Decisión nº 355 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 36.567

Nº sent. 355

Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: N.D.C.F.D.G., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.7.864.942 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio J.R., inpreabogado No 57.859.-.

DEMANDADO: A.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.245.324 y de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 10/10/2011

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito de fecha seis de Octubre de 2.011, la ciudadana N.D.C.F.D.G. plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano A.S.G., alegando:

"... En fecha 13 de agosto de 1.994, contraje Matrimonio Con el ciudadano Á.S.G., …pero es el caso que desde hace aproximadamente tres (3) años, el ciudadano Ángel Segundo…comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley,…no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentario, ya que no laboro para ninguna empresa…”(Omissis).-

En fecha diez (10) de Octubre de 2.011, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, mas un día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.011, la parte actora le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R., OMAIRA CUICAS Y R.B., inpreabogado No 57.859, 93.749 y 38.087, respectivamente.

Consta a las actas las gestiones realizadas por el actor, con el fin de practicar la citación demandado, la cual no se logró practicar personalmente; procediendo la parte actora a solicitar al Tribunal la citación por medio de carteles, la cual fue proveída ordenándose la publicación de dicho cartel en los diarios La Verdad y el Regional conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.012, la parte demandada ciudadano A.S.G., asistido por la abogada en ejercicio I.V. confiere poder apud acta a la abogada asistente.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. I.V., presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso y en su oportunidad correspondiente fueron agregadas y admitidas dichas pruebas.

Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2012; el Tribunal dejó sin efecto el despacho de pruebas librado bajo el No 36.567-175-12 en virtud de la imposibilidad de tomarle la firma respectiva a la Jueza Temporal, quien se encontraba para esa fecha ejerciendo la rectoría de este despacho; por lo que, se ordenó librar un nuevo despacho de pruebas, manteniéndose vigentes los lapsos procesales transcurridos.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Ahora bien, consta al folio tres (03) copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 199, de fecha trece (13) de Agosto de 1.994, expedida por el P.d.M.L.d.E.Z.d. la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos A.S.G.M. y N.D.C.F.O.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.

Pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes de acuerdo al orden de prelación en que fueron presentadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas promueve documentales y testimoniales:

Consigna copia certificada de un convenimiento celebrado entre las partes de la presente causa, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto No V-121-V-2020.000623; y actas de opinión de los menores hijos de fecha 24 de Marzo de 2.011, las cuales se encuentran insertas a las actas, al respecto tenemos:

En cuanto al convenio se evidencia del contenido del mismo que ambas partes llegaron a un arreglo en cuanto a la manutención de sus hijos, considerando esta operadora de Justicia, que la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la actora, ya que lo que se reclama en la presente causa es la pensión para cónyuge, hasta tanto quede disuelto el vinculo conyugal que los une.- Así se considera.

Con respecto al acta de opiniones de los menores de fecha 24/03/2011, estos manifiestan: “..Los gastos de la casa los deposita mi papa,…los uniformes los compra mi papa. ..Útiles…mi mama traba haciendo tortas…”; de esta documental queda determinado que la misma hace prueba suficiente a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación; sin embargo, la misma no exime al demandado la obligación que tiene con su cónyuge, como lo dispone la normativa del articulo 139 del Código Civil. Así se declara.

Constancia de trabajo emanada de la empresa PDVSA, la cual corre inserta en la pieza de medidas, de esta documental queda evidenciado los ingresos percibidos por el demandado, por lo que la anterior resulta, únicamente lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza del salario devengado por el cónyuge y sus deducciones necesarias a los fines del cálculo de pensión alimentaria, lo cual será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a esta prueba esta Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-(subrayado del Tribunal

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora al análisis de las testimoniales de los ciudadanos A.J.S., C.H.R., I.J.S.D.M. y J.C.S.T., cuya evacuación le correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

El testigo A.J.S.C., de veinticinco años de edad, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien bajo juramento, respondió las preguntas y repreguntas formuladas evidenciándose en la primera repregunta que este manifiesta ser compañero de trabajo del demandado, por lo que se infiere de esta forma que existe una relación de amistad o un vinculo determinado que lo une con la parte demandada de este juicio, y que por lo tanto, su declaración son subjetivas a favor del demandado, trayendo como resultado la constitución de una incertidumbre en esta declaración, en tal sentido esta Juzgadora desestima esta deposición. Así se Declara.

