Decisión nº 88 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 17380.-

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: M.L.B.R. Y Y.R.V.

Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos N.B.R.P. Y L.E.D.C.; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.862.534 y V- 11.735.728, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.G.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.189, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 31 de mayo de 2010, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano L.E.D.C., debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 07 de junio de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana N.B.R.P., a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud de conversión.-

En fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana N.B.R.P., se dio por notificada, solicitando así la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 17 de junio de 2010.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana N.B.R.P..-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar en su totalidad la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, en virtud de su trabajo en la Empresa PEQUIVEN; cuyo monto actual asignado como beneficio contractual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.500,oo). En caso, que el padre renuncie a la mencionada empresa, se compromete a seguir asumiendo el presente concepto en la misma cantidad. Ahora bien, en caso de despido justificado o injustificado, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, tomando en cuenta los ingresos para el momento, fijaran la cantidad correspondiente a éste concepto, y el porcentaje que le pudiera corresponder para sufragar los gastos relativos a alimentación. En padre cuenta con el seguro de la empresa PEQUIVEN, conocido como SICOPROSA, y dicho beneficio ofrece el reembolso de los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, tratamientos, medicinas, etc., Dicho seguro le descuenta mensualmente el momento correspondiente a las pólizas de sus hijas, dejando entendido que si el gastos extraordinario lo cubre la madre, el padre se compromete a entregar dicha cantidad de dinero a la madre una vez que la misma le haya sido reembolsada y depositada en su cuenta nómina, para lo cual la madre se compromete a notificar el gasto realizado, y la fecha en la cual fueron llevados los informes médicos y facturas para que sean reembolsados, a la oficina de SICOPROSA. Queda entendido y aceptado por ambos cónyuges que el retardo en la presentación de los mencionados informes médicos, así como facturas, etc., ante las oficinas de SICOPROSA, y que debido a esto, o sean reembolsados dichos gastos, automáticamente queda liberado el otro cónyuge de la responsabilidad; de rembolsar la cantidad de dinero. EN caso de que el padre por cualquier causa perdiera dicho beneficio contractual, ambos cónyuges, de mutuo acuerdo y tomando en cuenta los ingresos que puedan existir para el momento, ambos cónyuges se obligan a adquirir una póliza de seguro en iguales circunstancias de las gozadas actualmente, para sus hijas, la cual será sufragada, en partes iguales por tanto el Padre como la padre, ambos cónyuges, acuerdan a no convertir una conducta reiterada, lo referente a que cualquiera de ellos, podrá cubrir los gastos aquí mencionados, en el entendido que sea uno de ellos el que siempre, cancele dichos gastos, por el hecho de que los mismos, sean reembolsados, por cuanto lo aquí establecido es una obligación dentro de lo posible compartida. El padre conviene en cancelar las inscripciones de las niñas en los respectivos colegios, así como las mensualidades respectivas, cancelación ésta que hará el progenitor directamente ante los mismos. De no ser posible la cancelación ante los respectivos colegios, el padre entregará a la madre la cantidad correspondiente, a dicho concepto según corresponda, debiendo la misma firmar un recibo como constancia de entrega así como también entregar al padre los recibos correspondientes al pago realizado. Los gastos por paseos, días especiales, colaboraciones para