Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de enero de 2016.-

205° y 156°

Demandante:

Narcibeet J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.449.903, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Demandada:

E.F.J.O., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.238.500, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.-

Fecha de Admisión: veintiocho (28) de enero de 2015.-

Sentencia: Definitiva.-

I.

Síntesis Narrativa:

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Narcibeet J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.449.903, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada E.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.779, para solicitar la inserción de su partida de nacimiento en la Jefatura Civil y Registro correspondiente.-

Narra la solicitante, que nació en fecha veintitrés (23) de mayo de 1995, en la Maternidad Dr. A.C.P.d.M.M.d.E.Z., consignando a tal efecto C.d.N. emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de mayo del 2014; asimismo consignó Cartón de Nacimiento emitido por el referido Hospital, siendo hija de la ciudadana E.F.J.O., de nacionalidad colombiana y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alegó la demandante que aparentemente su progenitora no cumplió con las formalidades de ley, pues según manifiesta su presentación fue realizada en la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z., en fecha 30 de diciembre del año 1997, y anexa acta de nacimiento emitida por la Jefatura de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia, siendo presentada la referida acta de nacimiento en una jornada de cedulación que se realizo en el Complejo Educativo J.T.M. donde curso estudios de Educación Primaria y la misma obtuvo su primera cedula de identidad en el mes de julio del año 2005.

Ahora bien, no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la A.d.M.A.d.C.d.E.Z., las mismas han resultado infructuosas, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el articulo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil demanda a su madre la ciudadana E.F.J.O., antes identificada.-

Por auto de fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar ordenando la publicación de un Edicto en el Diario el Nacional, para que comparezcan todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana E.F.J.O., ya identificada.-

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la ciudadana Narcibeet J.O. parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio E.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.779, consignó ejemplar del Diario EL Nacional, donde aparece publicado edicto, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana E.J.O., a las puertas del tribunal.-

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2015, la ciudadana E.F.J.O., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.449, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.-

En fecha veinte (20) de abril de 2015, la ciudadana Narcibeet J.O. parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio E.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.779, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.-

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la abogada Iristelis Rincón Macias, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en le Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y la Familia, solicito se oficie al Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si por ante ese departamento de esa maternidad ingreso la ciudadana E.F.J.O. y si dio a luz una niña según historia 21-80-84, asimismo insto a la parte a consignar constancia de inexistencia de partida de nacimiento así como también los datos filiatorios.

Mediante auto dictado en fecha 28de abril de 2015, se ordeno oficiar al Departamento de Historias Medicas de a Maternidad Dr. A.C.P. los fines solicitados.-

En fecha seis (06) de mayo de 2015, se agregó a las actas oficio signado bajo el No. 394-2015, recibido en fecha 05 de mayo de 2015, dirigido al Departamento de Historias Medicas de a Maternidad Dr. A.C.P. .-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se recibió comunicación No. M.A.C.P 49-2015, del Departamento de Historias Medicas de a Maternidad Dr. A.C.P., remitiendo c.d.n., con respuesta al oficio signado con el No. 394-2015, emanado por este tribunal.-

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la ciudadana Narcibeet J.O. parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio E.J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.779, consigno certificación de datos filiatorios de la ciudadana E.F.J.O., antes identificada.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se ordeno oficiar al Registro Principal del estado Zulia bajo oficio signado con el No. 757 de fecha 31 de julio de 2015.-

En fecha once (11) de agosto de 2015, se agregó a las actas oficio signado bajo el No. 757-2015, recibido en fecha 06 de agosto de 2015.-

En fecha cinco (05) de octubre de 2015, se recibió comunicación Nro. 467-223-2015, del registro Principal del Estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 757-2015, emanado por este despacho.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, previo a los solicitado por la pare demandante ciudadana Narcibeet Jiménez, se ordena la notificación de la ciudadana E.J., para la reanulación de la causa.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil , en el sentido se aclara el auto de fecha 29 de octubre de 2015, se ordena notificar ambas partes mediante boleta de notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana E.F.J., asistida por el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.948, se dio por notificada en este procedimiento.

En fecha 06 de noviembre de 2015, el alguacil de este tribunal expuso: informo a este juzgado que en las puertas de este tribunal, el dia 06 de noviembre de 2015, a las 09:20am, notifique personalmente a la ciudadana NARCIBEET JIMENEZ, quien presento su cedula de identidad No. V-23.449.903.

II.

