Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2010-000580

PARTE ACTORA: Ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.387, domiciliada en la calle Los Pozones N° 21080 sector S.E.L.C., Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.L.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.406, domiciliado en la calle Las Acacias Los Chucos, casa S/N Familia Moreno, punto de referencia detrás de la alcabala de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.221, domiciliado en la calle Los Pozones N° 21080 sector S.E.L.C., Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana N.M.G., ante identificada, actuando en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada M.L.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, en contra del ciudadano J.O.M., antes identificado, y como tercero interesado, el ciudadano R.F.M., igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que al momento de nacer su hija, fue presentada por el ciudadano J.O.M., declaración de paternidad que es incierta puesto que no es el padre biológico, siendo que el verdadero padre es el ciudadano R.F.M.R.. También, hizo del conocimiento que actualmente convive con el padre biológico de su hija, que conjuntamente con el ciudadano R.F.M.R., desea regularizar la situación en torno a su hija, y proceder a que este último la reconozca como tal, puesto que la misma tiene derecho a conocer a su verdadero padre, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar al ciudadano J.O.M., para que convenga a manifestar que la niña de autos no es su hija, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal y que dicha paternidad le sea atribuida al ciudadano R.F.M., por ser el padre biológico de su hija.

La demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó librar oficio al IVIC a objeto de que realizaran la prueba Heredobiológica a los ciudadanos N.M.G., R.F.M.R., J.O.M. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y por último, se libró edicto.

En fecha 1 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana N.M.G., asistida por la abogada M.L.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.019, mediante la cual consigna ejemplar de El Diario del Yaracuy, donde aparece publicado Edicto relacionado con la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito de Protección, se redistribuyó la presente causa, correspondiendo su conocimiento a la abogada B.M.D.R., jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien se abocó a su conocimiento.

A los folios 48 y 49 del expediente, riela informe de filiación biológica expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que en sus conclusiones señala que la probabilidad de paternidad entre el señor R.F.M. en relación a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,9999999%, por tanto, puede considerarse como altísima.

Notificadas válidamente las partes en esta causa, se acordó fijar para el día 27 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de igual manera, se hizo saber que comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se certificó la última de las notificaciones, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadana N.M.G., del tercero indisolublemente interesado en la presente causa, ciudadano R.F.M., asistidos por la abogada M.L.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, asimismo, se hizo constar que compareció el ciudadano J.O.M., asistido por la abogada P.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396. Se materializaron pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 abril de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 16 de mayo de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que no acordó oír a la niña de autos por su corta edad.

Al folio 65 del expediente corre inserto poder apud acta que le confiriera el tercero interesado indisolublemente a la causa al abogado P.J.C.M..

Por auto de fecha 21-05-2012, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 06-06-2012, por cuanto no hubo despacho el día 16-05-2012.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia de la ciudadana N.M.G., pero sí de su apoderada judicial abogada M.L.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, de la no presencia de la parte demandada ciudadano J.O.M. y del tercero indisolublemente interesado en la presente causa, ciudadano R.F.M., pe si su apoderado judicial abogado PEDO J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234. Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se concedió el derecho de palabras al apoderado judicial del Tercero interesado indisolublemente a la causa, quien expuso sus particulares en cuanto a la causa. La parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. Posteriormente la parte demandante expuso sus conclusiones, al igual que el tercero interesado en la causa. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 3 al 4 del expediente; signada con el N° 326, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano J.O.M., documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA HEREDOBIOLOGICA: Resultados de la prueba heredobiológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los ciudadanos N.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.648.387, R.F.M.R., titular de la cédula de identidad número 11.163.221, J.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.314.406 y a la niña ERIELYS RUSSIEL, cursante a los folios 48 al 49 de este expediente; en el cual se concluyó que la probabilidad de paternidad del el señor R.F.M. en relación a la niña ERIELYS RUSSIEL es de 99,9999999%, por tanto, puede considerarse como altísima, de igual modo, que la niña de autos no puede ser hija del ciudadano J.O.M., de acuerdo a los resultados de las muestras a.c.a.l. folios 48 y 49 del expediente, el cual no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico experto debidamente acreditado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inicia el presente asunto, por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por la ciudadana N.M.G., actuando en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada M.L.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.019, en contra del ciudadano J.O.M., y como tercero interesado indisolublemente a la causa, el ciudadano R.F.M., por cuanto la parte actora manifestó que al momento de nacer su hija, fue presentada por el ciudadano J.O.M., declaración de paternidad que es incierta puesto que no es el padre biológico, siendo que el verdadero padre es el ciudadano R.F.M.R., en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar al ciudadano J.O.M., para que convenga a manifestar que la niña de autos no es su hija, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal y que dicha paternidad le sea atribuida al ciudadano R.F.M., por ser el verdadero padre biológico de su hija.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que el demandado no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, solo presentó pruebas la parte demandante.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

En el presente asunto, la ciudadana N.M.G., quien tiene interés legítimo en el juicio, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano J.O.M., por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, la niña ha sido inscrita con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, y la demandante alega que el ciudadano R.F.M. es el padre biológico de la niña de autos y no quien la presento el ciudadano J.O.M., paternidad ésta que en principio fue confirmada con la prueba Heredobiológica practicada al ciudadano R.F.M., la cual arrojo en sus conclusiones que la paternidad es altísima con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Al admitirse el presente asunto se ordenó la práctica de la prueba Heredobiológica, por ante el IVIC, cuya prueba arrojo en sus conclusiones que hubo exclusión paterna entre el ciudadano J.O.M. y la niña de autos, por tanto no puede ser hija biológica de dicho ciudadano y de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas; no hubo exclusión con el ciudadano R.F.M., con una probabilidad de paternidad de 99,99999998%, el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad es altísima sobre la niña.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindar a la niña el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión del demandante, quien solicita se determine que el ciudadano J.O.M., no es su padre natural biológico y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio ha quedado demostrado, que efectivamente no es el padre biológico y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano J.O.M., como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del joven adulto de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.387, domiciliada en la calle Los Pozones Nº 21080 sector S.E.L.C., Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, actuando en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada M.L.D.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, en contra del ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.314.406, quien puede ser localizado en la calle Las Acacias Los Chucos, casa S/N Familia Moreno, punto de referencia detrás de la alcabala de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, y como tercero interesado indisolublemente en la causa el ciudadano R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.221, del mismo domicilio que la demandante, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano R.F.M.R.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 326 del año 2008, fecha de presentación 8 de diciembre de 2008, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.387, domiciliada en la calle Los Pozones N° 21080 sector S.E.L.C., Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, y R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.163.221, del mismo domicilio que la demandante. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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