La testigo C.H.R.d. 43 años de edad, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al respecto se evidencia de esta declaración que ésta manifestó conocer de vista y trato a ambas partes, tiene conocimiento que se encuentran separados desde hace cinco años, que es un padre responsable con las obligaciones que tiene con sus hijos, que labora para la empresa PDVSA y la demandante se dedica a la elaboración de tortas; asimismo, al ser repreguntada por la parte actora manifestó, que la demandante no tiene asistencia medica, y que le ayuda económicamente para la manutención de sus hijos;

Del análisis de esta declaración, concluye esta Juzgadora, que este testimonio, no aporta elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve ya que las mismas se refieren a querer dejar demostrado que es un padre responsable con las obligaciones que tiene con sus hijos, no siendo, esto lo debatido en la presente acción; muy por el contrario, queda evidenciando que la aquí demandante no se encuentra amparada por la asistencia medica que brinda la empresa PDVSA a los familiares de sus trabadote, y que esta se ayuda con la venta de tortas. Así se declara.

La testigo I.J.S.D.M.d. 54 años de edad, ambas domiciliadas en Ciudad Ojeda, al igual que la anterior declaró bajo juramento las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas, evidenciándose de las mismas que conoce de vista trato y comunicación a ambas partes de este juicio, que le consta que es un padre responsable frente a las obligaciones que tiene con sus hijos y además con su esposa, que traba para le empresa PDVSA y la actora hace tortas para la venta; y al ser repreguntadas esta manifiesta en la tercera repregunta : “..Bueno en las comunicaciones que hemos tenido cuando va el negocio él siempre me ha dicho las obligaciones que tiene como padre y como esposo…” y a la cuarta repregunta manifestó que viven en urbanizaciones distintas;

De esta declaración considera esta Juzgadora que las respuestas dadas a las preguntas formuladas no son suficientes para considerarlas ajustadas a la verdad, ya que esta manifestó en la repregunta formulada, que lo que sabe, es por que se lo dijo el propio demandado, aunado a que viven en urbanizaciones diferentes, en tal sentido, se desestima este testimonio como prueba en esta acción, ya que esta Sustanciadora estima que es un testigo previamente preparado, siendo su testimonio ambiguo e impreciso, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción. Así se decide.

Igualmente la parte demandada, consigna diez (10) recibos firmados por la ciudadana N.F., en donde se indican cantidades de dinero por conceptos de alimentación de menores, de esta documental considera esta Juzgadora que las mismas no otorgan ningún valor probatorio en este proceso, en virtud de que lo que se discute es la pensión de alimentos para la cónyuge. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de testigos, documental e informe

Cabe señalar esta Sentenciadora la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

De las testimoniales de los ciudadanos M.P.L., I.d.V.H.N., V.d.C.N. y m.c.d.B. para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

La testigo M.P.L., el Tribunal comisionado fijó día y hora para evacuar la declaración de dicha testigo y de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

La testigo I.d.V.H.N., de 36 años de edad, quien bajo juramento declara, conocer a las partes de este Juicio, que el demandado no colabora económicamente con ella, no la tiene incluida en los beneficios de la clínica, que padece de hipertensión; por otra parte, la testigo B.D.C.N. de 60 años de edad, al igual que la anterior manifiesta, conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que su cónyuge no la ayuda económicamente, no goza de los beneficios de la clínica, porque él no la tiene incluida, ella no trabaja y padece de hipertensión arterial; y por ultimo la testigo M.C.d.B., de 48 años de edad, manifestó que el ciudadano Á.G. no colabora económicamente con su cónyuge , ni la tiene incluidas en el record de la empresa, siendo una persona enferma.

De estos testimonios concluye esta Juzgadora, que las mismas avalan lo alegado por la parte demandante es su libelo de demanda, por lo que, se tienen estos testimonios como prueba en esta acción de Alimento.- ASI SE DECIDE

En relación al Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Octubre de 2011, dicho justificativo evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos A.A., YASMELY DEL C.N. y J.C.M.O., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos, se obtuvo:.

Los testigos A.A., de 47 años de edad y YASMELY DEL C.H., de 32 años de edad, el Tribunal comisionado les pone de manifiesto el Justificativo que fuera evacuado por ante el Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de su ratificación en su contenido y firma, y al respecto declararon, que reconocen y ratifican en su contenido y firma la declaración que hicieron en dicho justificativo”; observando esta Juzgadora que los referidos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no compareció por si ni por medio de apoderado considera que sus testimonios hacen prueba a favor de la parte demandante.- ASI SE DECLARA.-