Límites de la Controversia:

Alegatos de la Parte Demandante:

La parte demandante ciudadana Narcibeet J.O., antes identificada; intentó demanda de Inserción de Partida de Nacimiento en contra de la ciudadana E.F.J.O., ya identificada, pues según sus argumentos nació en el Hospital Universitario, Maternidad Dr. A.C.P., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de mayo del año 1995, siendo hija de la ciudadana E.F.J., colombiana y nacionalizada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.238.500, y no obstante de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante la la Jefatura Civil de la A.d.M.A.d.C.d.E.Z., las mismas han resultado infructuosas, por cuanto su madre en la oportunidad legal correspondiente, no cumplió con las formalidades de Ley por ante la Jefatura y Registro correspondiente.-

Que según su presentación la realizo en la Unidad de Registro Civil y electoral de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z..-

Que su cédula de identidad la obtuvo en una jornada de cedulación que se realizo en el Complejo Educativo J.T.M. donde curso estudios de Educación Primaria y la misma obtuvo su primera cedula de identidad en el mes de julio del 2005.-

Que su partida de nacimiento no aparece asentada en la Oficina Principal de Registro, y que a pesar de que se ha dirigido en varias oportunidades, le ha sido negada la entrega de la constancia de inexistencia.-

Que sus datos filiatorios no existen en el sistema de Identificación del Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).-

Por todo ello demandó la inserción de su partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo458 505 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, así como con el articulo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegatos de la Parte Demandada:

La ciudadana E.F.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.238.500, asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.449, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó que conviene en el pedimento de la demanda que propuso su hija por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda.-

En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la presente demanda de inserción de partida.

En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III.

Valoración de los Medios de Pruebas aportados

La parte solicitante:

Documentales:

La parte solicitante de la inserción, consignó con la demanda los siguientes documentos:

• C.d.N. emanada del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Maternidad Dr. A.C.P., de fecha quince (15) de mayo de 2015, así como también Copia del Cartón de Nacimiento las cuales se evidencia que las mismas guardan relación con los datos indicados por el departamento antes mencionado.-

Los documentos que anteceden promovidos por la parte actora, guardan relación y se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocido, ni tachado por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surte todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-

• Copia del acta de Nacimiento signada bajo el No. 1.536, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia.

A juicio de esta sentenciadora, considera que el documento promovido se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida ante mencionada, constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se declara.

• Certificación de Estudio emanado del Colegio Eclesiástico J.T.M. de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia correspondiente a la ciudadana Narcibeet J.O..

El documento que antecede promovido por la parte actora, este tribunal lo desecha por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.- Así se declara.-

• Constancias de Inexistencia de Partida de Nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.e.Z. y el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; en las que se evidencia que en los libros llevados por esas oficinas, no se encuentra asentado el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Narcibeet J.O..-

A juicio de esta sentenciadora, considera que los documentos promovidos por la parte actora, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-

• Certificado Original de Nacimiento y Bautismo emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia Eclesiástica Nuestra Señora de la Candelaria correspondiente la ciudadana Narcibeet J.O. y Copia del Cartón de Vacunas que corresponden a la mencionada ciudadana.

Los documentos que anteceden promovidos por la parte actora, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-

Lo solicitado por el Ministerio Público

Documentales

La Fiscalia Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público interviniente en la presente inserción realizo una solicitud mediante la cual fue evacuada por ante este tribunal los siguientes documentos:

• C.d.N., emanada del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Maternidad Dr. A.C.P., remitido a este tribunal según comunicación No. M.A.C.P 49-2015, la cual informa que la ciudadana E.F.J.O. ingreso en ese centro hospitalario el día 13-05-1995, con un diagnostico de Parto Simple Eutocico, bajo el Numero de Historia 21-80-84.-

A juicio de esta sentenciadora, considera que los documentos evacuados que anteceden, guardan relación y se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocido, ni tachado por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surte todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-

• Original de la Certificación de Datos Filiatorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en la que certifica que aparece registrada en los archivos la ciudadana E.F.J.O., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 22.238.500.

El documento evacuado que anteceden se estima en todo su valor probatorio, puesto que el mismo, constituyen documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se declara.

• Oficio No. 467-223-2015, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, en las que se evidencia que en los libros llevados por esa oficina, no se encuentra asentado el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Narcibeet J.O..-

El documento evacuado que anteceden, se estiman en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no siendo en ningún momento desconocidos, ni tachados por ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos, surten todos los efectos legales en este proceso.- Así se declara.-

Ahora bien, quien hoy decide considera que las pruebas consignadas por la solicitante Narcibeet J.O. y los documentos evacuados a la solicitud puesta por el ministerio público demuestran la inexistencia de partida, nacimiento y la filiación existentes entre las ciudadanas Narcibeet J.O. y E.F.J.O., las cuales no se encuentran ilusorias en el presente juicio, demostrando que los hechos alegados son suficientes para que se declare con lugar la demanda de inserción de partida presentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

III.

Dispositiva:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Inserción de Partida de Nacimiento, introdujera la ciudadana Narcibeet J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.449.903, en contra de la ciudadana E.F.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.238.500.-

En consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Narcibeet J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.449.903, nacida el día veintitrés (23) de mayo del año 1995, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, hija de la ciudadana E.F.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.238.500.- Así se declara.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra., I.V.R.

La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m), se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 11.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

IVR/MRAF/jm.-

Exp. Nro. 14.255.-

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