fiestas escolares, disfraces de carnaval, o por fiestas de disfraces, regalos de fiestas de cumpleaños, etc., así como cualquier otro gasto por actividades escolares especiales, organizadas por los colegios, de las niñas serán cubiertos por la madre. Cualquiera de los cónyuges, podrá de mutuo acuerdo y por razones, de justificación lógica cambiar a las niñas de las instituciones escolares en las cuales se encuentran actualmente, inscritas; de darse esta situación, y tomando en cuenta los ingresos que puedan tener cada uno de los cónyuges, se fijará previo acuerdo, la cantidad que a cada uno de los cónyuges le corresponderá a éste concepto. De igual forma, el padre se obliga a cancelar una vez al año, el monto de los útiles y uniformes escolares, a tales efectos, el mismo depositará la cantidad de dinero en efectivo equivalente a MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) por cada menor. De no cubrir dicha cuenta la totalidad de los conceptos aquí expresados, será responsabilidad de la madre quien posee la guarda y custodia. EL padre conviene que en el mes de diciembre dará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) por cada menor para sufragar los gastos relativos a juguetes , vestidos, y calzados. La Erogación de estos últimos gastos será previo acuerdo entre las partes.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres conviene un régimen abierto, en el cual el padre de las niñas, tendrá y gozará del derecho de visitar a las menores entre semana, en horarios que no afectan las buenas costumbres y las horas que no atentan ni afecten las buenas costumbres y las horas de descanso nocturno de las niñas, sin mas limitación que la de no interrumpir el horario escolar o descanso o siesta de las menores, no siendo ésta última, una limitante para que el padre pueda acercarse a sus hijas y expresarles su afecto, por lo cual la madre quien conserva la custodia de las niñas, deberá informar del presente acuerdo a todas aquellas personas que habiten o frecuenten el mencionado inmueble donde continuarán habitando las niñas. Los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, se decidirá la forma como serán distribuidos los mismos, a fin que las niñas puedan pasar previo acuerdo, fines de semana en su totalidad, o no, tanto con el padre como la madre, así mismo, los padres gozarán del derecho de viajar fuera de la ciudad de Maracaibo, los fines de semana que les corresponda según el previo acuerdo ya mencionado debiendo notificar personalmente al otro cónyuge, el viaje a realizar, motivo del mismo, y destino, así como también facilitar la comunicación con sus hijas por lo menos una vez al día, vía telefónica, celular, etc. Si en el sitio destinado para el viaje no hay medios de comunicación, será responsabilidad del cónyuge, que realice el viaje, dar cabal cumplimiento a dicha responsabilidad a fin que le garantice al otro cónyuge la comunicación con las niñas y viceversa, en los términos anteriormente expresadas. En vacaciones escolares, el padre de las niñas tendrá y gozará del derecho de llevárselas, por el lapso d un (1) mes, para lo cual, previo mutuo acuerdo realizado con antelación a las mencionadas fechas cada año, se decidirá cuales de los meses del período vacacional escolar será el disfrute con cada uno de sus padres. Ahora bien, debido a que las niñas tienen el derecho de relacionarse tanto con su familia materna como con su familia paterna, así como las mencionadas familias también poseen ese mismo derecho y siendo conocido y aceptado por la madre N.B.R.P., que la familia paterna se encuentra casi totalmente en la ciudad de caracas, ambos cónyuges acuerdan, que dentro del período vacacional del cónyuge que le corresponda, las niñas podrá disfrutar dicho período, tanto con la familia paterna, como con la familia materna, aún sin la presencia de sus progenitores, situación que se plantea d esta forma, por cuanto el contacto de las niñas con la familia materna es diario, constante y permanente por encontrarse, casi toda en la ciudad de Maracaibo, ciudad donde las niñas mantienen su domicilio permanente.-

