro de los cinco días (5) hábiles siguientes al despido, lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Porque si bien es cierto, que en el precitado artículo se establece para el Patrono la obligación de participar las causas del despido, lo que de modo alguno puede equipararse o validarse con señalar las causas sobre las cuales fundamentó el empleador su disposición de poner fin a la relación laboral, debe cumplir con la carga de participar el despido al Tribunal de Estabilidad Laboral competente por el territorio; no menos cierto es que el mismo artículo establece que “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así lo demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar…”; por lo que a criterio de este Juzgador y de la más amplia doctrina nacional, que la acción para reclamar la Estabilidad Laboral, caduca en un lapso de cinco (5) días contándose este lapso por días hábiles normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no computa por días de Despacho; ahora si el último día del lapso de caducidad se cumple o verifica, en un día en que el Tribunal de la Primera Instancia, no estuvo abierto o funcionando o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (por ejemplo, huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél; lo quie de haber ocurrido en el caso que no ocupa traería como consecuencia, la declaración SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos en cuestión. Y así Declara.-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a valorar las pruebas cursantes en auto a los fines de establecer si la presente Acción fue propuesta en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido.

Cursa a los folios 08 y 09, marcadas con las letras “B” y “C”, Comunicaciones con membrete y sello húmedo de la parte Demandada en fechas 19 de Junio de 2001 y 15 de Junio de 2001, respectivamente, dirigidas Laboratorios Giempi, C.A., y Laboratorio Knoll, en su mismo orden. Cursa al folio 12, marcada con la letra “F”, Comunicación emanada de la Unidad de Hipertensión Arterial de la parte Demandada en fecha 04 de febrero de 2002, dirigido a los Miembros de la Junta Directiva de la misma. Cursa a los folios 14 y 15, marcada con la letra “H”, Comunicación de fecha 05 de febrero de 2002, dirigida al Colegio de Médicos del Estado Aragua, sin suscripción de firma alguna. Cursa al folio 16, marcada con la letra “I”, copia simple de comunicación de fecha 19 de febrero de 2002, dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Aragua. Cursa a los folios 17 al 23, ambos inclusive, marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, Comunicaciones de fechas: 13 de Junio de 2001, la primera; 12 de Junio de 2001, la segunda; 21 de Marzo de 2001, la tercera, y las restantes 14 de Marzo de 2001, dirigidas a: Laboratorios Novartis, F.H., Gerente Regional; Laboratorios Mega Farmacéutica, R.L.; Laboratorios Servier, T.B.; Laboratorios Sanofi, J.M.; Laboratorio Sankio, L.M., Gerente Regional; Laboratorios G.Q., M.R., Gerente de Distrito, Zona Centro; Laboratorios Pfizer, J.I., Gerente de Distrito; las cuales se encuentran suscritas por la parte Actora, quien se identifica como Coordinadora de la Unidad de Hipertensión Arterial de la Empresa Demandada, y al lado izquierdo por: R.U., Raul, 12/6/01; firma ilegible, A.C.B.; N.R., CI 12336683, 14-03-2001; firma ilegible, firma ilegible, recibido 12143351; firma ilegible, CI: 4741273, Tel: 016-4665472, respectivamente. Cursa a los folios 26 al 29, ambos inclusive, marcada con la letra “P”, copia simple de Comunicación emanada de la parte Actora en fecha 18 de Marzo de 2002, dirigida a la Dra. L.P., Director Médico de la Empresa Demandada, recibida tal y como consta al pie del último folio al lado derecho, por un ciudadano que se identifica al suscribir como “Humberto, C.I. 7.216.922, en fecha 25-03-02 y al lado izquierdo con firma ilegible, sello del Colegio de Médicos del Estado Aragua y fecha 25-03-02. Cursa al folio 30, marcada con la letra “Q”, publicación en el diario “El Siglo”, de fecha 20 de Marzo de 2002, cuerpo D, página D-39, de comunicación emanada del Colegio de Médicos del Estado Aragua, dirigida a el Gobernador del Estado Aragua, a la Corporación de S. delE.A., a la Junta Directiva del Centro Clínico Industrial S.C. y al Gremio Médico y la Comunidad General. Cursa al folio 31, marcada con la letra “R”, Comunicación emanada del Colegio de Médicos del Estado Aragua, de fecha 25 de marzo de 2002, dirigida a la parte Actora. Instrumentos estos que fueron desconocidos por la parte Demandada, en el Capítulo I de su escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:

Acompaña, la actora en su escrito de solicitud de Calificación de Despido documentos marcados con las letras (…), en tal sentido y encontrándome en la oportunidad legal conforme lo ordena el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los impugno y desconozco por cuanto dichos documentos no emanan de la demandada, ni están suscritos por ninguno de sus representantes legales ni estatutarios.

Impugnación ésta que originó que la parte Actora en su escrito de promoción de pruebas manifestara:

(…) la parte Demandada en su escrito de Contestación aplicó erróneamente el dispositivo legal invocado, (…) Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, (…) donde Desconoce los documentales (…) ya que el dispositivo legal alegado reza textualmente (…) De lo que se desprende que la parte demandada sólo puede rechazar las pruebas que emanan de ellas y no las que no emanan de ella, y en ningún momento (…) se alego que estos documentos emanan de ella.

De acuerdo a Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, Sentencia Nro.366 del 09-08-2.000 `(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegatos por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo…´

Y tal y como se dijo en el auto de admisión cursante a los folios 227 y 228, las mismas fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dichas pruebas, de la siguiente forma la parte Actora confiesa que dichas instrumentales no emanan de la parte Demandada, Centro Clínico Industrial S.C.. Por lo que en consecuencia, no emanando de la parte Demandada no le pueden ser opuestas a ésta, y conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Ahora bien, además de las instrumentales anteriores la parte Demandada, también, desconoció la instrumental cursante al folio 32, marcada con la letra “S”, consistente en copia a carbón de Citación de fecha 14 de Febrero de 2002, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Sub-Inspectoría del Trabajo, Cagua, Estado Aragua, la primera mencionada dirigida a la Representante legal de la Empresa Demandada para que compareciera ante esa Sub-Inspectoría a las 02:00 p.m., del día 20 de febrero de 2002, para aclarar la Situación Laboral de la parte Actora. Al respecto este Tribunal observa a la parte demandada, que dicho documento se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Por lo que en consecuencia, no puede ser desconocido, sino tachado lo que no ocurrió, surtiendo todo su valor probatorio, para demostrar que la parte Actora, acudió por ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de tratar de solucionar el problema laboral que sentía le afectaba. No pudiendo establecerse con esta prueba la fecha del despido alegada por la parte Actora. Y así se valora.-

Cursa al folio 33, copia a carbón de Acta, de fecha 20 de Febrero de 2002, levantada por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Sub-Inspectoría del Trabajo, Cagua, Estado Aragua, suscrita por las Partes, por la Abg. A.M.A., Inpreabogado Nº 67.502, y por la Sub-Inspectora del Trabajo, Dra. N.D.D.M.. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende se trata de Acta levantada con motivo dela comparecencia ante la Sub-Inspectoría la parte Actora, Dra. Norbis Cisneros, debidamente asistida por la ABG. A.M. MARQUEZ, Inpreabogado Nº 67.502, y la parte Demandada, representada por su Apoderada Judicial, ABG. A.D.P., Inpreabogado Nº 54.866, en la cual la parte Actora expuso que “En virtud de que fui despedida indirectamente, acudo ante esta competente autoridad, a fin de dar por terminada la via administrativa y continuar el procedimiento por la via Jurisdiccional.” Exponiendo la parte Demandada, que:

desconocemos las razones alegadas por la Dra. N.C., para calificar la citación reclamada como un despido indirecto, lo único cierto es que desde el día 07 de Febrero del 2002, la reclamante hizo presencia en el Centro Médico S.C., a los fines de entregar a la Ciudadana M.G., en presencia de las ciudadanas: R.L. y A.A., el reposo Medico que justifica su inasistencia al Centro Medico como Medico Internista del dia miercoles 06 de Febrero del 2.002, y hasta la fecha de hoy la reclamante no ha regresado a la institución, desconociendo la misma los motivos de su ausencia.

