Decisión nº PJ0102012003380 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000600

Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012003380

Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: N.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.473, domiciliado en el Estado Miranda del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: M.R.G.C., en su carácter de Defensora Pública.

Parte demandada: XIONEL X.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.165, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: N.J.P.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.051.

Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles diecinueve (19) de Diciembre del 2012, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 PM.) oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación de demanda presentada por el ciudadano N.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.473, domiciliado en el Estado Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano X.X.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.165, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hija de autos.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor compartirá con su hija los días Miércoles para la cual la retirará del Colegio a partir de la 5:00 PM y la retornara al hogar materno a las 8:00 PM, asimismo los fines de semana de manera alternada, la cual será de la siguiente manera: La retirara del hogar materno el día sábado desde las 10:00 AM y la retornará a su hogar el mismo día a las 7:00 PM y los días domingo desde las 10:00 AM y la retornará a las 6:00 PM; SEGUNDO: Los días festivos municipales, regionales y municipales, la niña podrá compartir con el progenitor. TERCERO: El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre; El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores; CUARTO: En la época de Navidad la niña compartirá con su progenitor el 24 desde las 7:00 PM hasta las 1:00 AM y los días 25 y 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora, del día primero (01) de enero la niña compartirá con su progenitor. QUINTO: Con respecto a las vacaciones escolares será de la siguiente manera: El primer periodo la niña lo compartirá con el progenitor, la cual comprende desde el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, y el segundo periodo la niña la pasara con la progenitora la cual comprende desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, los año sucesivos será de manera alternada entre ambos progenitores. SEXTO: Con respecto a los asuetos de carnavales y semana santa será de la siguiente manera: En el carnaval la niña compartirá con su progenitora y en la semana santa la niña compartirá con su progenitor, sin pernotar hasta tanto el progenitor condicione un cuarto para la niña, para lo cual podrá pernoctar cuando estén las condiciones antes descritas, en los años sucesivos será de manera alternada para ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en diecinueve (19) de Diciembre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece diecinueve (19) de Diciembre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

P.. R.D. copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Diciembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M. GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L. LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01020120003380.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L. LAGUNA

CLMG/ZL.ms

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