El testigo J.C.M.O., de 31 años de edad, impuesta por el Tribunal comisionado del motivo de su comparecencia, le pone en manos del compareciente el documento en referencia a los fines de su ratificación y al respecto declaro: “reconozco en su contenido y que es mía la firma que lo suscribe que allí aparecen”.- De este testimonio determina esta Juzgadora que por cuanto el instrumento evacuado unilateralmente fue ratificado durante la etapa probatoria, con el fin de que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, es considerado como elemento de prueba a favor de la parte demandante por considerarlo a ajustado a la verdad.- ASI SE DECIDE.-

De las documentales e informes:

Consignó informe medico emitido por el organismo publico Misión Barrio Adentro, Consultorio Medico Popular del Ministerio del Poder Popular, el cual fue ratificado mediante la prueba de informe, con oficio No36.567-174-12, cuyas resultas consta en el expediente mediante oficio de fecha 12/06/2012, y de su contenido se observa: que dicho Ministerio del Poder popular para la salud ratifica el informe medico emitido a la p.N.d.C.F. de González en fecha 05/06/2012, por la Dra. Miraglia González, titular de la cédula de identidad No 5.179.804, medico cirujano del MPPPS; por lo que, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio a favor de la parte que lo promueve. Así se declara.

Consigna estados de cuentas de las libretas de ahorro del Banco Bicentenario Numero 175009701000393995 con el fin de demostrar que el ciudadano Á.S.G., no cumple con el convenio establecido en el divorcio ordinario llevado por ante el Juzgado de Protección; para lo cual solicitó se oficie al Banco Bicentenario, con el fin de ratificar que el citado ciudadano no deposita desde el mes de Julio. Ahora bien, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de las pruebas promovidas, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.

Solicita, asimismo se oficie al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan copia certificada de la causa de Divorcio llevada por dicho Tribunal; cuyas resultas corren agregadas a las actas con oficio No 0451-12, asunto V121-v-2010-000623; de dicha documental esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en esta acción, por cuanto lo que se discute es la obligación alimentaria que tiene para su cónyuge. Así se declara.

En cuanto a la información requerida a la empresa PDVSA, mediante oficio No 36.567-135-12, cuya respuestas corre agregada a las actas según oficio No OOAA-GAJ-2012-0211 , observando de la información suministrada que el ciudadano Á.S.G. labora para la esa empresa PDVSA, devengando un salario básico mensual y otros beneficios, así como también, que la cónyuge no aparece registrada en el record de la empresa; por lo que, la anterior resulta, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio, y será objeto de pronunciamiento expreso en la definitiva ASÍ SE DECLARA.-

Promueve igualmente, la prueba de expertos, de la cual esta Juzgadora negó su admisión, ya que la promovente yerra al realizar dicha promoción, ya que esta solicita varios medios de pruebas en un mismo contexto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora probó en base a las normas antes citadas lo alegado en el libelo de demanda; sin embargo, del análisis antes realizado a las pruebas aportadas quedo evidenciado que la aquí reclamante se ayuda económicamente con la venta de tortas, siendo una persona enferma, quien tampoco cuenta con la asistencia medica que le corresponde como esposa, en la empresa P.D.V.S.A; por lo que, se considera, que esta logró demostrar la imposibilidad de proporcionarse los medios suficiente de subsistencia; en consecuencia, concluye esta Juzgadora que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, debe concluir esta Juzgadora, en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”.-

Sin embargo, esta Sentenciadora para la fijación de la pensión de alimentos que le corresponde al demandante observa: que por ante el Tribunal de protección de Niños Niñas y Adolescente cursa convenio celebrado por las partes con ocasión a sus menores hijos, en donde el padre les deposita una mensualidad para su manutención, así como también, cancela el pago por otros conceptos; y no le es permitido a esta Juzgadora atentar contra el sustento mismo del mencionado ciudadano, en razón de que la obligación alimentaría es de orden publico, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora en aplicación a la norma necesaria y siendo flexible en su interpretación, como son los artículos 26 y 257 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente fijar como Pensión de alimentos para la demandante el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado A.S.G., como trabajador de la empresa P.D.V.S.A; asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 10% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año; en razón de ser una misma persona el deudor de la obligación de alimentos requerida por varios .- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana N.D.C.F. en contra de A.S.G., antes identificados y en consecuencia:

• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana N.D.C.F. el DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano A.S.G., identificados en la parte narrativa del presente fallo.

• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 10% de las Utilidades los cuales deberán ser depositados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA Y UN días del mes de Julio del año dos mil doce .- Años: 202de la Independencia y 153de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:00,AM previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No355 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 31 DE JULIO DE 2.012

LA SECRETARIA,

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