No pudiendo establecerse con esta prueba la fecha del despido alegada por la parte Actora. Y así se valora.-

Cursa al folio 07, marcada con la letra “A”, Comunicación emanada de la parte Demandada en fecha 20 de Marzo de 2001, dirigida al Dr. M.C., Hospital Universitario de Caracas. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuyo contenido se desprende se trata de un agradecimiento por la confirmación de su asistencia como expositor del tema: “Diabetes e Hipertensión: `Una Combinación Explosiva´ en la “I Jornadas Científicas” que se realizaría el día 13-07-01, con motivo del IV Aniversario de la Demandada y el I Aniversario de la Unidad Hipertensión Arterial. No pudiendo establecerse con esta prueba la fecha del despido alegada por la parte Actora.-

Cursa al folio 10, marcado con la letra “D”, copia simple de certificado emitido por la parte Demandada, que al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de documento privado. De cuyo contenido se desprende que es un certificado de participación en la “I Jornadas Científicas “I Aniversario de la Unidad de Hipertensión Arterial”, otorgado a la Lic. H.S., por su participación como expositora las mencionadas jornadas realizadas el día 13 de Julio de 2001 en la Empresa Demandada, suscrita al pie de la misma por la Profesora S. deZ., Presidente del Centro Clínico Industrial S.C.; por la Dra. Lisertt Pulgar, Director Médico del Centro Clínico Industrial S.C. y, por la Dra. Norbis Cisneros, Coordinadora de la Unidad de Hipertensión Arterial. Es decir, que con dicha prueba ha quedado demostrado que la parte Actora, para el día 13 de Julio de 2001, laboraba en la Empresa Demandada como Coordinadora de la Unidad de Hipertensión Arterial. No pudiendo establecerse con esta prueba la fecha del despido alegada por la parte Actora. Y así se valora.-

Cursa al folio 11, marcado con la letra “E”, instrumento consistente en memorando emanado de de la parte Demandada en fecha 04 de febrero de 2002, dirigido a la parte Actora; con sello húmedo de la Empresa demandada y suscrito por la Directora Médico del mismo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido en la oportunidad legal correspondiente, ha quedado legalmente reconocido por la parte Demandada. De cuyo contenido se desprende que mediante dicho instrumento la parte Demandada le informó a la parte Actora que en virtud de “Déficit Presupuestario no puede continuar con el mantenimiento de la Unidad de Hipertensión Arterial.” En consecuencia ha quedado demostrado que la Unidad de Hipertensión Arterial de la cual la parte Actora era la Coordinadora, efectivamente funcionaba en la Empresa Demandada. En consecuencia, con dicha prueba se demostró que fue en fecha 04/02/2002, cuando dejó de funcionar la Unidad de Hipertensión Arterial de la Empresa Demandada. Por lo que verificado en el Libro Diario llevado en este Tribunal durante el año 2002, la parte Actora realizó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la emisión del Memorando, es decir, no caduco la acción. Y así se Valora.-

Verificado con la prueba antes valorada, que la acción no caducó, este Juzgador a decidir el fondo de la siguiente manera:

-IV-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del escrito de demanda y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados a: demostrar la parte Actora: a) que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial es una labor que se encuentra excluida de las labores que debía realizar con motivo de su relación laboral con la Empresa Demandada; b) que con motivo del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se le desmejoró económicamente. Y la parte Demandada deberá demostrar: a) que la Unidad de Hipertensión Arterial sea la misma denominada Unidad de Medicina Interna, b) que la misma funcionara desde el 16 de mayo de 1997; c) que dicha Sociedad no realiza labores investigativas; d) que la parte Actora es contratada; e) que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; f) que no haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se establece.-

De las pruebas cursantes a los folios 32, 33, 07, 10 y 11, antes valoradas, no se desprende que sirvan para demostrar alguno de los hechos controvertidos y objeto de pruebas anteriormente establecidos.-

