Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004122

PARTE ACTORA: NORELYS COROMOTO BRAVO MARQUEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.122.104

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.966..119 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 57.945

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 50, TOMO-319-A-SGDO DE FECHA 02-07-1.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana NORELYS COROMOTO BRAVO MARQUEZ, antes identificada en su carácter de parte actora en contra de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A POR ACCIDENTE DE TRABAJO, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2007. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 26 de octubre de 2007, siendo el día 09 de noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora NORELYS COROMOTO BRAVO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.122.104 asistida por los abogados I.J.G.M., V.J.G.M. Y H.C.C.V.. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 09 de noviembre de 2007 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan a excepción de las indemnizaciones de despido demandadas establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los razonamientos y motivos que se plasmaran en la parte motiva de la presente decisión, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones no pagadas y sus respectivos bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, así como la demandado por daño emergente por el accidente de trabajo alegado, y el daño moral correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que la ciudadana NORELYS COROMOTO BRAVO MARQUEZ, inicio su relación laboral con la demandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A en fecha 31 de marzo de 2003, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como trabajadora a destajo, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que su salario mensual promedio fue el de .dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) , en virtud de la alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido en fecha 12 de octubre de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 3 años, 6 meses y 12 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por los demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 31 de marzo de 2003 y culmino el 12 de octubre de 2006. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que ocurrió un accidente de trabajo el día 12 de octubre de 2006 de los llamados “ itinere” en el trayecto a sus labores habituales de trabajo como era montar eventos para la demandada, en donde se produjo lesiones que ameritaron una intervención quirúrgica y reposos médicos correspondientes, así como terapias y medicamentos para el restablecimiento de su salud, accidente donde resulto muerta una de sus compañeras de trabajo y otros dos lesionados más, alegatos que se le da todo valor por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la empresa no notifico el accidente laboral a las autoridades competentes y no dio protección a la actora asistiendo económicamente solo al resto de sus compañeros y a la familia de la trabajadora muerta, por considerar que ella no era trabajadora, dando por terminada la relación laboral que les unió, al dejarla a su suerte hasta la fecha, sin considerar pago alguno por la relación laboral existente ni por el accidente de trabajo producido, alegatos de la actora que se le da todo valor por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Quedo admitido como hecho cierto que la actora de su peculio particular y de su familia tuvo que asistirse y como consecuencia pagar la intervención quirúrgica, gastos de medicamentos y rehabilitación correspondientes que se mencionan en el libelo y que fueron facturados a su nombre a excepción de factura a nombre de S.H. por la cantidad de Bs. 9.290.338,42, como daño emergente del accidente laboral acaecido, por la negativa de su patrono a asistirla, alegatos que se le da todo valor por cuanto no fueron desvirtuados por la demandada por su no comparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la actora y su familia no son de condición económica holgada y que se tuvieron que endeudar para cubrir todos los gastos médicos de la actora, lo que le ha causado una gran frustración y depresión por la empresa haberla dejado a su suerte, hechos que quedan admitidos por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como hecho cierto que el INPSASEL determino a través de inspección realizada que en este caso se trata de un accidente de trabajo y que la demandada no cumplió con los requerimientos de la Ley en casos de accidentes de trabajo y de seguridad industrial, como lo detalla en el acta levantada agregada a los autos, lo cual queda admitido como cierto ya que no fue desvirtuado por la demandada por su incompetencia a la audiencia preliminar.