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos N.B.R.P. Y L.E.D.C.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.862.534 y V- 11.735.728, respectivamente.-

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 10 de agosto de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 118, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora N.B.R.P.. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a entregar en su totalidad la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, en virtud de su trabajo en la Empresa PEQUIVEN; cuyo monto actual asignado como beneficio contractual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.500,oo). En caso, que el padre renuncie a la mencionada empresa, se compromete a seguir asumiendo el presente concepto en la misma cantidad. Ahora bien, en caso de despido justificado o injustificado, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, tomando en cuenta los ingresos para el momento, fijaran la cantidad correspondiente a éste concepto, y el porcentaje que le pudiera corresponder para sufragar los gastos relativos a alimentación. En padre cuenta con el seguro de la empresa PEQUIVEN, conocido como SICOPROSA, y dicho beneficio ofrece el reembolso de los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas, tratamientos, medicinas, etc., Dicho seguro le descuenta mensualmente el momento correspondiente a las pólizas de sus hijas, dejando entendido que si el gastos extraordinario lo cubre la madre, el padre se compromete a entregar dicha cantidad de dinero a la madre una vez que la misma le haya sido reembolsada y depositada en su cuenta nómina, para lo cual la madre se compromete a notificar el gasto realizado, y la fecha en la cual fueron llevados los informes médicos y facturas para que sean reembolsados, a la oficina de SICOPROSA. Queda entendido y aceptado por ambos cónyuges que el retardo en la presentación de los mencionados informes médicos, así como facturas, etc., ante las oficinas de SICOPROSA, y que debido a esto, o sean reembolsados dichos gastos, automáticamente queda liberado el otro cónyuge de la responsabilidad; de rembolsar la cantidad de dinero. EN caso de que el padre por cualquier causa perdiera dicho beneficio contractual, ambos cónyuges, de mutuo acuerdo y tomando en cuenta los ingresos que puedan existir para el momento, ambos cónyuges se obligan a adquirir una póliza de seguro en iguales circunstancias de las gozadas actualmente, para sus hijas, la cual será sufragada, en partes iguales por tanto el Padre como la padre, ambos cónyuges, acuerdan a no convertir una conducta reiterada, lo referente a que cualquiera de ellos, podrá cubrir los gastos aquí mencionados, en el entendido que sea uno de ellos el que siempre, cancele dichos gastos, por el hecho de que los mismos, sean reembolsados, por cuanto lo aquí establecido es una obligación dentro de lo posible compartida. El padre conviene en cancelar las inscripciones de las niñas en los respectivos colegios, así como las mensualidades respectivas, cancelación ésta que hará el progenitor directamente ante los mismos. De no ser posible la cancelación ante los respectivos colegios, el padre entregará a la madre la cantidad correspondiente, a dicho concepto según corresponda, debiendo la misma firmar un recibo como constancia de entrega así como también entregar al padre los recibos correspondientes al pago realizado. Los gastos por paseos, días especiales, colaboraciones para fiestas escolares, disfraces de carnaval, o por fiestas de disfraces, regalos de fiestas de cumpleaños, etc., así como cualquier otro gasto por actividades escolares especiales, organizadas por los colegios, de las niñas serán cubiertos por la madre. Cualquiera de los cónyuges, podrá de mutuo acuerdo y por razones, de justificación lógica cambiar a las niñas de las instituciones escolares en las cuales se encuentran actualmente, inscritas; de darse esta situación, y tomando en cuenta los ingresos que puedan tener cada uno de los cónyuges, se fijará previo acuerdo, la cantidad que a cada uno de los cónyuges le corresponderá a éste concepto. De igual forma, el padre se obliga a cancelar una vez al año, el monto de los útiles y uniformes escolares, a tales efectos, el mismo depositará la cantidad de dinero en efectivo equivalente a MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) por cada menor. De no cubrir dicha cuenta la totalidad de los conceptos aquí expresados, será responsabilidad de la madre quien posee la guarda y custodia. EL padre conviene que en el mes de diciembre dará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,oo) por cada menor para sufragar los gastos relativos a juguetes , vestidos, y calzados. La Erogación de estos últimos gastos será previo acuerdo entre las partes. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres conviene un régimen abierto, en el cual el padre de las niñas, tendrá y gozará del derecho de visitar a las menores entre semana, en horarios que no afectan las buenas costumbres y las horas que no atentan ni afecten las buenas costumbres y las horas de descanso nocturno de las niñas, sin mas limitación que la de no interrumpir el horario escolar o descanso o siesta de las menores, no siendo ésta última, una limitante para que el padre pueda acercarse a sus hijas y expresarles su afecto, por lo cual la madre quien conserva la custodia de las niñas, deberá informar del presente acuerdo a todas aquellas personas que habiten o frecuenten el mencionado inmueble donde continuarán habitando las niñas. Los fines de semana, previo acuerdo entre los padres, se decidirá la forma como serán distribuidos los mismos, a fin que las niñas puedan pasar previo acuerdo, fines de semana en su totalidad, o no, tanto con el padre como la madre, así mismo, los padres gozarán del derecho de viajar fuera de la ciudad de Maracaibo, los fines de semana que les corresponda según el previo acuerdo ya mencionado debiendo notificar personalmente al otro cónyuge, el viaje a realizar, motivo del mismo, y destino, así como también facilitar la comunicación con sus hijas por lo menos una vez al día, vía telefónica, celular, etc. Si en el sitio destinado para el viaje no hay medios de comunicación, será responsabilidad del cónyuge, que realice el viaje, dar cabal cumplimiento a dicha responsabilidad a fin que le garantice al otro cónyuge la comunicación con las niñas y viceversa, en los términos anteriormente expresadas. En vacaciones escolares, el padre de las niñas tendrá y gozará del derecho de llevárselas, por el lapso d un (1) mes, para lo cual, previo mutuo acuerdo realizado con antelación a las mencionadas fechas cada año, se decidirá cuales de los meses del período vacacional escolar será el disfrute con cada uno de sus padres. Ahora bien, debido a que las niñas tienen el derecho de relacionarse tanto con su familia materna como con su familia paterna, así como las mencionadas familias también poseen ese mismo derecho y siendo conocido y aceptado por la madre N.B.R.P., que la familia paterna se encuentra casi totalmente en la ciudad de caracas, ambos cónyuges acuerdan, que dentro del período vacacional del cónyuge que le corresponda, las niñas podrá disfrutar dicho período, tanto con la familia paterna, como con la familia materna, aún sin la presencia de sus progenitores, situación que se plantea d esta forma, por cuanto el contacto de las niñas con la familia materna es diario, constante y permanente por encontrarse, casi toda en la ciudad de Maracaibo, ciudad donde las niñas mantienen su domicilio permanente.

  4. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 88, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.

Exp.17380.-

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