Cursa al folio 11, marcado con la letra “E”, instrumento consistente en memorando emanado de de la parte Demandada en fecha 04 de febrero de 2002, dirigido a la parte Actora; con sello húmedo de la Empresa demandada y suscrito por la Directora Médico del mismo. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido en la oportunidad legal correspondiente, ha quedado legalmente reconocido por la parte Demandada. De cuyo contenido se desprende que mediante dicho instrumento la parte Demandada le informó a la parte Actora que en virtud de “Déficit Presupuestario no puede continuar con el mantenimiento de la Unidad de Hipertensión Arterial.” En consecuencia ha quedado demostrado que la Unidad de Hipertensión Arterial de la cual la parte Actora era la Coordinadora, efectivamente funcionaba en la Empresa Demandada. En consecuencia, con dicha prueba se demostró que fue en fecha 04/02/2002, cuando dejó de funcionar la Unidad de Hipertensión Arterial de la Empresa Demandada. Por lo que verificado en el Libro Diario llevado en este Tribunal durante el año 2002, la parte Actora realizó la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la emisión del Memorando, es decir, no caduco la acción. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 24 y 25, 122 y 123, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Aragua, Número Extraordinario, de fecha 10 de Enero de 2002. Que se valora como documento administrativo que al ser publicado en la Gaceta Oficial del Estado, es un documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende se trata de la publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua, de Decreto Nº 3292, de fecha 10 de Enero de 2002, que en su artículo 2º, acuerda:

Procédase a la modificación de las estructuras y unidades administrativas de las dependencias y oficinas del Estado, la supresión de servicios, la redacción de proyectos para la reforma de instrumentos legislativos, la trasferencias de servicios y unidades a los Institutos Autónomos o Municipios, a los fines de ajustar el gasto público a la disponibilidad presupuestaria.

Como consecuencia de lo ordenado en los artículos precedentes, ejecútense las siguientes acciones:

a) Suspéndase, a partir de esta fecha, el ingreso de personal, así como la suscripción de contratos de trabajo a personas que no hayan prestado servicios en el ejercicio fiscal anterior, bajo esta modalidad;

b) Otórguese el beneficio de jubilación a aquellos funcionarios y obreros del Estado que cumplan con los requisitos establecidos en la ley; y

c) Tramítese la incapacitación de aquellos funcionarios y obreros del Estado que por razones de salud así lo requieran, de conformidad con la ley.

Dicha prueba no sirve para demostrar: que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial es una labor que se encuentra excluida de las labores que debía realizar la parte Actora con motivo de su relación laboral con la Empresa Demandada; que con motivo del cierre de esa Unidad a la parte Actora se desmejoró económicamente; que la precitada Unidad sea la misma denominada Unidad de Medicina Interna; que dicha Unidad iniciara sus funciones el día 16 de mayo de 1997; que la Sociedad demandada no realizara labores investigativas; que la parte Actora es contratada; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 57 al 63, ambos inclusive, copia simple de copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la “SOCIEDAD CIVIL CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C.”, inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 1997, bajo el Nº 34, folios 153 al 161; cuya copia certificada cursa a los folios 115 al 121, ambos inclusive. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido no se desprende que sirva para demostrar los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 75, marcado la letra “U”, Comunicación emanada de la parte Demandada en fecha 19 de febrero de 2002, dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Aragua, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento privado, que ha quedado legalmente reconocido por la parte Demandada. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada, en la persona de la Directora Médico, le informó a dicho Colegio que según Decreto de Reestructuración Administrativa y Laboral de fecha 10 de Enero de 2002, emanado del Ejecutivo Regional, se explican las razones de orden económicas para la disminución presupuestaria del año 2002; por lo cual le informaron a la parte Actora que para poder sustentar los gastos generados por la “Unidad de Hipertensión Arterial y la importancia de esta investigación (…)” –negrillas y subrayado del Tribunal- se requeriría del financiamiento de la empresa privada, expresándole la parte Actora que no podía colaborar en la búsqueda de algún financiamiento y apoyo de empresa privada. Siendo que por esas razones en fecha 04 de febrero de 2002, conforme a la cláusula séptima del contrato, rescindieron de los servicios las Doctoras: C.M. (Nefrólogo) y R.A. (Epidemiólogo de la U.H.A.); y en virtud del “(…) gran profesionalismo de la Dra. Cisnero, ella seguiría prestando sus servicios como Médico Internista (como cita en su contrato), la cual hasta la presente fecha no ha regresado a la institución.” Desvirtuándose con dicha prueba los siguientes alegatos de la parte Demandada: que la Unidad de Hipertensión Arterial era la misma denominada Unidad de Medicina Interna, que funcionaba solo con un Médico Internista; que no realizaba labores investigativas. Pero no sirve para demostrar: que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial es una labor que se encuentra excluida de las labores que debía realizar la parte Actora con motivo de su relación laboral con la Empresa Demandada; que con motivo del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente a la parte Actora; que la fecha en que inició su funcionamiento la precitada Unidad fue el 16 de mayo de 1997; que la parte Actora es contratada; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa al folio 76, copia simple de Comunicación dirigida a la Empresa Laboratorios Servier, T.B., Jefe de Proyectos. No oponible a la parte Demandada, por no estar suscrita por alguno de los representantes de la misma. Por lo que en consecuencia no surte ningún efecto probatorio.-