Quedo admitido como cierto que el abandono del patrono produjo a la actora un trauma psicológico que la ha mantenido en un estado de depresión, por las deudas económicas que ha tenido que afrontar al no habérsele reconocido ningún pago por sus derechos laborales, irrespetando en consecuencia el derecho de la actora a cobrar sus derechos laborales, lo que queda admitido por no haber sido desvirtuada tal alegación por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto todos los hechos narrados en el libelo y que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las utilidades, a las vacaciones y bono vacacional no pagados, a la fracción de vacaciones y bono vacacional, a la fracción de utilidades correspondiente a los últimos mese de prestación de servicio, según lo establecido en los artículos 225 y 174 ejusdem, los gastos producidos por el accidente de trabajo acaecido y el daño moral causado por el abandono sufrido por la actora en el momento que se produjo el accidente y su posterior despido estando en reposo por las lesiones sufridas, en virtud que todos los hechos y derechos alegados no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Las motivaciones de derecho para considerar procedentes los conceptos demandados se ajustan al principio de admisión de hecho contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas, jurisprudencias y razonamientos que de seguidas se expresan:

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En cuanto al calculo de los derechos derivados de la relación laboral de los trabajadores a destajo ya ha determinado la jurisprudencia patria en varias sentencias de la Sala Social entre otras en la Sentencia N° 372 de fecha 22 de febrero de 2001, caso Distribuidora Alaska cuyo ponente fue el Magistrado Omar Mora Díaz, que para el calculo de sus derechos laborales debe tomarse el salario promedio devengado en el último año, en caso de no haberse cancelado los mismos en la oportunidad legal correspondiente.

En el caso bajo estudio visto la admisión de hechos producida y las alegaciones de la actora y en vista de la jurisprudencia antes expresada se evidencia que el cálculo de los conceptos laborales fueron establecidos en base al último salario promedio alegado y admitido, lo cual este despacho considera ajustado a derecho, de conformidad con la sentencia antes citada y a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solo se ajustara en los cálculos las alícuotas correspondientes al bono vacacional por cuanto debe aplicarse el día adicional en cada año de prestación de servicio y la alícuota de la utilidad corregirse por cuanto esta errada, lo que implica ajustar los montos del resto de los conceptos, ello basados en el principio IURA NOVIT CURIA. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo antes expuesto se procede en consecuencia a establecer los montos correspondientes a la antigüedad, utilidades no pagadas, vacaciones no pagadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas y vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículo 133 y 146 ejusdem:

