Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 25 de Enero de 2.010

199 º y 150º

Expediente N° C-12032-09

NARRATIVA

En fecha 12/11/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana NORELYS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-18.558.454, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo el niño (se omite), de 02 años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano W.J.H.B., titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.989.191, padre del niño antes señalado, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y adicional bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00).

En fecha 24/11/2009, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano W.J.H.B., C.I Nº V-17.989.191, se fijó obligación de manutención prudencial y provisional, se oficio al ente empleador del demandado solicitando Certificación salarial, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Practicada se evidencia al folio 09 y 10 la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, según boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal Y.d.J.R. en fecha 14/12/2009.

Practicada se evidencia al folio 11 y 12 la citación del demandado, según boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Tribunal F.C. en fecha 14/12/2009.

En fecha 17/12/2009 al folio 13 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no compareció la ciudadana NORELYS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-18.558.454 también compareció el demandado W.J.H.B., venezolano, mayor de edad, C.I Nº V-17.989.191, el padre ofreció aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos escolares y decembrinos.

En fecha 07/01/2010 a los folios 15 y 16, cursa Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana NORELYS ESCOBAR, cédula de identidad N° V-18.558.454, con el carácter acreditado que tiene de autos, asistida por la Defensor Público abogado KALIDIA SANTANDER.

En fecha 11/01/2010 al folio 18 cursa auto por medio del cual la Juez temporal YOLANDA VIVAS, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto la Juez Provisorio de ésta Sala de Juicio Abogado Y.G.G., hará uso de sus vacaciones.

En fecha 12/01/2010 al folio 20 cursa oficio S/N de fecha 04/01/2010, proveniente de la empresa PEQUIVEN, ente empleador del demandado, mediante el cual remiten la CERTIFICACIÓN SALARIAL requerida, ordenado agregar a los autos en fecha 11/01/2010.

Al folio 21 cursa auto expreso de fecha 19/01/2010, el cual señala trascurrido íntegramente el lapso útil desde el 07/01/2010 hasta el 18/01/2010, para la promoción y evacuación de pruebas, recibida Certificación salarial y por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia no falta resultas indispensable para dictar sentencia definitiva el Tribunal declaró se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde el 20/01/2010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño (se omite), de 02 años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano W.J.H.B., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño (se omite), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.A.H.E., representativa de carga familiar común de las partes; B-La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano W.J.H.B., inserta al folio 20, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan percibe INGRESO MENSUAL, para la fecha 04/01/2010, por la suma de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bsf. 1.833,00), DEDUCCIONES por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 93/100 CTMS(Bs. 590,93), además goza de un BONO VACACIONAL 2009 por la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO (Bs. 2.721,00), UTILIDADES 2009 por el monto NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.536,00), BENEFICIO DE ALIMENTACION MENSUAL, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 1.300,00), no señalaron carga familiar. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención del prenombrado adolescente, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor del niño (se omite), de 02 años de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.400,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.800,00),y en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño (se omite), de 02 años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los (25) días del mes Enero de 2010. Años 199 º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firma legible de la Juez Unipersonal Nº02 Abg. Y.F.G. e ilegible de la Secretaria Abg. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-12032-09, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.

Exp. Nº C-12032-09

YFGG/jg.-

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