Cursa a los folios 77 y 78, copia simple de Comunicaciones de fechas 12 de febrero de 2001, dirigidas a las Empresas Laboratorios Sandio, L.M., Gerente Regional; y Laboratorios Pfizer, J.I., Gerente de Distrito; con membrete “UNIDAD DE HIPERTENSION ARTERIAL CENTRO CLINICO S.C.” . No oponible a la parte Demandada, por no estar suscrita por alguno de los representantes de la misma. Por lo que en consecuencia no surte ningún efecto probatorio.-

Cursa a los folios 79 y 80, Comunicaciones dirigidas a las Empresas Laboratorios Novartis y Laboratorios Pfizer, en fecha 13 de junio de 2001, suscrita al pie de las mismas por la parte Actora, como Coordinadora de la Unidad de Hipertensión Arterial del Centro Clínico S.C.. No oponible a la parte Demandada, por no estar suscrita por alguno de los representantes de la misma. Por lo que en consecuencia no surte ningún efecto probatorio.-

Cursa a los folios 81 y 82, Comunicación emanada de la Unidad de Hipertensión Arterial del Hospital Universitario de Caracas, Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la cual no está dirigida a persona alguna. Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Pero dicha instrumental no sirve para demostrar: que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial era un cargo distinto al de Médico Internista; que con motivo del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente a la parte Actora; que dicha Unidad inició sus funciones el día 16 de mayo de 1997; que la parte Actora fuera contratada; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 83 al 90, instrumentos consistentes en Constancias, Diplomas y Certificados, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedignas de documentos privados que al no estar suscritos por la parte Demandada, no le pueden ser opuestos. Cuyos contenidos no sirven para demostrar el alegato alguno de los hechos controvertidos y objetos de pruebas, ya que solo demuestran la asistencia de la parte Actora a Congresos, entre los cuales asistió junto a otras personas de nombres: “R. Álvarez, U. Rodríguez, Y. González, M Di Antonio, D. Terán, Y. Navega, F. Fragachan, C. Gandica” con quienes presentó un trabajo denominado: “CLINICAL AND EPIDEMIOLOGICAL ASPECTS OF PATIENTS FRON THE ARTERIAL HYPERTENSION UNIT OF S.C.I.C.C.”. Y así se valora.-

Cursa al folio 91, copia simple de instrumento consistente en Certificado de Asistencia, suscrito por la parte Actora y otras personas que no son parte de este Juicio. No oponible a la parte Demandada, por no estar suscrita por alguno de los representantes de la misma. Por lo que en consecuencia no surte ningún efecto probatorio.-