En cuanto al concepto de antigüedad en lo que se refiere a los salarios aplicables en base a lo establecido con anterioridad, corresponde en el primer año de la relación laboral tomar como base el salario integral de 70.740, 72, por cuanto el último salario diario promedio alegado por la actora fue de Bs. 66.666,66 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 2.777,77, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.1.296,29 que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. En el segundo año de la relación laboral se toma como base el salario integral de 70.925,91, por cuanto último salario diario promedio alegado por la actora fue de Bs. 66.666,66 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 2.777,77, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.1.481,48 que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por los 8 días de bono vacacional correspondiente al segundo año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. En el tercer año de la relación laboral se toma como base el salario integral de 71.111,09, por cuanto último salario diario promedio alegado por la actora fue de Bs. 66.666,66 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 2.777,77, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.1.666,66 que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por los 9 días de bono vacacional correspondiente al tercer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. En el cuarto año de la relación laboral en la cual la actora laboro 6 meses y 12 días se toma como base el salario integral de 71.296,28 , por cuanto último salario diario promedio alegado por la actora fue de Bs. 66.666,66 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 2.777,77, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs.1.851,85 que resulta de multiplicar el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 por los 10 días de bono vacacional correspondiente al cuarto año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad de la actora en los términos siguientes: Por los 3 años, 6 meses y 12 días que duro la relación laboral corresponden en el primer año 45 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs. 70.740,72, nos da la cantidad de Bs. 3.183.332,74, En el segundo año de la relación laboral corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 70.925,91 nos da la cantidad de Bs. 4.255.554,67. En el tercer año de la relación laboral 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 71.111,09 nos da la cantidad de Bs. 4.266.665,79 y en la fracción de 6 meses del cuarto año de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 71.296,28 nos da la cantidad de Bs. 4.277.776,80. Adicionalmente luego del primer año de la relación laboral según el artículo 108 antes referido se deben computar 2 días por cada año o fracción superior a 6 meses por lo que existen 6 días adicionales que multiplicados por el último salario integral de Bs. 71.296,28 nos da la cantidad adicional de Bs. 427.777,68. Sumando los subtotales antes referidos nos arroja un total por la antigüedad establecida en el artículo referido por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.411.107,68) que corresponde a la actora por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las utilidades no pagadas de los primeros 3 años de la relación laboral en virtud que la actora en ese año comenzó su prestación de servicio el 31 de marzo de 2003 y el año fiscal salvo prueba en contrario se inicia a partir de enero de cada año se le debe computar de los 15 días que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en ese año, una fracción de 11,25 días por los 9 meses completos laborados hasta diciembre de 2003 que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 da la cantidad de Bs. 749.999,92. En el segundo año correspondiente a enero de 2004 a diciembre de 2004 corresponde a la actora 15 días de utilidades que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 arroja la cantidad de Bs. 999.999,90 y por el tercer año de enero de 2005 a diciembre de 2005 corresponde a la actora 15 días de utilidades que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 nos arroja la cantidad de Bs. 999.999. Sumando los subtotales antes determinados nos da la cantidad total por utilidades desde el año 2003 al 2005 la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.749.999,72) que se le adeudan a la trabajadora por concepto de utilidades no pagadas en los 3 primeros años de su relación laboral. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del último año fiscal de la relación laboral desde enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006 corresponde a la actora 10 días por los 8 meses laborados en ese año que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 nos da la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 666.666,66). ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las vacaciones no disfrutadas de los tres años iniciales de la prestación de servicio corresponden 48 días que multiplicados por el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.199.999,68) adeudados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al bono vacacional de esos primeros 3 años corresponde a la actora 24 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 66.666,66 nos da la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1599.999,84) adeudados a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS por los últimos 6 meses de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la actora 9 días que multiplicado por el salario diario promedio de Bs. 66.666,66 da la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.599.999, 94) como adeudado a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En Cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los últimos 6 meses que duro la relación laboral corresponde a la actora 5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 66.666,66 da la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333.333,33), que debe ser cancelado a la actora por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas al despido injustificado alegado, las mismas no proceden en derecho en el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:” Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan, más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…) Este privilegio no se aplicara a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”; y por cuanto la actora afirmo y así quedo admitido que sus labores fueron como TRABAJADORA A DESTAJO O EVENTUAL, los cuales por la disposición referidas están excluidos de la protección de la estabilidad laboral y como consecuencia de las indemnizaciones de despido que se derivan de producirse un despido injustificado; en consecuencia, se declara sin lugar los conceptos de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo que establece el artículo 125 ejusdem demandados por la actora. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de daño emergente, es decir a los gastos ocasionados directamente por el accidente de trabajo producido y calificado por el INPSASEL en su reporte, que son de los llamados accidentes “ ITINERE” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este despacho considera ajustado a derecho la reclamación de la actora en virtud que se evidencia de los alegatos admitidos y de lo establecido por IPSASEL en el acta agregada a los autos, que se produjo el hecho ilícito patronal al este no haber cumplido con los requerimientos de la ley con respecto a la seguridad industrial y al momento de producirse el accidente, el cual no reporto en el lapso legal correspondiente, hecho que acepto en el momento de realizarse la inspección respectiva, lo que implica que la actora tiene el derecho a que la demandada le resarza el daño emergente producido que no es otro que los gastos médicos que se derivan del accidente laboral; por consiguiente la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ( Bs. 12.486.376) que suman las facturas descritas en el libelo pagadas por la actora para su operación, medicamentos y terapias ocasionadas por el accidente laboral sufrido, que erróneamente fue sumado por la actora en una cantidad superior, desechándose del proceso la factura alegada por la actora por la cantidad de Bs. 9.290.338,42 que se expresa pagada por la ciudadana S.H., pues, a criterio de este despacho aun cuando es una admisión de los hechos los daños patrimoniales deben ser causados directamente a la actora y no por intermedio de un tercero, por tanto la factura al no ser emitida a favor de la actora no puede causar efectos en el presente caso. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al daño moral para la doctrina y la jurisprudencia el daño moral se entiende como el sufrimiento o afectación de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Involucran la lesión a derechos inherentes a la persona humana como por ejemplo el honor, la reputación, la vida (incluida la salud) por ejemplo; ellos son derechos subjetivos garantizados y tutelados por las normas legales vigentes en nuestro derecho positivo. Del artículo 1.185 del Código Civil como norma general de toda responsabilidad civil y en ciertas leyes especiales referidas a la materia, se puede establecer tres elementos básicos para la existencia del hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En el artículo 1.196 del Código Civil se establece la reparación del daño moral.