Cursa a los folios 92 al 103, copia simple con sello húmedo al pie de todos los folios, de comunicación con sello húmedo original al pie de todos los folios, el cual corresponde a la Unidad de Hipertensión Arterial del Hospital Universitario de Caracas, según se evidencia del instrumento cursante a los folios 81 y 82, dirigida al Centro Clínico Industrial S.C., en la persona del Director Médico H.M.S.; denominada “Protocolo para establecer un Programa Piloto de Asistencia e Investigación Clínica y Epidemiológica en Hipertensión Arterial a realizar ene. Centro Clínico Industrial S.C., con firma legible al primer folio del siguiente tenor: “Fco. E. Fragachan.” Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento privado. De cuyo contenido se desprende es un proyecto presentado con el fin de demostrar la importancia de implementar un programa de atención médica a pacientes hipertensos, en la Empresa Demandada cuyo Coordinador General sería el Dr. F.F., y las Responsables del programa las Dras. Norbis Cisneros, (Investigador Clínico: Mención Hipertensión Arterial. M.I.. Coordinadora Regional) y la Dra. R.Á. (Epidemiólogo Asesor). Pero que al ser un “ (…) Programa piloto (…)” Pero dicha instrumental no sirve para demostrar: que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial era un cargo distinto al de Médico Internista; que con motivo del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente a la parte Actora; que dicha Unidad inició sus funciones el día 16 de mayo de 1997; que la Sociedad demandada no realiza labores investigativas; que la parte Actora fuera contratada; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 104 y 105, seis reproducciones fotográficas, que al no ser evacuadas por Fotógrafo designado y juramentado por este Tribunal, no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa.-

Cursa a los folios 106 y 107, original y copia simple de Comunicaciones emanadas de la Empresa Demandada en fecha 04 de Febrero de 2002, dirigidas a las ciudadanas: Dra. M.R.C.M., y Lic. Sosa de Ch. H.T.Q. de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como documento privado y como fidedigna de original (documento privado). De cuyo contenido no desprende que las mismas traten sobre los hechos controvertidos y objetos de pruebas en la presente Causa, por estar dirigidas a personas que no son parte de este Juicio.-

Cursa a los folios 108 y 109, constancia emitida por el Colegio de Médicos del Estado Aragua, en la cual hace constar que a la parte Actora le hicieron entrega de copia de comunicación que les dirigiera a ese Colegio la Corporación de S. delE.A., en la cual le informa que la Empresa Demandada por ser una Fundación se rige por una contratación especial, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba en la presente Causa. Y así se declara.-

Cursa a los folios 110 y 111, instrumentos impresos sin suscripción alguna. No oponibles a la parte Demandada, por no estar suscritos por alguno de los representantes de la misma. Por lo que en consecuencia no surte ningún efecto probatorio.-

Cursa a los folios 125 al 162 y 163 al 218, instrumentos consistentes en Comunicación emanada en fecha 08 de Mayo de 2002, de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Corporación de S. delE.A., dirigido a la Empresa Demandada, Distribución Presupuestaria Año 2002, Cálculos para justificar horas extras de personal administrativo y médico asistencial, Plan operativo Año 2002, Balance General al 31/12/2002; Comunicación de fecha 15 de Mayo de 2002, emanada de la Empresa Demandada, dirigida al Contralor General del Estado Aragua, anexo al cual remitieron: Presupuesto definitivo año 2001, Resumen de Ejecución Presupuestaria 2001, Detalle de los recursos (Ingresos propios y aportes del Ejecutivo 2001), Balance General y Estado de Ingresos y Egresos 2001, Copia del Plan Operativo 2001, Distribución del presupuesto 2002, Copia del Plan Operativo 2002, Inventario de bienes muebles e inmuebles y Relación de cargos fijos de empleados y obrero 2002. Que se valoran de la siguiente forma: el primero de los mencionados, como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello; y, los restantes, como documentos privados, pero que al no estar suscritos por persona alguna no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa. No demostrándose con el contenido del primer documento, Pero dicha instrumental no sirve para demostrar: que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial era un cargo distinto al de Médico Internista; que con motivo del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente a la parte Actora; que dicha Unidad inició sus funciones el día 16 de mayo de 1997; que la Sociedad demandada no realiza labores investigativas; que la parte Actora fuera contratada; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa al folio 219, instrumento emanado del Centro Docente Cardiológico Aragua, en fecha 06 de febrero de 2002, suscrito por el Médico Internista Cardiólogo, que se valora como fidedigna de documento administrativo al emanar de un profesional quien para el ejercicio de su profesión debe contar con una autorización del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, al igual que la Institución médica asistencial en la cual labora. De cuyo contenido se desprende que a la parte Actora le fue prescrito reposo médico por 24 horas, el 06 de febrero de 2002. Pero dicha instrumental no sirve para demostrar: que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial era un cargo distinto al de Médico Internista; que con motivo del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente a la parte Actora; que dicha Unidad inició sus funciones el día 16 de mayo de 1997; que la Sociedad demandada no realiza labores investigativas; que la parte Actora fuera contratada; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 221 y 222, Instrumento consistente en copia de la participación del despido de la parte Actora realizada ante este Tribunal por la parte Demandada, recibida en fecha 19 de fecha de 2002. Que se valora como documento de fecha cierta al haber sido suscrito por la Secretaría de este Despacho. De cuyo contenido se desprende, que la parte Demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participa a este Tribunal que la parte Actora ha incurrido en las causales de despido justificado, tipificadas en los literales “g” e “i” del artículo 102 ejusdem. Con lo cual queda demostrado que la parte Demandada participó ante este Tribunal, dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes que establece el artículo 116 de la precitada Ley. Y así se valora.-

Cursa a los folios 223 al 225, instrumento consistente en Contrato de Trabajo, suscrito por las partes en la presente Causa, en fecha 10 de enero de 2000. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.364 en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora fue contratada por la parte Demandada, como Médico Internista adscrita al Departamento de Dirección Médica, con un salario de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs.253.440,ºº), siendo el horario de trabajo los días: Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, de cada semana de 01:00 p.m., a 07:00 p.m., según el plan de trabajo establecido y las necesidades y conveniencias de la Sociedad; obligándose la parte Actora contratada, a prestar sus servicios por cuenta de la parte Demandada a las personas que, en procura de asistencia, acudieran a la Empresa, cuya prestación se haría en la forma, términos y condiciones que determinará la Demandada; a prestar sus servicios profesionales durante las guardias diurnas en los servicios de Emergencia, Observación o Consulta Externa, conforme a los planes que elaborase la Sociedad o el Departamento Médico que la contrató; a participar activamente y colaborar en todos y cada uno de los planes o proyectos de investigación y docencia que realice el departamento al cual esté adscrito; a formular cualquier observación que beneficie la prestación del servicio público que preste la Empresa Demandada, además, de presentar un trabajo de investigación cada año. Demostrándose con dicha prueba que la prestación del servicio profesional por la parte Actora a la parte Demandada, era durante los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el horario comprendido de 01:00 p.m., a 07:00 p.m., y que debía realizarlas según el plan de trabajo establecido y las necesidades y conveniencias de la Sociedad. Por lo que a juicio de este Juzgador, por cuanto el contrato finalizó y la parte Actora continuo laborando para la Empresa Demandada, paso a ser personal fijo con las mismas funciones, deberes y derechos que cuando era contratada. En consecuencia, debe concluirse que la parte Actora al efectuar la labor de Coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial lo hacía cumpliendo con las obligaciones inherentes a la relación laboral con la Empresa Demandada. No demostrándose con dicha prueba que en razón del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente a la parte Actora; que dicha Unidad inició sus funciones el día 16 de mayo de 1997; que la parte Actora fuera contratada para el momento del despido; que en el año 2000-2001 le liquidaron (cancelaron sus prestaciones) y se resolvió su contrato; ni que la parte Demandada haya despedido indirectamente a la parte Actora. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 236 al 242, 274 al 276, 277 al 278, 282 al 283, 284 al 286, 288 al 290, 291 al 293, actas en las cuales consta las testimoniales rendidas por los ciudadanos: P.N.G. RAVELO, C.M., JOSE R.U., ROSSANA LAZETERA, M.G., U.R. y H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.103, V-7.186.427, V-9.232.758, V-12.610.470, V-743.309, V-8.725.961 y V-12.062.569, respectivamente. Testimoniales las cuales este Juzgador pasa a realizar las observaciones de la manera siguiente: En relación a la primera mencionada testigo, la misma fue promovida con el fin de ratificar las instrumentales cursantes a los folios 164 al 218, que en la presente sentencia fueron desechadas, por lo que en consecuencia dicha testimonial se desecha. En relación a la segunda testigo, este Tribunal observa incongruencia entre los alegatos de la parte Actora y la Séptima pregunta realizada por la misma parte a la testigo por cuanto en la misma se manifiesta un despido de todo el personal Médico que laboraba en la Unidad de Hipertensión Arterial entre quienes se encuentra la parte Actora; por lo que en consecuencia se desecha dicha testimonial. En relación al tercer testigo, su testimonial no sirve para demostrar el Despido indirecto o no de la parte Actora. En relación a la cuarta y quinta testigo, se desechan sus testimoniales por cuanto al laborar para la parte Demandada, existe un vínculo económico que se genera con motivo de esa relación laborar. En relación a la sexta testigo, de ninguna de las preguntas y respuestas dadas a las mismas, no se desprende que la preidentificada ciudadana sea un testigo presencial, por cuanto no declara sobre los hechos alegados por la parte Actora, pues solo hace referencia a un proyecto de creación de la Unidad de Hipertensión Arterial, por lo que resulta incongruente que de no haber laborado en la Empresa demandada pueda dar fe de la labor realizada por la parte Actora en la Empresa Demandada. En relación a la séptima testigo, se desecha su testimonial por cuanto, resulta incongruente, su respuesta dada a la Tercera Pregunta, por cuanto afirma que el día 04 de julio de 2002, la Directora de la Empresa Demandada las despidió verbalmente y les informó que también estaba despedido todo el equipo multidisciplinario de la Unidad de Hipertensión Arterial, lo cual reafirma al decir que la parte Actora le preguntó a la Directora Lisett, que si eso significaba que todos estaban despedidos, y esta le contestó “(…) que si porque por razones économicas(sic) la Unidad no era productiva, para el Centro y que solamente trabajaría la DRA. Norvis a destajo (…)” quedando en evidencia que primero alega que la Directora Médico de la Empresa Demandada las despidió a ambas, y posteriormente, alega que no despidió a la parte Actora.-