Ahora bien en el presente caso en cuanto al daño moral alegado por la parte actora, en virtud que su patrono la dejo a su suerte y no quiso reconocer sus derechos laborales, lo que le causo gastos y situaciones traumáticas para ella y su familia y le produjo depresión, este despacho en consideración a las normas antes citadas y ajustado a la reiterada jurisprudencia que en materia de daño moral ha establecido la Sala Social de nuestro mas alto tribunal considera que en el presente caso se configuro de parte del patrono un abuso de derecho al dejar desprotegida a la actora a su suerte sin considerar ni siquiera el periodo de reposo correspondiente por la operación quirúrgica y las lesiones sufridas, pues, luego del accidente según el decir de la actora que quedaron admitidos por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, se produjo su despido, hecho contrario a derecho y abusivo por cuanto la empresa por lo menos debió esperar el tiempo de reposo para considerar cualquier acción en relación a la terminación de la relación laboral, ya que al despedirla y desentenderse de ella actuó abusivamente lesionándole derechos subjetivos tales como su derecho al reposo médico, a la indemnización de dicho reposo o en su caso al salario si no esta registrada en el Seguro Social, su derecho a la estabilidad laboral mientras el trabajador se encuentra incapacitado para continuar sus labores habituales, en consecuencia, se configura hacia el patrono una responsabilidad de resarcimiento de ese dolor sufrido por la actora al haberse dejado a su suerte, por lo que procede en derecho el daño moral alegado. Ahora bien basados en los criterios y parámetros establecidos en la Jurisprudencia Nacional específicamente en las sentencias producidas por la Sala Social en el caso HILADOS FLEXILON S.A con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 07 de marzo de 2002, de los casos de UNIFOT II S. A y UNIFOT C.A, con ponencia de los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de fechas 13 de julio de 2004, 23 de julio de 2004 y 30 de junio de 2004 respectivamente a los fines de establecer prudencialmente el valor patrimonial indemnizatorio para el daño moral causado tomaremos en cuenta: a) la importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala del sufrimiento); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño ( según la responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consideración a las alegaciones de la actora en su escrito libelar que quedaron admitidos por la ausencia de la demandada a la audiencia como son la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la victima en el acto ilícito que causo el daño, no existe evidencia ni se desprende de los hechos narrados que la actora hubiere tenido responsabilidad alguna en el hecho ilícito que ocasiono el daño, pues, la responsabilidad absoluta recae en la demandada que incumplió sus deberes como patrono ante su trabajadora al momento de producirse el accidente con ocasión del trabajo; En cuanto al grado de cultura y educación de la victima se evidencia de autos en informe médico de fecha 1° de noviembre de 2006 marcado “D” que la actora es administradora, tiene 31 años de edad, y sus funciones eran de coordinadora de eventos, con un salario promedio de Bs. 2.000.000 mensual que trabajaba de manera eventual con ella lo afirmo en su libelo, sin carga familiar aparente, lo que implica que esta dentro de la escala de una familia de clase media con cierto estatus que le permitía el trabajo a destajo; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada no se expreso en el libelo mayor detalle que es una empresa dedicada a montar eventos o espectáculos para promover licores como la Regional por ejemplo, y solo se evidencia de documento constitutivo del año 1.996 que se inicio con un capital de Bs. 2.000.000, sin embargo, se puede presumir que es una empresa media que a la actualidad podría representar un capital de mas de Bs. 100.000.000 ya que tiene la capacidad de cancelar un paquete anual solo a la actora de Bs.25.000.000 si consideramos en salario mensual promedio de Bs. 2.000.000 como lo expresa la constancia de trabajo, no siendo ella la única trabajadora de la empresa; En cuanto a atenuantes a consideración de quien decide no existe ninguna atenuante a favor de la demandada por cuanto aun cuando de las alegaciones de la actora ellos actuaron de esa manera por considerar que no existía una relación laboral que quedo demostrado por la admisión de hechos producida y por la constancia de trabajo agregada a los autos, por el simple hecho de humanidad la demandada debió proteger la situación de la actora y no dejarla a su suerte en tal situación, por tanto la demandada actuó con negligencia e impericia, y con un abuso excesivo de derecho; en base a todas las anteriores consideraciones ponderando la situación económica y social de la actora y la de la demandada este despacho estima prudencialmente el daño moral en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 8.000.000) considerando, además que la lesión no imposibilito a la actora para seguir ejerciendo actividades de la naturaleza de la labor que desarrollo en la empresa, ya que la lesión fue en la mano y su actividad va referida a la gerencia de eventos contactando personas y negocios o empresas donde lo importante es relacionarse verbalmente con quien requiera dichas promociones, lo que no fue mermado por cuanto quedo en sus plenas capacidades mentales y motoras, pero se estima en esa cantidad comparando el tiempo en que fue desprotegida por su patrono sin el salario habitual en cuatro meses aproximadamente, que es el término que prudencialmente estima este despacho de recuperación de la trabajadora luego de su accidente, en virtud de lo que se desprende del informe médico agregado a los autos ( se menciona 4 meses de reposo) . ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de todos los anteriores conceptos da una cantidad total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 46.047.482,85) adeudados a la actora por los conceptos demandados y aquí condenados. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses que deberán ser calculados en caso del no cumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución según el último criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo hasta el cumplimiento del fallo y se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo antes referido. Los cálculos de los dos últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la demanda se declara parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA, NORELYS COROMOTO BRAVO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.122.104 contra la empresa demandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C. A antes identificada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS EN EL LIBELO, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos determinados en la motiva de la presente decisión y que ascienden a la suma total de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 46.047.482,85) más si es el caso, lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta de multiplicar los días determinados en la motiva por el salario diario integral que devengó la actora como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por UTILIDADES no pagadas de los primeros 3 años de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo como fue determinado en la motiva del presente fallo. TERCERO: Por las utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en le artículo 174 ejusdem como fue determinado en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Por VACACIONES NO PAGADAS en los primeros 3 años de la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusfem como fue determinado en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Por LOS BONOS VACACIONALES respectivos de los primeros 3 años de la relación laboral como fue expresado en la parte motiva de la decisión de conformidad con lo establecido en le artículo 223 ejusdem. SEXTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo según las consideraciones y detalles expresados en la motiva de la presente decisión SEPTIMO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 225 ejusdem como fue establecido en la parte motiva de la decisión. OCTAVO: Por concepto del DAÑO EMERGENTE el monto expresado con anterioridad según las consideraciones y detalles plasmados en la motiva de la decisión. NOVENO: Por concepto de DAÑO MORAL el monto establecido en la parte motiva de la decisión, en virtud de los razonamientos que allí se expresan DECIMO: así mismo la parte demandada si es el caso, deberá pagar a la actora los intereses moratorios que deberán ser calculados como se expresa en la parte motiva de la decisión, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados según los parámetros establecidos en la parte motiva de la decisión aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.

La Jueza Titular

El Secretario

Abg. Judith González Abg. Héctor Rodríguez

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez

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