Finalmente, observa este Juzgador, que al adminicular las pruebas valoradas cursantes en autos, ha quedado desvirtuado que la coordinación de la Unidad de Hipertensión Arterial fuera una labor que se encontrase excluida de las labores que debía realizar con motivo de su relación laboral con la Empresa Demandada; y no habiéndose demostrado que en virtud del cierre de la Unidad de Hipertensión Arterial se desmejoró económicamente (salario y beneficios) a la parte Actora. Debe concluirse que no hubo despido indirecto. En consecuencia surte todo el valor probatorio para demostrar que la parte Actora incurrió en las causales de Despido Justificado tipificadas en los literales “f”, “i” y “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas en la Participación de Despido efectuada por la parte Actora ante este Tribunal. Siendo lo procedente declarar sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana NORBIS CISNEROS, contra la Sociedad Sin F. deL. CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C.. Y así se Declara.-

-V-

MOTIVA

Revisadas exhaustivamente las pruebas cursantes en autos, no habiéndose demostrado con ninguna de ellas que la relación laboral finalizó por Despido Injustificado, sino por haber incurrido la parte Actora en las causales de Despido Justificado tipificadas en los literales “f”, “i” y “j”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas en la Participación de Despido efectuada por la parte Actora ante este Tribunal; lo procedente es declarar: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana NORBIS CISNEROS, contra la Sociedad Sin F. deL. CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C.. Y así se Declara.- y declara.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: SIN LUGAR la presente Calificación de Despido incoada por la ciudadana NORBIS A.C.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.364.231, domiciliada en Maracay, Estado Aragua; contra la Sociedad Sin F. deL., CENTRO CLINICO INDUSTRIAL S.C., ubicado en la Zona Industrial S.C., Municipio J.A.L. delE.A..-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes mediante Boletas dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios procesales.

Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. C.E. CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 02-10509

EPT/ioa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR